REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0456
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MADAY COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.860.708, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: HILBA DE JESÚS RIVERA BORDONES y RAQUEL ARODI REYES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.269 y 252.380
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MADAY COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.860.708, respectivamente, representada por los abogados en ejercicio HILBA DE JESÚS RIVERA BORDONES y RAQUEL ARODI REYES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.269 y 252.380, siendo recibida en fecha 03/10/2019 (folios 01 al 74). En fecha 08/10/19 se libró auto de despacho saneador (75). El cual fue subsanado en fecha 14/10/2019 (folio 76). En fecha 24/10/2019 se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 77). En fecha 19/11/2019 la parte demandante reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 25/11/2019 (folios 78 al 83). Siendo la oportunidad de pronunciarse. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr, ANIBAL RUEDA, N° 5 establece lo siguiente:
“….La definición de la Institución de la Perención de la Instancia surge de su propia etiología Perención proviene de Premiere peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan en su trabajo sobre la Perención de la Instancia. Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Negrilla del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal después del 25 de noviembre de 2019, fecha de admisión de la presente causa, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0456.-
FYMP/AVL.-
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