JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticinco (25) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ SIMÓN GUDIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.609.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

DEMANDADA: CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.630.203.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.-

TERCERA COADYUVANTE: DARLINY DIANAYS GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.255.839.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.860.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00604-A-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la acción de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de diciembre del 2.021, por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GUDIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.609, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de la ciudadana CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.630.203, representada por su apoderado judicial, abogado Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663 y la tercera coadyuvante, ciudadana DARLINY DIANAYS GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.255.839, representada por la abogada Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.860; sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Cruz de la Raya, municipio Sucre del estado Portuguesa.-
El demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia certificada por este Juzgado, del Título de Propiedad, Emanado por el Instituto Agrario Nacional, inserto al número 21, Tomo 27 a favor del ciudadano Ruperto Gudiño Ortegano de fecha 11/03/1994, cursante al folio trece (13) al folio quince (15). Marcado con letra “A”.

2. Original del Acta de Defunción del ciudadano Ruperto Gudiño Ortegano, emitida por el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el número 13 folio 15 de fecha 29/07/2009. Inserto al folio dieciséis (16). Marcado con letra “B”

3. Original de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío la Raya del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 01/09/2021. A favor del ciudadano José Gudiño, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.

4. Copia simple del Acta de Requerimiento, emitido por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Estado Portuguesa de fecha 02/09/2.021. cursa al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “D”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.022, inserto al folio veinte (20) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entra a la presente causa bajo el número 00604-A-22. En seguida cursa al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.022 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Riela al folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31), en fecha once (11) de marzo de 2.022, el alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia boletas sin firmar por la ciudadana Carmen Villegas. En seguida cursa al folio treinta y dos (32) en fecha quince (15) de marzo de 2.022 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que la secretaria accidental de este Juzgado libre la boleta.

Cursa al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintinueve (29) de 2.022, la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que se hizo entrega de la notificación a la ciudadana Carmen Villegas. Seguidamente en fecha siete (07) de octubre de 2.023, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta (50), este Tribunal recibió escrito de contestación de la parte demandada ciudadana Carmen Villegas asistida por el abogado Javier Barazarte y sus respectivas documentales:

1. Original de la Constancia de Residencia a favor del ciudadano José Simón Gudiño, emitida por el Consejo Comunal Sinecio Castillo de fecha cinco (05) de octubre de 2.022, inserto al folio cincuenta y uno (51), marcado con el número 3.1.

2. Copia Certificada de la Inscripción del concubinato entre José Dimas y Carmen Villegas, cursa al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53), marcado con el número 3.4.


Inserto al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha siete (07) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana Carmen Villegas conferido al abogado Luis Javier Barazarte. En seguida en fecha once (11) de octubre de 2.022, cursa al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Preliminar.

Cursante al folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió escrito de tercería de la abogada Marily Bustamante representante judicial de la ciudadana Darliny Gudiño con sus respectivas documentales:

1. Copia certificada por este Tribunal, del poder, emitido por el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el número 33, tomo I Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de diciembre de 2.009. inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65). Marcado con letra “A”

2. Copia simple, de la partida de nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuo, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 04565411, de fecha 29/08/1994. Inserta al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “B”.

3. Copia Simple del Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ministerio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano José Dimas Gudiño, inserto al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con letra “C”

4. Copia simple de la denuncia, emitida ante el Ministerio Público de fecha 01/09/2.022, inserto al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78). Marcado con el Nº 1.

5. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Ruperto Gudiño Ortegano, emitido por el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velázquez”, Municipio Sucre estado Portuguesa, bajo el nº 13, folio 15 vto. de fecha 29/07/2009, cursa al folio setenta y nueve (79). Marcado con el Nº 2.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022, cursa al folio ochenta (80) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de terceria. En seguida en fecha primero (01) de noviembre de 2.022, cursa al folio ochenta y uno (81) este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. Seguido en fecha quince (15) de noviembre de 2.022, inserto al folio ochenta y dos (82), este Tribunal dictó acta de Audiencia Conciliatoria.

Cursa al folio ochenta y tres (83), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre de 2.022, cursa al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. En seguida en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022 inserto al folio ochenta y seis (86) al folio Ochenta y siete (87) este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo fijación de los hechos y límites de la controversia.

Inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Javier mediante el cual ratifica los medios probatorios. Seguidamente cursa al folio ochenta y nueve (89), al folio noventa (90), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas del Defensor Público Juvencio Cabeza.

