REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Veinticinco (25) de Mayo de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368, representada por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 110.678, parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra el abogado Luis C. Sanabria, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617, en nombre y representación del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575; que cursa al folio ciento veintiséis (126), de fecha diecisiete (17) de Abril de 2023; proceso en el cual la parte demandada pretende la inclusión de otros bienes sujetos a partición; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandada al momento de contestar la demanda conviene parcialmente en la acción propuesta en su contra, indicando específicamente sobre su oposición la inclusión de bienes, que a su decir, no fueron incluidos en la demanda como integrantes de la comunidad. Ante lo cual, solicita fundado en los artículos 779 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585, 588 y 589, ordinales 1º y 3º, se decrete medida de secuestro o en su defecto una medida cautelar innominada, consistente en la retención del cien por ciento (100%) de toda acreencia a favor del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, por parte del Central Azucarero Portuguesa, C.A., como resultado del producto de arrime de caña de azúcar generado por éste, hasta tanto, no culmine el presente juicio.

Señala la solicitante cautelar que mantiene derechos de propiedad no reconocidos por el demandante sobre el dinero referido, en virtud del fumus bonis iuris, devenido de la sentencia de divorcio producida por convenimiento del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, “…amen de lo que viene luego del divorcio es la liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme al artículo 183 del Código Civil…”; en el peligro de mora que indica deviene de la omisión de todo señalamiento de las noventa hectáreas (90 has) del cultivo de caña de azúcar cuya inclusión pretende y el peligro de daño que señala “…radica en la animosidad del demandante en la exclusión de las 90 Has, sin importarle el valor biológico de la caña de azúcar…”, que señala le pertenece en comunidad mientras no se haga la partición.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la cautela solicitada observa, en primer lugar que la parte demandada solicita el decreto de una medida cautelar de secuestro o en su defecto de una medida cautelar innominada, argumentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos establecidos relativos al decreto de una medida cautelar innominada instrumental, esto es la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, razón por la cual, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales aprehende en consideración al principio iura novit curia que lo pretendido por la solicitante es ese tipo de medida y no la medida típica de secuestro judicial. Así se establece.

El presente proceso inicia por la acción de Partición de Bienes, intentada por el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH. Juicio en el cual la parte demandada al momento de contestar la demanda conviene parcialmente en la misma, pero al mismo tiempo pretenden sean incluidos otros bienes que señala forman parte de la comunidad conyugal objeto de partición, dentro los que se señala una parcela denominada “Las Dianas”, ubicadas en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se indica ha sido fomentado un cultivo de caña de azúcar, cuyo producto se destina a la agroindustria especializada Central Azucarero Portuguesa, C.A.

Entonces, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo que ha de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.

De los documentos cursantes en autos, se observa la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 414-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, al ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, del predio denominado “Las Dianas”, se observa igualmente las constancia de arrime y pago a favor del mismo emitidas por la agroindustria especializada, la constancia de la existencia del vinculo matrimonial entre las partes y la consecuente generación de la comunidad conyugal. Así pues, en vista a las pruebas instrumentales que cursan en autos, este Tribunal considera suficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida Innominada solicitada pues; de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la demandada y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni, al poderse disponer del dinero, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, representado judicialmente por el Luis C. Sanabria, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617, en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368, representada por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 110.678. -

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a las agroindustria especializadas Central Azucareros Portuguesa, C.A., SUSPENDER CUALQUIER PAGO a favor el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, causado en la unidad de producción Las Dianas”, ubicadas en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa.-

TERCERO: Comuníquese del presente decreto a la agroindustria Central Azucarero Portuguesa, C.A., mediante oficio, a los efectos de la EJECUCION DE AL CAUTELA DECRETADA y atención a la forma de obligación establecida.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

Líbrese oficio.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1900, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00683-A-22.-