REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2023

Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL DETERQUIM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº19 del tomo 88-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.068, 54.639, y 61.534.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.061.497 y V-3.548.509, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) diciembre de 2021, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº54.639, actuando en representación de la Sociedad de Comercio DETERQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº19 del tomo 88-A, incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.061.497 y V-3.548.509, en su orden, el cual previa distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada con anotación en los libros respectivos.
En fecha 14 de diciembre de 2021 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO.
En fecha 04 de febrero de 2022, el alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia expresa consigna acuse de recibo de Boleta de Citación de los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO.
En fecha 09 de febrero de 2022, la abogada ARNABEL PAREDES, I.P.S.A. Nº49.068, apoderada judicial de la sociedad mercantil DETERQUIM, C.A., consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha presenta diligencia mediante la cual advierte al Tribunal que no consta en el expediente Escrito de Contestación de los codemandados, habiendo precluido el lapso para contestar la demanda.
En misma fecha, mediante auto expreso el Tribunal Quinto de Municipio, deja constancia de la recepción vía correo electrónico del escrito de Contestación.
En fecha 10 de febrero de 2022, es agregado a los autos ESCRITO DE CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN, presentado por los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, asistidos de la abogado en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMTH, I.P.S.A. Nº48.633.
En fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la demandante de autos, solicita se expida por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero hasta el 10 de febrero del 2022.
Por auto de fecha 11 de febrero, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declara INADMISIBLE la Reconvención.
En fecha 14 de febrero de 2022, la abogado en ejercicio ARNABLE PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de alegatos mediante el cual señala una subversión en el procedimiento y la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por los codemandados.
En misma fecha, la abogado DORIS CASTILLO, apoderada judicial de los codemandados, presenta diligencia mediante la cual señala la naturaleza comercial del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto emite auto de certeza y certificación de días de despacho.
En fecha 15 de febrero de 2022, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En misma fecha se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la sociedad de comercio DETERQUIM, C.A., APELA del auto de fecha 14 de febrero de 2022.
En fecha 18 de febrero de 2022, se realiza la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2022, la abogado ARNABEL PAREDES, en representación de la parte demandante, consigna ESCRITO DE RECUSACIÓN.
En fecha 23 de febrero, al Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, consigna Informe de Recusación. En misma fecha se remite la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, se le da entrada al expediente en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.
En fecha 09 de marzo de 2022, la parte demandante presenta escrito de alegatos y conclusiones.
En fecha 13 de marzo de 2022, la representación judicial de los codemandados, mediante diligencia expresa solicita se libren nuevos oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Diego, Dirección de Hacienda, por cuanto dicha prueba de informe no fue evacuada.
En fecha 15 de marzo de 2022, se emite auto de certeza mediante el cual se establece la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio para la fecha, se ordena librar oficios acordados en la prueba de informe admitida, y se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2022 por la demandante de autos.
En fecha 22 de marzo de 2023, la abogado DORIS CASTILLO, presenta Escrito de Conclusiones.
En fecha 06 de abril, se agrega a los autos Oficio DAT-079-2022, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Diego.
En fecha 06 de junio de 2022, se agrega a los autos las resultas de la RECUSACIÓN e INHIBICIÓN planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio.
En fecha 13 de julio de 2022, la parte demandada solicita decreto de medida cautelar de SECUESTRO.
En fecha 14 de julio de 2022, mediante sentencia interlocutoria, se NIEGA la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 04 de agosto de 2022, se agrega a los autos, resultas de la Inhibición planeada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio.
En fecha 11 de abril del 2023, se agrega a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 14 de febrero de 2022. Asimismo, se fija oportunidad para sentenciar.