En fecha doce (12) de enero de 2.023, cursa al folio noventa y uno (91), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas del abogado Defensor Público Juvencio Cabeza en representación de la parte demandante. En seguida en la misma fecha, cursante al folio noventa y dos (92), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandada. Seguidamente, cursa al folio noventa y tres (93) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de intervención de tercero propuesta por la ciudadana Darliny Gudiño.

Cursa al folio noventa y cuatro (94) en fecha trece (13) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de Inspección Judicial. Seguido en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023, cursa al folio noventa y cinco (95), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público agrario Juvencio Cabeza mediante el cual solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras para la designación de un Técnico.

Inserto al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Comandante de la Policía mediante oficios Nº 05-23 y 72-23. En seguida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023, inserto al folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98) el alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia los oficios recibidos librado a oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Comandante de la Policía mediante oficios Nº 71-23 y 72-23.

Cursante al folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), en fecha ocho (08) de marzo de 2.023, este Tribunal levanto acta de Inspección Judicial. En seguida en fecha trece (13) de marzo de 2.023 inserto al folio ciento dos (102), al folio ciento tres (103) el alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia el oficio Nº 72-2023, recibido por Comandante de la Policía. En seguida en fecha trece (13) de marzo de 2.023, inserto al folio ciento cuatro (104), al folio ciento diez (110) este Tribunal recibió diligencia mediante el cual consigno exposiciones fotográficas tomas en la inspección Judicial de fecha 08/03/2.023.

Cursa al folio ciento diez (110) al folio ciento quince (115) en fecha quince (15) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza mediante el cual consigna Titulo de Garantía conjuntamente con el plano de lote de terreno. En seguida cursa al folio ciento dieciséis (116) en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.023, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo Audiencia de Pruebas.

En fecha catorce (14) de abril de 2.023 cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente en fecha cinco (05) de Mayo de 2.023, inserto al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129), este Tribunal levantó Acta de Continuación de la Audiencia de Pruebas. En fecha ocho (08) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal dictó Dispositivo mediante el cual declaró:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD activa, de la parte actora para sostener el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentara el ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.609, en contra de la ciudadana CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.630.203.- SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO TERCERO: No se condena en constas, dada la naturaleza del presente fallo.-


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, en la demanda presentada señala que es ocupante de un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Cruz de la Raya, municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual ostenta una extensión de una hectáreas (01 Ha), alinderado por el Norte: Parcela Nº 5, callejón hacia el río; Sur: Parcela 20, ocupada por Martín Mejias; Este: Parcela 19, y Oeste: Parcela 14, carretera nacional, Guanare – Biscucuy.

Se indica en el libelo de la demanda que “… dicha tenencia paso a manos de los herederos por cuanto en fecha: 18 de Julio del año 2009, falleció el padre del ciudadano JOSE SIMÒN GUDIÑO VIERA quien en vida era el ciudadano RUPERTO GUDIÑO ORTEGANO, el cual era casado con la ciudadana: MARIA MELQUIADES VIERA DE GUDIÑO, quien también ya falleció.”.Indica que de la unión matrimonial de los causantes, se procrearon siete hijos, Cenovia Del Carmen, María Benedicta, María Paula, José Nasario, Guadalupe Del Carmen, JOSE SIMON y José Dimas, a quienes indica como causahabiente de aquellos.

Por otra parte se señala que el causante ciudadano Ruperto Gudiño Ortegano, le cedió en vida a uno de sus hijos, una parcela de terreno de veinte metros de frente por veinte metros de fondo. Siendo que ese hijo, el ciudadano José Dimas Gudiño Viera, no la cercó ni realizó ningún deslinde. Sostiene el demandante que luego del fallecimiento del referido ciudadano, la demandada CARMEN VILLEGAS, desalojó a la ciudadana Darliny Dianayz Gudiño Toro. Que desde el mes de septiembre de 2021, la ciudadana CARMEN VILLEGAS, desalojó al demandante, autorizando a varias personas recoger café en la parcela, por cuanto la parcela de terreno no se encuentra deslindada de las propiedades de la sucesión Ruperto Gudiño Ortegano y María Melquiades Viera De Gudiño.

En tal virtud, pretende sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta y se obligue a la ciudadana CARMEN VILLEGAS a restituir el lote de terreno en conflicto.

