REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Treinta (30) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Agrícola con forma mercantil Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 87.400.-

DEMANDADOS: CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: Nº 00711-A-23.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada, realizada en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentado en fecha siete (07) de febrero de 2.023, por ante este Juzgado por la Sociedad Agrícola con forma mercantil Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A; representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 87.400, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa; fue solicitada y decretada Medida Cautelar Innominada a la Actividad y Posesión Agraria a la cual la parte demandada hizo oposición y es resuelta el presente fallo.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal abrió el presente cuaderno. Inserto al folio uno (01) al veinte (20). Seguidamente, cursa al folio veintiuno (21), diez (10) de febrero de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó evacuación de testigos. En seguida cursa al folio veintidós (22), en fecha diez (10) de febrero 2.023, este Tribunal levantó Acta de Evacuación de Testigos al ciudadano Rafael Antonio Sivira Borges. Seguido en la misma fecha, cursa al folio veintitrés (23), este Tribunal levantó Acta de Evacuación de Testigos a la ciudadana Indira Meléndez.

Inserto al folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), en fecha diez (10) de febrero de 2.023; se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, mediante el cual solicita se dicte la medida de protección y consigo tomas fotográfica marcadas con letra “A” y “B”. En consecuencia, riela al folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33), en fecha trece (13) de febrero de 2.023; este Tribunal Decreto Medida de Protección a la Actividad Agraria y declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno, denominado “La Caridad”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual mantiene una extensión de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona, con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por Finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y JENNY CONSTANTINO, así como a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el fundo “La Caridad”, por parte de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., a quienes se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar.

TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Expresamente este Tribunal señala, que el presente decreto cautelar no prejuzga en forma alguna sobre la titularidad de ningún derecho real o personal de las partes, sino su objeto es la consecución, desarrollo, mantenimiento y preservación de la producción agraria desarrollada en el fundo “La Caridad”, por parte de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., relativa al cultivo de Caña de Azúcar. En tal sentido y a los fines de garantizar la cosecha de la actual zafra 2023, así como, para evitar la anarquía y proferir el mantenimiento de la paz social, se ordena un apostamiento policial durante la ejecución de las actividades de cosecha de la Caña de Azúcar, por la parte demandante, en la actual zafra 2023.

QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria.-

SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

Cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha trece (13) de febrero de 2.023, se recibió diligencia de la abogada Vikky Perez mediante la cual solicitó copias certificadas. En seguida, riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano Camino Corona. Seguido en la misma fecha, cursa al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43), diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Jenny Costantine.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023; diligencia del alguacil, mediante diligencia consigno el recibido de los oficios dirigidos a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 312 bajo los números 55-23, 54-23, 53-23. Seguido en fecha veintidós (22) de febrero de 2.023, inserto al folio cuarenta y ocho (48) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.023, inserto al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59); se recibió escrito de oposición a la medida, presentado por los ciudadanos CAMILO CORONA y YENNY COSTANTINE, representados Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa. Acompañado de sus respectivas documentales:

1) Original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, de fecha 30/01/2013, registrada bajo el número 22, Folios 44 y 45, Tomo 2885. Cursa al folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63). Marcada con letra “A”.
2) Copia Simple del Record de Producción y Siembra, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 10/02/2.023 a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA. Inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y nueve (69), marcado con letra “B”.
3) Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal Caño Seco favor del ciudadano Camilo Corona Gil, de fecha 14/08/2.019. Riela al folio setenta (70). Marcado con letra “C”.
4) Copia simple del certificado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Camilo Corona Gil, de fecha 11/01/2018. Cursa al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “D”.
5) Original de la Constancia de Buena Conducta, a favor del ciudadano CAMILO CORONA, de fecha 18/01/2023, inserta al folio setenta y dos (72). Marcada con letra “E”.
6) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, cursa al folio setenta y tres (73).
7) Copia simple del Documento de identidad de la ciudadana YENNY COSTANTINE KASSAR, cursao al folio setenta y cuatro (74).
Inserto al folio setenta y cinco (75), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.023; diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de copias certificadas a la abogada Vikky Pérez. De seguida, consta al folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Cursa al folio ochenta (80), en fecha primero (01) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó traslado de actuaciones correspondiente a la pieza principal. Seguidamente, riela al folio ochenta y uno (81), en fecha dos (02) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de mediada innominada. Por consiguiente, consta al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86), en fecha dos (02) de marzo de 2.023; este Tribunal recibió escrito complementario de promoción de pruebas interpuesto por la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Riela al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), en fecha dos (02) de marzo de 2.023; se recibió escrito de Impugnación de pruebas presentado por la abogada Vikky Pérez. Asimismo, en la misma fecha, cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90); se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual informó sobre hechos ocurridos en el predio objeto del presente litigio.