-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente asunto por acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio DETERQUIM, C.A., representada por los abogados ARNABEL PAREDES y FRANCISCO HERNANDEZ, por cuanto, a su decir, dicho contrato pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de los hechos que a continuación se transcriben:
“Como se expuso antes, la relación contractual inicio con documento escrito y con término fijo de 01 año, contado a partir del 1ro de septiembre del 2015 al 31 de agosto del 2016, seguidamente se otorgaron varios contratos por periodos de un año, siendo el ultimo con vigencia de 01 año a contar desde el 1ro de septiembre del 2018 al 31 de agosto del 2019.
Si la relación contractual arrendaticia inicio el 1ro de septiembre del 2015 y venció el 31 de agosto del 2019, tal arrendamiento permaneció vigente convencionalmente durante 04 años.
…Omissis…
De conformidad con la transcrita norma, la Prorroga Legal de 01 año inicio el 31 de agosto de 2019 y venció el 31 de agosto del 2020.
Vencido el último de los Contratos Escritos, Vencida la Prorroga Legal se mantuvo pacíficamente a DETERQUIM, C.A., en posesión del inmueble sin la oposición de LOS ARRENDADORES quienes han recibido el pago de los cánones de arrendamiento y entregando las respectivas facturas con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, es decir consintieron expresamente que se continuara la relación contractual sin oposición o reclamo alguno.”
Concluyen su petitum, solicitante que:
“PRIMERO: Que la relación Contractual es a TIEMPO INDETERMINADO.
SEGUNDO: Que se respete y cumpla con el Contrato de Arrendamiento SIN TÉRMINO FIJO.
TERCERO: Que se mantenga a DETERQUIM, C.A., en el goce pacífico del inmueble constituido por terreno y GALPÓN industrial (…)”
Seguidamente, en el ejercicio del contradictorio, la representación judicial de los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, codemandados de autos, expone:
“A partir del mes de Agosto de 2015, se suscribe contrato con la sociedad mercantil DETERQUIM, C.A., con una duración de un(01) año, no susceptible de prórroga, prueba de ello lo constituyen los contratos que se acompañan marcados “E, F y G”, siendo el último Contrato de Arrendamiento suscrito, en fecha quince (15) de Agosto de 2018, el cual se acompaña MARCADO “H”, con una vigencia desde el 1ro de septiembre 2018 al 31 de Agosto de 2019, previo al vencimiento del contrato a través de comunicación telefónica se le comunica al representante legal de la Sociedad Mercantil DETERQUIM, C.A., ciudadano FAUSTINO ARTURO LOPEZ GARCÍA, nuestra voluntad de no seguir arrendando el inmueble porque el mismo sería vendido y que él tendría la primera opción (…). De lo antes expuesto ciudadana Jueza, se evidencia en todo momento que existió una interacción activa relacionada con la posesión del inmueble y las condiciones del mismo, la necesidad de su entrega una vez vencida la Prórroga Legal, en caso de no comprar la ARRENDATARIA el inmueble objeto de Arrendamiento, por lo que mal puede afirmarse que ocurrió la METAMORFOSIS DE SER UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y CONVERTIRSE EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, nada más alejado de la realidad.
Para la fecha en que termina la Prórroga Legal, 31 de agosto de 2020, aún en VENEZUELA se mantenía la CUARENTENA RADICAL, por FUERZA MAYOR (PANDEMIA COVID-19) y HECHO DEL PRÍNCIPE (CUARENTENA RADICAL DECRETADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 13 de marzo de 2020, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.519), lo cual imposibilitaba cualquier tipo de acción u oposición en la posesión del inmueble, tanto judicial como extrajudicialmente.
Visto entonces los alegatos expuestos, determina quien aquí sentencia que, el thema in decidendum se circunscribe en determinar si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado, en el entendido que, tal como fue plasmado en las citas anteriores, no existe contradicción entre la existencia y duración de la relación arrendaticia, ni de la duración de la prórroga legal, y en tal sentido relevado de pruebas.