V
ALEGATOS DE LA TERCERA COADYUVANTE.

La ciudadana DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, actuando como tercera adhesiva en el proceso, indica que el demandante es el único que ha mantenido y cuidado los cultivos de café, plátanos y cambures, hasta que fue despojado por la demandada. Sostiene que la demandada no tiene derecho sobre el predio por no haberlos laborando nunca, siendo que su padre únicamente ocupaba una parcela de terreno de 600m2. Indica que la demandada, tiene su casa en Biscucuy y que no es procedente la defensa nominada opuesta por la parte accionada.

VI
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la ciudadana CARMEN VILLEGAS, al momento de contestar la demanda, niega la ocurrencia de un despojo. Niega que hubiere incursionado bajo sus órdenes personas para recolectar café. Niega que el demandante sea poseedor del predio, por cuanto señala que el mismo habita en la población de Biscucuy. Al mismo tiempo opone como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la parte demandante y pide sea declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Sucre del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
La ciudadana CARMEN VILLEGAS en su contestación de la demanda opone la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ SIMÓN GUDIÑO VIERA, sosteniendo que la pretensión deducida en la demanda es el ejercicio de la acción posesoria atribuido en un bien común. Indica que de acuerdo a los mismos instrumentos producidos por el demandante, el derecho posesorio no atañe exclusiva o singularmente al ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, sino que establecen un régimen de comunidad hereditaria.

Señala que la parte demandante accionó en su contra de manera personal y no en nombre e interés de la comunidad hereditaria. Indica que no es invocada en forma alguna la representación sin poder de los demás derechohabientes, que hubiere permitido conformar el lites consorcio activo necesario en su contra. Por tales motivos sostiene que el ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, no tiene cualidad activa y pide así sea declarado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En este lineamiento se constata en autos el hecho de que las partes reconocen, que el bien objeto de la litis fue concertado en dotación agraria por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano, hoy fallecido, Ruperto Gudiño Ortegano, de quien es heredero el demandante, además de los ciudadanos CENOVIA DEL CARMEN, MARIA BENEDICTA, MARIA PAULA, JOSE NASARIO, GUADALUPE DEL CARMEN, JOSE SIMON y JOSE DIMAS, quienes no actúan ni son representados en forma alguna en este juicio. Este hecho concreto determina, sin lugar a dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.

El litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), en relación con el litisconsorcio, enseña lo siguiente:

Omissis
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 Código de Procedimiento Civil).

Por otro lado, el profesor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, señaló que:
Omissis
…el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

Es indudable que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, en la que se produce una sola sentencia que va a afectar a los participantes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados.

Por tanto, la razón de que se trabe la litis con todas las personas que se encuentren en comunidad jurídica con respecto a un bien, es que los efectos que se generen como consecuencia de la sentencia que recaiga en el juicio, también los afecta a ellos, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo todas las consideraciones anteriores, y establecido que el fundo sobre el cual recae la acción, mantiene derechos de los causahabientes del ciudadano Ruperto Gudiño Ortegano, ha debido ser constituido un litis consorcio activo ya que la demanda debió haber sido intentada por los todos los sucesores, contra la ciudadana CARMEN VILLEGAS, y no como en el presente caso que solo fue intentada uno de ellos. Así se decide.

En hipérbole, consistiendo la acción propuesta en una acción posesoria entre particulares, en donde el accionante se señala como ocupante del fundo, en virtud de la transferencia de la tenencia causada por el fallecimiento de los ciudadanos Ruperto Gudiño Ortegano y María Melquiades Viera de Gudiño; la relación jurídica procesal es indivisible, en los términos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, necesario la constitución del litis consorcio activo necesario para el establecimiento válido de la relación sustancial.

En virtud del anterior pronunciamiento, debe necesariamente señalarse que, por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En este orden, es advertido por éste juzgador, de la revisión de las actas procesales que la parte accionante, constituida por el ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, actúa en nombre propio, sin ser considerados en forma alguna, el resto de los herederos de los ciudadanos fallecidos, y no habiéndose invocada la especial representación 168 del código adjetivo común, debe ser declarada CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas y pruebas cursantes autos. Así se establece.

VIII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD activa, de la parte actora para sostener el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentara el ciudadano JOSÉ SIMON GUDIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.609, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de la ciudadana CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.630.203, representada por su apoderado judicial, abogado Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.-

SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1899 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00604-A-22.-