En fecha seis (06) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó librar oficios a la oficina Regional de tierras del estado Portuguesa, Comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo los Nº 85-23-A y 86-23. Inserto al folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93). Seguidamente, en la misma fecha, cursa al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y nueve (99); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte demandada, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan Arraiz.

Inserto al folio cien (100) al ciento seis (106), en fecha siete (07) de marzo de 2.023; se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó Certificación de Finca Productiva, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por consiguiente, consta al folio ciento siete (107); en fecha diez (10) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109), en fecha trece (13) de marzo de 2.023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 86-23, librado al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. Seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de 2.023, inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº85-23-A, librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.023; este Tribunal levantó acta de Ratificación de documento. De seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento catorce (114); este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la evacuación de testigo de la ciudadana Indira Meléndez. Por consiguiente, consta al folio ciento quince (115) y su vuelto, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo mediante la cual declaró desierto la oportunidad para el ciudadano Sergio Cauro Ventura y Juana Rivero Pérez.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo de la ciudadana Indira Meléndez. Inserto al folio ciento dieciséis (116). Seguidamente, cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023; se recibió escrito oposición a la admisión de pruebas, promovida por la parte demandada, presentada por la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Inserto al folio ciento veinte (120), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo mediante la cual declaró desierto la oportunidad de la ciudadana Indira Meléndez. En seguida, consta al folio ciento veintiuno (121), en fecha cuatro (04) de abril de 2.023; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

Cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124); en fecha once (11) de abril de 2.023; este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial. Seguidamente, inserto al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho (128), a en fecha catorce (14) de abril de 2.023; se recibió diligencia del ingeniero Romaye Díaz mediante el cual consigno informe fotográfico. Asimismo, riela al folio ciento veintinueve (129), en fecha catorce (14) de abril de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Riela al folio ciento treinta (130), en fecha dieciocho (18) de abril de 2.023; se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se trasladara copia certificada del acta de inspección a la pieza principal. Seguidamente, consta al folio al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.023; se recibió oficio Nº ORT-PO-CG-00131-2023, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 85-23.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Inserto al folio ciento cincuenta (150). De seguida, consta al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha dos (02) de mayo de 2.023; se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó punto de información de fecha 24/04/23, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha dos (02) de mayo de 2.023; se recibió diligencia de la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito copias. Asimismo, cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha ocho (08) de mayo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples. De seguida, consta al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023; diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que entregó copias simple.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, debe el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver la incidencia cautelar y en tal sentido observa:

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La sociedad agrícola con forma mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., al momento de interponer la demanda solicitaron la tutela cautelar innominada, exponiendo como hechos relevantes que interponen la acción de tutela posesoria, en virtud de los, supuestos, actos perturbatorios realizados por los demandados en la posesión agraria, que dice ostenta, sobre una unidad de producción denominada finca “La Caridad”, ubicada en el sector Chispa, Asentamiento Campesino Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por Caserío Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserio Caño Seco.

Indica la parte accionante, que en la mencionada unidad de producción ha fomentado el cultivo de caña de azúcar. Que en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de 2023, “…los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO, ingresaron de manera violenta, arbitraria, alterando el orden público, causando actos perturbatorios y paralizando las labores agrícolas que se desarrollaban en la Finca La Caridad…”. Indica la parte demandante, que los demandados amenazaron al personal que labora en la finca, paralizando las labores de cosecha que allí se realizan, dañando la actividad agraria.

Señala la parte accionante, que “…tales acciones son contrarias a derecho e ilícitas, comportan y a la vez encuadran la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola que se realiza en el predio, circunstancia que hace presumir uno de los requisito necesarios para la procedencia de una medida cautelar tendiente a garantizar la continuidad de la producción agrícola, como lo es el “peligro de daño” y peligro de demora.”.

Solicita la parte demandante, sea decretada Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, sobre el cultivo de caña de azúcar, fomentado dentro de la finca “La Caridad”, para que los demandados cesen las amenazas de paralizar la cosecha de caña de azúcar, por indicar cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 152, 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.