Asimismo, en lo que respecta a lo esgrimido por la demandante de autos, señalando que:
“Se denuncia que tales notificaciones de supuestas preferencias ofertivas de venta del inmueble, SON FRAUDULENTAS pues MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, no son propietarios del inmueble arrendado a DETERQUIM, C.A., (…) pues los ciudadanos antes mencionados VENDIERON el inmueble a RODRIGO JOSE SALCEDO BERNAL y MANUEL ALEJANDRO SALCEDO VOLCANES (…). Es decir, ES UNA FALSA Y FRAUDULENTA la oferta en venta inmueble que no les pertenece, hechos y circunstancias que se denuncian ante el Ministerio Público.”
Debe advertir esta Juzgadora, que de tales aseveraciones no se desprende pretensión alguna que pueda ser dirimida en el presente juicio, por cuanto el simple alegato no basta para que el Juez pueda suplir la acción de petición del demandante, contrariando así el principio dispositivo establecidos en los artículo 11 y 12 de la ley adjetiva, por lo que, en consecuencia, el pronunciamiento del Juez quedará limitado a lo peticionado por el sujeto activo y contradicho por los demandados, tal como lo es la determinación del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte demandante:
1. Documentales:
- Original de Contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2015, suscrito entre los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, en calidad de arrendadores y la Sociedad mercantil DETERQUIM, C.A.
- Original de Contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito entre los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, en calidad de arrendadores y la Sociedad mercantil DETERQUIM, C.A.
- Notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Copia Simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el Nº2011.3389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº311.7.13.1.4226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
- Copia simple de documento de Compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 60.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, observa quien aquí juzga que la parte promovente señala dos (02) Notificaciones judiciales efectuadas por ante el Juzgado Primero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, respectivamente; sin embargo, de la revisión de los folios consignados no se aprecia que las mismas (Notificaciones) se encuentren agregadas en forma completa con sus resultas, por lo que no se constituyen como documentales, ni menos aún como documentos públicos; no obstante a ello, dichas Notificaciones fueron promovidas en misma forma por la parte demandada, cuyo pronunciamiento sobre su pertinencia y admisibilidad se realizará de seguidas, el cual podrá ser aprovechado por la demandante de autos, como materialización del principio de comunidad de la prueba, lo que significa que, dicha decisión abarcará la esfera probatoria de ambas partes en cuanto le favorezca a cada una de ellas. Respecto al resto de las documentales aportadas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
2. De la Confesión:
La demandante de autos promueve la Confesión en los términos siguientes:
“Promuevo como Prueba la Confesión hecha por la parte LOS ARRENDADORES, ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, en el instrumento contentivo de la Notificación Judicial que cursa en el Expediente Nro. 13.909 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…)”
Respecto a la Confesión Espontánea como medio de prueba cabe destacar que ésta sólo se considerará válida cuando concurran en ella los elementos necesarios para su validez y existencia, partiendo del criterio establecido por la jurisprudencia patria, el cual concilia con la doctrina predominante, estableciendo que, no puede existir confesión, y menos aún confesión espontánea, si ésta no lleva implícitamente el ánimo de confesar (animus confitendi).
Asimismo, enumera el autor Rivera Morales (2015), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, como requisito de existencia de la confesión espontánea, que ésta sea expresa, agregando que:
“No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.” (Resaltado de este Juzgado)
Partiendo del concepto transcrito, se observa que en la oportunidad de promover la confesión como medio probatorio, la parte señala que el objeto de ella es probar: “(…) que hacen una oferta de forma fraudulenta, pues el galpón no es de su propiedad.”.
Ahora bien, el instrumento del cual se advierte la confesión promovida, lo constituye una Notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego, de cuyo texto no se verifica en modo alguno lo señalado por la demandante de autos, cuyo alegato para validar la pertinencia de la prueba se tergiversa en una conclusión subjetiva que realiza, y no en el reconocimiento expreso e inequívoco de la parte demandada de haber realizado una venta de forma fraudulenta.
