REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: VICTOR HUGO RIVERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.796.177, de este domicilio.
DEMANDADA: VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.645, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: ARELYS VELIZ R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.712.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3507
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RIVERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.796.177, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELYS VELIZ R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.712, contra la ciudadana VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.645, de este domicilio.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3507.
En fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a indica mediante diligencia la fecha exacta d la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 12 de abril del 2023, el ciudadano VICTOR HUGO RIVERA URDANETA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELYS VELIZ R, antes identificada, mediante diligencia indica lo solicitado por el Tribunal en fecha 11/04/2022; asimismo indica la dirección exacta de la ciudadana VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, antes identificada, a los fines de que este Tribunal gestione lo concerniente a la citación de la parte.
En fecha 13 de Abril de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación a la demandada de autos ciudadana VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, antes mencionada, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de Abril de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 18 de Abril de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESSA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada de autos se hizo efectiva de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de abril del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 02 de mayo del 2023.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de noviembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.645, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 661, año 1992.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prebo, Residencias Okinawa, Piso 9, Apartamento 9G, Avenida Las Flores 134, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 05 de julio del año 2010 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO RIVERA URDANETA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELYS VELIZ R., contra la ciudadana VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VICTOR HUGO RIVERA URDANETA y VIRNA LISETH OROPEZA DE RIVERA, ambos de este domicilio, desde el doce (12) de noviembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 661, año 1992.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3507.-
JS/AC/AN.-
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