Este tribunal en fecha nueve (09) de febrero 2023, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Omissis
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado Martin José Campos Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.160, en su carácter de representante judicial de la sociedad agraria con forma mercantil, AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (019 de septiembre de 2018, bajo el número 20, tomo 61-A, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y JENNY CONSTANTINO, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha siete (07) de febrero de 2023, se recibió escrito libelar, en el cual indica el demandante y solicitante cautelar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, adquirió mediante cesión y traspaso unas mejoras y bienhechurías ubicadas en un fundo denominado “La Caridad”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa. Que la referida unidad de producción ostenta una extensión de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona, con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Caserio Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por Finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco.

Indica que el predio “La Caridad”, se encuentra destinado al desarrollo de la producción agrícola, específicamente la siembra y fomento del cultivo de caña de azúcar, el cual es arrimado al Central Azucarero Portuguesa, C.A. Sostiene que la referida unidad de producción, existe una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con ocho áreas (48 Has), sembradas entre soca y plantilla, con un promedio de producción aproximado de 66,65 toneladas por hectárea, para un total estimado de 2680,88, toneladas estimadas para la zafra 2022-2023; además de un área de semillero destinado a la renovación del cultivo.

Señala que los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO, que los días sábado veintiocho (28) y domingo veintinueve (29) de enero de 2023, ingresaron sin ninguna autorización y de manera violenta y agresiva paralizaron sin motivo alguno las labores agrícolas que se estaban realizando dentro del predio “La Caridad”. Que los demandados, abordaron al personal que estaba laborando y con gritos y amenazas y alteración del orden público, amenazaron a los mismos, llegando al punto de estacionar su vehículo, paralizando la maquinaria que realizaba labores de mantenimiento y conformación de carreteras para sacar la cosecha.

Que tales acciones contrarias a derecho e ilícitas comportan el peligro de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción agraria que se realiza en el predio. En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.

En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 152, 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en: el cese de los actos que limitan la posesión agraria y en la protección de la actividad fomentada en el fundo “La Caridad”.

Incida la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público, público administrativo, autentico y privado; además de la prueba de testigos y prueba libre, ex, grabación de video.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, lato, realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo del desarrollo de la actividad agrícola referida al cultivo de caña de azúcar y se vea amenazado por causa de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO.

En este sentido, advierte en primer lugar este Tribunal especializado en materia agraria, que la caña de azúcar es una gramínea tropical, cuyo cultivo comienza con la plantación de esquejes o estacas en surcos, con un crecimiento vegetativo anual destinado a la producción de azúcar y sus derivados, por la acumulación de sacarosa que produce la planta en su tallo. Es un cultivo de gran importancia para el desarrollo económico y social de la República, desarrollado mayormente bajo un esquema de integración vertical entre el productor – núcleo – ingenio (central azucarero). En hipérbole, la producción de caña de azúcar, está caracterizada por la integración y complementación de diferentes actividades, que inician en el cultivo, corte, alza, trasporte y molienda del producto por parte de la agroindustria especializada.

Constituye un hecho notorio, que la zafra o cosecha de la caña de azúcar en el estado Portuguesa, comienza con el periodo climático seco, norte – verano, y se extiende durante este, hasta el inicio de las primeras lluvias en los meses de abril y mayo de cada año, siendo su ciclo biológico productivo anual, el diferimiento de su cosecha causa afectación a su rendimiento fructífero.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en la unidad de producción “La Caridad”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse su constitución, objeto y razón social agrario, además, se aprehende del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha once (11) de enero de 2023, la existencia del cultivo de caña de azúcar, en donde “…se vienen realizando todas las labores agrícolas adecuadas y pertinentes al cultivo de caña de azúcar, el cual presenta buenas condiciones fitosanitarias…”; además de las constancias sobre la producción y arrime, emitidas por el Central Azucarero Portuguesa, S.A., y la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCA-Portuguesa), sobre los detalles de producción de caña de azúcar del predio “La Caridad”. Igualmente, se observa de la declaración de los testigos promovidos y evacuados, así como, del video consignado en formato digital, reproducido por la secretaría de este Tribunal, la ocurrencia de un intenso conflicto intersubjetivo, que pudiere afectar la cosecha del cultivo de caña de azúcar, de la actual zafra 2023, en el fundo “La Caridad”, aunado al periculum in mora, existente en el proceso judicial, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.

Y en tal sentido el Tribunal en esa oportunidad decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno, denominado “La Caridad”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual mantiene una extensión de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona, con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por Finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y JENNY CONSTANTINO, así como a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el fundo “La Caridad”, por parte de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., a quienes se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar.

TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Expresamente este Tribunal señala, que el presente decreto cautelar no prejuzga en forma alguna sobre la titularidad de ningún derecho real o personal de las partes, sino su objeto es la consecución, desarrollo, mantenimiento y preservación de la producción agraria desarrollada en el fundo “La Caridad”, por parte de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., relativa al cultivo de Caña de Azúcar. En tal sentido y a los fines de garantizar la cosecha de la actual zafra 2023, así como, para evitar la anarquía y proferir el mantenimiento de la paz social, se ordena un apostamiento policial durante la ejecución de las actividades de cosecha de la Caña de Azúcar, por la parte demandante, en la actual zafra 2023.

QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria.-

SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la parte demandada ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y YENNY CONSTANTINE KASAR, asistidos por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua del estado Portuguesa, se oponen al decreto cautelar dictado señalando, en síntesis, que el predio “La Caridad” colinda por el Norte con el fundo denominado “Finca El Murmullo”, que consta con una extensión de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados ( 64 has con 9879 m2), la cual se encuentra alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcos Corona; Sur: Terreno ocupado por finca “La Caridad”; Este: Terrenos ocupados por Marcos Corona; y Oeste: Carretera Nacional vía Caño Seco.

Indica la parte demandada, que la Finca “El Murmullo”, les pertenece desde hace más de veinte (20) años y sobre la cual mantienen Título De Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1825412312013RDGP240013, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 550-13, de fecha 30/10/2013.

Señala que la parte demandante delata su temor a que la parte demandada, lo perturben en su posesión agraria en su predio, por cuanto presentan un conflicto con los mismos. Indica que la parte demandante transita por la entrada de la finca “El Murmullo”, “…penetrando en buena parte por dentro de la poligonal del fundo… sin autorización ni permiso del ciudadano Camilo Corona…”. Enfatiza la parte opositora a la medida que la parte, que el personal de la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., entra sin consentimiento a la finca “El Murmullo”, para luego entrar a la finca “La Caridad”. También indica que el día veintiocho (28) de enero de 2023, la demandante comenzó a perforar un canal de desagüe dentro de los linderos de la finca “EL Murmullo” “…y es por este motivo que los ciudadanos Camilo Corona y Yenny Costantine Kassar se vieron en la imperiosa necesidad de hablar con el maquinista que operaba en ese momento para que no siguiera perforándole…”.

Sostiene en su escrito de oposición, que la parte demandante el día veintisiete (27) de julio de 2022, daño el portón de la entrada con un “Yumbo Excavadora” (sic) y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, repararon el portón lo cual, no se adapta a la realidad de los hechos, por cuanto el Tribunal no acordó la inspección judicial ni los testigos promovidos por los mismos.

Indica la parte opositora que es la demandante quien en realidad esta perturbando, dañando y perjudicando la actividad agraria de la finca “El Murmullo”, razón por la cual, pide se deje sin efecto el decreto cautelar dictado en autos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha trece (13) de febrero de 2.023. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que una vez abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:

VALORACION DE PRUEBAS.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

- Documentales:
La parte demandante y solicitante cautelar en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió como medios de pruebas de naturaleza documental, los siguientes:

1. Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Agrícola con forma Anónima Agropecuaria El Retorno, C.A, marcada con la Letra "A".

2. Original de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Agrícola con forma Anónima, marcado con la Letra "B".

3. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de diciembre del año 2.018, quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo del año 2.020, bajo el Nº 13, Tomo 43-A SDO, marcada con la Letra "C".

4. Copia de Poder Especial otorgado al Abogado Martín José Campos Bastardo, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, en Fecha 01 de octubre del año 2018, bajo el Nro. 1, Tomo 199, Folios 2 hasta 5, marcado con la Letra "D".

5. Copia de la Cedula de Identidad del Ciudadano Martin Campos, marcado con la Letra "E".

6. Original de Registro de Información Fiscal del Ciudadano Martin Campos, marcado con la Letra "F".

7. Original de Informe Técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, con motivo de INSPECCION TECNICA realizada en fecha 11/01/2023 en el predio denominado FINCA LA CARIDAD. Marcado con la Letra "G".
8. Original de constancia emitida por el licenciado Rolando Sequera en su condición de Gerente de Administración del Central Azucarero Portuguesa, CA, de fecha 30 de enero de 2.023. marcada con la Letra "H".