En este orden de ideas, mal podría atribuírsele valor probatorio al presente medio de prueba, toda vez que la misma carece tanto de requisitos de existencia, como de validez, aunado al hecho de que tal como quedó establecido en el capítulo anterior, la misma nada aporta al hecho debatido, como lo es la determinación de tiempo determinado o indeterminado del contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia desechar la misma por IMPERTINENTE. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Inicia su escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de los siguientes documentales:
- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2018.
- Poder otorgado por el ciudadano RODRIGO JOSÉ SALCEDO BERNAL al ciudadano JOSÉ VICENTE SALCEDO MARCO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero del 2010, anotado bajo el Nº26, folios 1 al 3, Protocolo 3º, tomo 1.
- Poder otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SALCEDO VOLCANES al ciudadano MANUEL SALCEDO MARCO VOLCANES, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 11 de julio del 2011, anotado bajo el Nº29, folio 152, Protocolo 3º, tomo 39.
- Comunicaciones realizadas entre las partes de fecha: 05 de septiembre 2019, 06 de septiembre 2019, 12 de septiembre 2019, 02 de octubre 2019, 03 de octubre de 2019 y 10 de octubre 2019.
- Notificación Judicial de fecha 03 de agosto de 2021, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
- Notificación Judicial de fecha 19 de agosto de 2021, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
- Inspección de Riesgos realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del municipio San Diego del estado Carabobo.
- Inspección de Riesgo Ambiental.
Quien promueve, procede a invocar el mérito favorable de los documentos y actas que ya han sido incorporados al expediente, debiendo esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos las cuales al no haber sido valida ni oportunamente impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a los capítulos II, III y IV, mediante la cual promueve:
- La Reforma de la Ordenanza sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar del municipio San Diego.
- La actividad virtual desplegada conforme a las pautas establecidas en la Resolución Nº005-2020 de la Sala de Casación Civil.
- Solvencia de Aseo Urbano.
- Planilla de solicitud de solvencia municipal.
- Prueba de informes requerida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego.
- Inspección Judicial.
Es forzoso para este Juzgado desechar las mismas, por cuanto nada tienen que ver con el asunto controvertido, por el contrario, van dirigidas a probar los hechos que fundamentan la Reconvención que fue inadmitida, evidenciando así la IMPERTINENCIA de las mismas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como han sido los límites en que ha quedado fijada la presente controversia, procede quien aquí sentencia a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el accionante de autos. En tal sentido, por técnica argumentativa inicia con el establecimiento de los hechos reconocidos por ambas partes a saber:
- La relación arrendaticia inicia el primero (1ro.) de septiembre del año 2015, mediante contrato escrito, cuya vigencia era de un (01) año contado a partir de dicha fecha, hasta el 31 de agosto de 2016.
- El último contrato suscrito por las partes, es de fecha primero (1ro.) de septiembre de 2018, cuya vigencia era de un (01) año contado a partir de dicha fecha, hasta el 31 de agosto de 2019.
- La relación arrendaticia permaneció convencionalmente durante cuatro (04) años.
En razón de ello, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre el punto controvertido, el cual no es otro que establecer el tiempo determinado o indeterminado del contrato, para lo cual precisa traer a colación lo establecido en la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1ro.) de septiembre de 2018, a saber:
SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del contrato será de Un (01) año fijo, el cual comenzará a regir a partir del día Primero (1º) de Septiembre del año 2018 hasta el 31 de Agosto del 2019, y solo podrá ser prorrogado hasta un máximo de doce (12) mese siempre y cuando las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, con lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, considerándose la misma a tiempo determinado y estableciéndose en dicha prórroga las nuevas condiciones del contrato; en el claro entendido de que, de no producirse el referido acuerdo, el Contrato se considera concluido el día treinta y uno (31) de Agosto del año 2019.
Basado en la cita que precede, se evidencia la voluntad de las partes de fijar expresamente el período de duración en el cual el contrato de arrendamiento mantendrá su vigencia, sometiendo la prorroga convencional del mismo (el contrato) a un hecho cierto y determinado en el tiempo, tal como lo es, manifestar mediante escrito, con al menos 30 días de anticipación al fenecimiento del contrato, la intención de continuar la relación arrendaticia por un máximo de 12 meses más.
La interpretación de dicha cláusula no es otra más que, el establecimiento de dos consecuencias lógicas, las cuales prelan una sobre la otra; la primera de ellas refiere a la continuidad de la relación contractual de forma convencional por un período de un año contado a partir de la fecha cierta del vencimiento del contrato, efecto éste que se encuentra supeditado a circunstancias de hecho y tiempo, advirtiendo en primer término la necesidad de manifestar dicha prórroga convencional por escrito con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer término; caso contrario, en lugar de ello, la vigencia del contrato se considerará fenecida, surtiendo así los efectos legales establecidos en el dispositivo de ley, específicamente en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nº36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, aplicable al caso de marras, que de seguidas se transcribe:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Dentro de este contexto, tal como fue reconocido por ambas partes intervinientes, la relación contractual arrendaticia se mantuvo por un período de cuatro (04) años, iniciando el primero (1º) de septiembre de 2015, y culminando el 31 de agosto del año 2019. Asimismo, de las misivas intercambiadas entre la sociedad mercantil Arrendataria y los Arrendadores, resulta pertinente destacar la comunicación de fecha 02 de octubre de 2019, emanada de la sociedad mercantil DETERQUIM, C.A., y dirigida a los arrendatarios, la cual goza de plena valor probatorio al no ser válida ni oportunamente impugnada por la parte contra quien se opone conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“Mientras tanto, nuestro interés es de continuar en arrendamiento apegándonos a nuestro derecho de prórroga legal de tres años, contados a partir del 31 de agosto del 2020, fecha de vencimiento del contrato.”
Como ya fue establecido por esta sentenciadora, para que operara la prorroga convencional, era necesario la manifestación escrita con un mínimo de 30 días de anticipación la vencimiento del contrato, lo cual, como ha sido evidenciado no ocurrió, toda vez que la comunicación cuyo extracto se transcribe, está fechada 02 de octubre de 2019, es decir, luego de haber vencido el último de los contratos de arrendamientos celebrados, aunado al hecho que, el emisario (DETERQUIM, C.A.) manifiesta en la misma, acogerse a la prorroga legal, hecho éste que encuadra en el presupuesto fáctico establecido en la norma previamente citada, concluyendo con ello que, en el presente asunto corresponde una prórroga legal de un año, la cual se comienza a computar desde el primero (1º) de septiembre del año 2019, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. Así se establece.
Ante tales circunstancias, manifiesta la parte actora lo que de seguidas se transcribe:
Vencido el último de los Contratos Escritos, Vencida la Prorroga Legal se mantuvo pacíficamente a DETERQUIM, C.A., en posesión del inmueble sin la oposición de LOS ARRENDADORES quienes han recibido el pago de los cánones de arrendamiento y entregando las respectivas facturas con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, es decir consintieron expresamente que se continuara la relación contractual sin oposición o reclamo alguno.”
En contradicción a lo expuesto, los codemandados de autos manifiestan:
“(…) Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE PANDEMIA COVID-19 Y LA CONSECUENTE CUARENTENA RADICAL, no se materializaron de inmediato las acciones consiguientes en el caso de MARRAS, aunado a ello la conducta OMISIVA y MALA FE de parte de los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ARRENDATARIA de poseer de manera arbitraria el inmueble, desconociendo el DERECHO DE LOS ARRENDADORES, SUS OBLIGACIONES COMO ARRENDATARIA, y el Derecho de los propietarios del inmueble que había sido objeto de Arrendamiento.”
De acuerdo a lo aducido por la Arrendataria, sociedad mercantil DETERQUIM, C.A., la inercia de los arrendadores al permitir la posesión del inmueble una vez vencido el lapso establecido como prórroga legal, constituye elemento suficiente para que el contrato pueda considerarse a tiempo indeterminado.