9. Original de Informe Técnico elaborado por la Ingeniero Edith Hernández, en su condición de Gerente Programa Fyat del Central Azucarero Portuguesa, C.A con motivo de Inspección Técnica realizada en fecha 02/02/2023 en el predio denominado Finca La Caridad. marcada con la Letra "T".

10. Original de Informe Técnico elaborado por el T.S.U Arturo Solorzano, en su condición de Extensionista Agrícola de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, con motivo de Inspección Técnica realizada en fecha 02/02/2023 en el predio denominado Finca La Caridad. Marcada con la Letra "J".

11. Original de Constancia elaborada por el Ingeniero Jean Carlos Rangel Mora, en su condición de Gerente de Agronomía de la Sociedad de Cañicultores del estado portuguesa, de fecha 02/02/2023 relacionado con el predio denominado Finca La Caridad. Marcado con la Letra "K".

12. Copia simple de documento cesión y traspaso de todos los derechos de las bienhechurías y mejoras ubicadas en la finca conocida como Finca "La Caridad", en Fecha 24 de Septiembre del Año 2.013, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, quedando debidamente anotado bajo el N° 09, Tomo 17 de los libros llevados por este registro público. Marcado con la Letra "L".

13. Copia simple de Certificado de inscripción en Registro Único de campesinos y Productores (RUNOPPA), de fecha 09/08/2022. Marcado con la Letra "M".

14. Pendrive con capacidad de 32 gb, de los hechos acontecidos el día Domingo 29/01/2023 en Finca La Caridad, el mencionado video tiene una duración de siete (07) minutos con cincuenta y nueve (59) segundos, siendo que la grabación comienza a las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am) del mencionado día. Marcado con la Letra "N".
Sobre estos documentos, este juzgador advierte, que pese a haber sido promovidos y admitido válidamente como medios probatorios, la parte interesada no lo produjo en el lapso de evacuación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente cuaderno de medidas, lo cual impide proceder a su valoración y así se establece.

En este punto conviene señalar que los cuadernos de medidas y principal, conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, mantienen una independencia uno del otro, fundada en la autonomía de los procedimientos seguidos, en el orden procesal y garantía de derecho de la defensa, por lo que los actos y determinaciones realizados en uno no influyen, en principio, en el otro; a excepción de los actos que pongan fin al juicio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso Crucita del Carmen Delgado Arias vs. Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:

“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas”…”

En consecuencia, al no haber sido producido en el presente cuaderno separado de medidas los instrumentos promovidos no pueden los mismos ser valorados, en armonía con la Ley y así se decide.

Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Certificación de Finca Productiva, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión ORD 1431-23, de fecha seis (06) de febrero de 2023, a favor de la AGROPECURIA EL RETORNO, C.A., sobre el predio denominado “Finca La Caridad”, ubicado en el estado Portuguesa, municipio Páez, parroquia Payara, sector Caño Seco. Este documento público administrativo, al no haber sido impugnado válidamente por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la parte demandante de autos desarrolla actividades agrícolas productivas en el fundo “La Caridad”. Así se valora.

- Testigos:

Promovió como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, sujeto beneficiarios de la cautela dictada, a los ciudadanos Rafael Antonio Sivira Borges y a la ciudadana Indira Carolina Meléndez Ramones, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.834.862 y 20.642.622, respectivamente.

Siendo que el ciudadano Rafael Antonio Sivira Borges, en la articulación probatoria correspondiente, ratificó el contenido de la declaración rendida en fecha diez (10) de febrero de 2023, que riela al folio veintidós (22) y su vuelto, según acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, que cursa al folio ciento doce (112) y siguientes del presente cuaderno separado de medidas. Ante lo cual, procede este Juzgador a su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinando que el testigo en referencia declara conocer a los ciudadanos demandados; a quienes indica son ocupantes del fundo “El Murmullo”, colindante a la finca “La Caridad”, que en esta misma se ha fomentado un cultivo de caña de azúcar, que se encontraba en cosecha para ese momento y que los demandados el día veintiocho (28) de enero de 2023, entraron en la finca “La Caridad”, en forma violenta paralizando el trabajo agrícola, al igual que el día veintinueve (29) de enero de 2023. Así es valorado en tanto conteste tal declaración.

La ciudadana Indira Carolina Meléndez Ramones, testigo promovida por la parte demandante, no compareció en la oportunidad fijada para la ratificación, control y contradicción probatoria de su declaración, en razón de ello no se le otorga ningún valor probatorio a su declaración. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Fue promovida en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, la prueba de inspección judicial sobre el predio denominado “La Caridad”, supra determinado, por la parte demandante. Dicho reconocimiento judicial, fue realizado por este mismo Tribunal en fecha once (11) de abril de 2023, en cual se dejó constancia que para el momento de la práctica de ese acto judicial, el fundo “La Caridad” se encuentra ocupado por la Agropecuaria El Retorno, C.A., en donde se cultiva caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias. Y en donde se encuentran construidas un conjunto de mejoras o bienhechurías agrícolas, tales como un pozo de agua, una construcción en ruinas, un portón de hierro, un tanque de almacenamiento de combustible entre otros.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y/o bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al cultivo de caña de azúcar. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de Informes:

La parte demandante, promovió la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. La misma fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, mediante oficio número 85-23-A de fecha seis (06) de marzo de 2023; constando sus resultas a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y nueve (149), del presente cuaderno separado de medidas.

De esta manera del informe rendido por la administración pública agraria, señala que ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, se tramita un procedimiento administrativo de revocatoria “de oficio”, del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, para la corrección de las poligonales de cada uno de los predios ocupados por las partes encontrándose en fase de sustanciación. Así es valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la demandada – opositora a la medida.

- Documentales:

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, ad efectum videndi, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, a favor del ciudadano Camilo Jose Corona Gil, de fecha 30/01/2013, registrada bajo el número 22, Folios 44 y 45, Tomo 2885. Cursa al folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63). Marcada con letra “A”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual este juzgador, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo, la especial garantía de permanencia establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, sobre el predio “El Murmullo”, antes determinado. Así se valora.

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, copia simple de comunicación número SR3/PORT/SBLLO 2023-010, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 10/02/2.023, dirigida al abogado Juan José Arraiz Sandoval, Defensor Público Agrario Primero, representante legal de la parte demandada. Inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y nueve (69), marcado con letra “B”. Al respecto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, al ser violatorio del principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, original de la Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal Caño Seco favor del ciudadano Camilo Corona Gil, de fecha 14/08/2.019 y de fecha 27/02/2.023. Insertas al folio setenta (70) y noventa y nueve (99). Marcados con letras “C” y “G”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado válidamente por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Caño Seco, denominado fundo “El Murmullo”. Así valora.

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, en copia simple del certificado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, de fecha 11/01/2018. Cursa al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “D”. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desprendiéndose del mismo que el referido ciudadano se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrícola, lo cual no ayuda a resolver el juicio Y así se decide

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, original de la Constancia de Buena Conducta, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, de fecha 18/01/2023, inserta al folio setenta y dos (72). Marcada con letra “E”. Este documento emanado fuera de las competencias especificas atribuidas al órgano del poder popular en referencia, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debe reputarse como que un documento privado que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, copia simple del Documento de identidad del ciudadano Camilo José Corona y de la ciudadana YENNY COSTANTINE, inserto al folio setenta y cuatro (74). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a estos documentos, por cuanto no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra la identidad de los referidos ciudadanos, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar´, denuncia realizada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por ante la Oficina de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, en copia simple, riela al folio noventa y ocho (98). Al respecto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, al ser violatorio del principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.

-Testigos:

Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, como testigos a los ciudadanos Sergio Cuaruro Ventura y Juana Margarita Rivero Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.106 y 11.078.268, respectivamente. No obstante haber sido admitida la preuba testimonial, los mismos no comparecieron a la oportunidad fijada para su evacuación, según se evidencia en acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, que cursa al folio ciento quince (115) y su vuelto.

En consecuencia, los referidos ciudadanos no rindieron su testimonio y nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

En la incidencia cautelar de marras, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, en primer lugar que en el lote de terreno denominado “La Caridad” se encuentra ocupado por la parte demandante y el fundo “El Murmullo”, por la parte demandada. Se observa que se satisface los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al imposibilitarse el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias y alterarse el orden público; que pudiera hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crearse altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz social en el campo. No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar con la oposición formulada por la parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y mantenerse la medida cautelar innominada de protección, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los ciudadanos, CAMILO JOSÉ CORONA GIL y YENNY COSTANTINE KASSAR ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, intentada por la Sociedad Agrícola con forma mercantil Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A; representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 87.400.-

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de 2023, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar y Se PROHÍBE a los ciudadanos, CAMILO JOSÉ CORONA GIL y YENNY COSTANTINE KASSAR; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.-

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. -
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1902, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-












MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00711-A-23.-