No obstante, a ello, requiere para este Juzgado, descender a valorar las probanzas pertinentes al presente asunto, debiendo en consecuencia hacer mención de las documentales que a continuación se discriminan:
- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, en fecha 03 de agosto de 2021, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“(…) De no existir acuerdo o de rechazar la oferta de la venta conforme a las pautas legales, como ARRENDATARIA, deberá entregar el inmueble en conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula DECIMA QUINTA del último contrato suscrito.”
- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, en fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual nuevamente hacen un Oferta de venta del inmueble arrendado.
Sin embargo, en atención a lo expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, haciendo alusión a la Tácita Reconducción que según sus dichos opera por dejar en posesión de la arrendataria el referido inmueble mediante reiteradas renovaciones, derogando con ello la voluntad contractual acordada en el último contrato suscrito; la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ha señalado:
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Plantea el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que, el hecho de la continuidad del arrendatario en posesión de la cosa arrendada no constituye automáticamente la reconducción tácita del contrato de arrendamiento, por el contrario, las cláusulas convenidas mantienen vigencia plena, no pudiendo en forma alguna cambiar la naturaleza del contrato primigenio, ni siquiera la determinación del tiempo del mismo.
Tal criterio mantiene total y absoluta vigencia y ha sido sostenido por el alto Tribunal incluso en decisiones de reciente data (Vid. Sentencia Nº290. Sala Constitucional. 07 de julio de 2022) y responde al hecho cierto que ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni las demás leyes especiales de mismas naturaleza que han sido promulgadas con posterioridad, establecen un lapso preclusivo para que el arrendador solicite la entrega del inmueble arrendado, más sin embargo, la ley sustancial civil, sí establece determinadas disposiciones de obligatoria observancia, a saber:
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
En efecto, con base a los alegatos expuestos, y conforme a los elementos de prueba cursantes en autos, considera esta Juzgadora que suponer una tácita reconducción, o establecer que el contrato se considera a tiempo indeterminado, sería contrario en primer lugar a la voluntad contractual de las partes, quienes dejaron expresamente establecido la permanencia cierta en el tiempo de la vigencia de dicho contrato, sujetándolo a una fecha determinada de culminación, más allá del hecho de que, previo al vencimiento de la prórroga legal establecida, mediante las comunicaciones intercambiadas entre ambas partes, se desprende la manifestación expresa de dar por terminada la relación arrendaticia cuya consecuencia lógica no es otra más que la entrega del inmueble.
Además de lo expresado, aún cuando en dichas misivas, e incluso en las notificaciones judiciales practicadas, fueron acompañadas con una oferta de venta del inmueble arrendado, ello no infiere ni altera la consecuencia derivada del vencimiento de la prorroga legal, ni menos aún de la terminación de la relación arrendaticia, concluyendo de esta manera que, en modo alguno puede considerarse el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de agosto de 2018 entre DETERQUIM, C.A, y los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y JOSÉ VICENTE SALCEDO MARCO, como un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Para finalizar, es deber de quien suscribe advertir que, en cuanto a las defensas expuestas por la accionante de autos, en lo que respecta a las ofertas de venta presuntamente fraudulentas, alegando que los Arrendadores, ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y JOSÉ VICENTE SALCEDO MARCO, no son propietarios del inmueble arrendado, aún cuando tales alegaciones fueron presentadas a esta instancia jurisdiccional en modo impreciso que mezcla incluso denuncias de naturaleza penal, las cuales trascienden del ámbito competencial de este Juzgado, no siendo objeto de valoración en el presente asunto, aunado al hecho que en el sub iúdice, la acción se deriva de una relación arrendaticia, en la cual no se ventilan pretensiones relativas a la propiedad. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.639, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DETERQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº19, tomo 88-A, contra los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.061.497 y V-3.548.509, en su orden.
2. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente decisión.
3. TERCERO: Visto que la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido, se ordena la Notificación de ambas partes mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.650: En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) Se libraron boletas de notificación, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.650