REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2023.
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE (S): ISAURA ROSA ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.222.732, debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARIA CHAVARRO, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 116.218.
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.180.053, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 54.515.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: D0381.22.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2022, por la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.222.732, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CHAVARRO, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 116.218, presentan formal acción de DESALOJO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.180.053, por ante el juzgado Distribuidor pertinente, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2022, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0381.22.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2022, mediante diligencia la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 11 de Octubre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, con quien se entrevisto personalmente, y se identifico plenamente con su cedula de identidad. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido le informo que se negaba a firmar, le devolvió la compulsa y recibo sin firma, en virtud de lo expuesto consignó la respectiva resulta sin firma.
En fecha 17 de Octubre de 2022, mediante diligencia la parte accionante consigna poder apud acta.
En fecha 19 de Octubre de 2022, mediante diligencia la parte accionante representada de abogada solicita el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2022, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra cartel de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2022, mediante diligencia la parte demandada asistido de abogado se da por citado y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515, y en la misma fecha solicita copia simple.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, mediante escrito, el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, mediante escrito, el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, parte demandada, consigna escrito de complemento de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2022, el Tribunal, fija fecha para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se celebra la Audiencia preliminar, la parte demandante ratifica todas las pruebas consignadas y lo expuesto en su escrito de demanda y consigna nuevas pruebas, la parte accionada ratifica el dicho de su escrito de contestación.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 11 de Enero de 2023, mediante escrito la parte accionante representada por su apoderada judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, mediante diligencia la parte demandada, representada por su apoderado judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas y diligencia ratificando sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, la parte accionada representada de abogado consigna diligencia de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2023, el Tribunal, regla y admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 06 de Marzo de 2023, la parte accionada representada de abogado mediante diligencia consigna alegatos.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2023, el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 22 de Marzo de 2023, se celebra la Audiencia o Debate Oral, estando presente en dicho acto, la Ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.222.732, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CHAVARRO, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 116.218, parte demandante, y el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.180.053 parte Demandada. Dictando este Tribunal la dispositiva de la sentencia, declarando la demanda SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se extiende dentro del plazo de 10 días por escrito el fallo completo.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic…”En fecha 02 de mayo de 2003 mi representada ISAURA ROSA ARCHILA… celebro contrato verbal con el Ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL… sobre un local comercial propiedad de mi representada, ubicado, en la Urbanización San Agustín del sur A.V 100-B, 1era.Calle, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de Titulo supletorio de fecha 02 de Noviembre de 2017… estableciendo de mutuo acuerdo que dicho Local seria para fondo de comercio tapicería. Se estableció que el termino era de un año fijo, contado a partir del 02 de mayo de 2003 hasta el 2 de mayo del 2004 el desde la fecha que se le notifico verbalmente hasta el 5 de diciembre de 2021 y no ha cancelado el canon de arrendamiento, aunado a esto la falta de pago El Canon se determino en Treinta Mil Bolívares. (Bs. 30.000,00) de común acuerdo entre las partes, desde la fecha que comenzó el contrato verbal entre ambas partes. Solo cancelo los dos primeros meses desde la celebración del contrato verbal. En razón del incumplimiento del acuerdo estipulado en el arrendamiento es por lo que ocurro antes su competente autoridad a los fines de solicitar el desalojo del local comercial…no ha dado fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones contraídas y en consecuencia no ha satisfecho nuestras pretensiones al no desocupar y entregara la arrendadora el local comercial arrendado luego de haberse cumplido el plazo de vigencia… tenemos que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial fundamentada en el contrato de arrendamiento entre las partes de igual forma se fundamenta la o pretensión de desalojo en el deterioro causado al inmueble por parte dl Arrendatario en el uso del inmueble por parte de este a fines distintos al contractualmente acordado… se ha excedido en demasía del ejercicio de su derecho locatario, no solo al no desocupar el local comercial, sino demás al haber dejado de pagar de manera constante los cánones arrendaticios y ha causado deterioros considerables en el inmueble…”
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:
Sic…“ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho, la presente demanda o acción judicial contra mi representado, por no ser ciertos… El demandante (actor) señala en el libelo, que el demandado celebró con su persona, un contrato de arrendamiento verbal en fecha dos (2) de mayo del año 2003, sobre el inmueble objeto de esta litis, en su condición de nueva propietaria del inmueble-supra y manifiesta el actor que es la nueva propietaria del inmueble y opone como documento de propiedad un documento titulo supletorio de fecha dos (2) de noviembre del año 2017, signado con el número 5183917… Y ESTO ES FALSO, ESTO NO ES CIERTO, EL ACTOR MIENTE porque si es “propietaria” (entre comillas propietaria) desde el año 2017, como es eso de que va a celebrar en el 2003 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual no es “propietaria”; porque para el año 2003 no era propietaria, viene a ser propietaria es en el año 2017, entonces el actor no tenia cualidad para celebrar ese contrato verbal, por lo que este contrato no existe, se reputa como no hablado y como no acordado. Lo otro es que como o cuando va a celebrar mi representado un contrato de arrendamiento con el aquí actor, si mi representado no reconoce al actor como nuevo propietario, es decir, jamás lo ha reconocido como nuevo propietario y por eso no ha pagado canon de arrendamiento ni una solo cuota de canon ha pagado el demandado a la parte actora-supra. El actor-sic, dice en el libelo que el demandado arrendatario le ha pagado solamente dos (2) cuotas de canon de arrendamiento y esto es falso, es mentira; porqué no presentó con el libelo los dos (2) recibos de pago de estos dos (2) meses de pago de canon de arrendamiento por parte del arrendatario?... no es propietario de este inmueble, el cual es objeto de este proceso, porque es jurisprudencia abundante… que el titulo supletorio no demuestra la propiedad, solo la posesión… lo otro es que el titulo supletorio no está registrado y no causa efectos contra terceros… el actor está actuando en este juicio con una cualidad que no tiene, esto es lo que ha traído como consecuencia que mi representado no le pague el canon de arrendamiento… se acercó a mi representado aquí demandado fue en el año 2017, con un contrato de arrendamiento escrito para que mi presentado se lo firmara, a los cual el aquí demando se negó a firmarlo… con el titulo supletorio en la mano solo a cobrar canon de arrendamiento, a lo cual mi representado se negó a pagarlo… el supuesto contrato verbal ya mencionado era a termino fijo; esta es ora mentira o esto es falso porque ningún contrato verbal es a termino fijo…demanda resolución de contrato, por falta de pago y desalojo por vencimiento del término. Lo otro es que en el capítulo de fundamentos del derecho el actor lo convirtió en petitorio… se usa para vivienda y para actividad comercial… quien resulte ser el nuevo propietario del inmueble aquí arrendado, objeto de esta acción judicial, se le va a pagar el canon de arrendamiento que sea fijado...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y de promoción de pruebas presento:
• Marcado con letra “A” Copia Simple de Titulo Supletorio de fecha 02 de Noviembre de 2017 emitido por el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Riela desde el folio 03 al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal les concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “B”, Copias Simples de cartas manuscritas, rielan desde el folio 62 al 65 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que estamos en presencia de un documento apócrifo (carece de autor y firma) e ilegible.
• Marcado con letra “C”, Copia Simple Certificado de empadronamiento rielan desde el folio 66 y 67 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es ilegible, no es posible identificar si este documento pertenece al inmueble objeto de debate.
• Marcado con letra “D”, Copia Simple certificado de liberación impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de la ciudadana JULIA MARIA MUJICA DE RODRIGUEZ, Rielan desde el folio 68 hasta el 70 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate.
• Marcado con letra “E”, Copia Simple certificado de liberación impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PACHECO, Rielan desde el folio 71 hasta el 74 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate.
• Marcado con letra “F”, Copia Simple de documento de opción de compra venta protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 126, riela desde el folio 75 al 80 del expediente. Este Tribunal les concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “G”, Copia Simple de notificación, riela en el folio 81 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate.
• Marcado con letra “H”, Copia Simple Carta explicativa, riela en el folio 82 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento:
• Marcado con letra “A”; Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 23 de Enero de 1987entre el ciudadano José Rodríguez y Carlos Leal, riela en el folio 47 y el folio 48 del expediente. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate.
• Marcado con letra “B”; Legajos de recibos. Recibo de fecha 03 de agosto de 1978 por un monto de: Bs.1100; Recibo de fecha de fecha 23 de marzo de 1982 por un monto de: Bs.3000; Recibo de fecha 28 de agosto de 1988 por un monto de: Bs.1200; Recibo de fecha 26 de octubre de 1987 por un monto de: Bs.1200; Recibo de fecha 27 de diciembre de 1990 por un monto de: Bs.1400; Recibo de fecha 05 de marzo de 1991 por un monto de: Bs.1400; Recibo Nº 17 de fecha 01 de junio de 1993 por un monto de Bs.3000; Recibo Nº 12 de fecha 28 de diciembre de 1994 por un monto de: Bs.6000; Recibo de pago de fecha 07 de enero de 1999 por un monto de Bs.8000; Recibo de fecha 26 de abril de Bs.2000 por un monto de: Bs.8.000; Recibo de fecha 11 de julio de 2008 por un monto de: Bs. F 100; Recibo de fecha 09 de febrero de 2009 por un monto de: Bs.500; Recibo de fecha 05 de abril de 2011 por un monto de Bs.300; Recibo de fecha 27 de mayo de 2011 por un monto de Bs.300; Recibo de fecha 22 de julio de 2011 por un monto de Bs. F 300; Recibo de fecha 27 de enero de 2013, por un monto de: Bs. F 100; recibo de pago de fecha 27 de enero de 2013 por un monto de Bs. F100; recibo de fecha 27 de enero de 2013 por un monto de: Bs. F 100; recibo de pago de fecha 27 de enero de 2013 por un monto de Bs.F100; recibo de pago de fecha 27 de enero de 2013 por un monto de Bs.F100. Este Tribunal NO le concede valor probatorio, por cuanto de la revisión realizada a dicho documento se observa que el mismo es impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto a debate
• Marcado con letra “C”; Constancia de residencia del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL. Este Tribunal les concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de los Ciudadanos: SABAS AURELIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.606.825; MARBEYA COROMOTO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.384.792; MANUEL RAFAEL CAÑATE OSPINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.163; rindieron su declaración en la audiencia de juicio respectiva, este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En relación a las testimoniales de los Ciudadanos: ERNESTO JOSE FERNANDEZ ESTEBES Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.318 y CARLOS ENRIQUE RUMBOS MOSERAT Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.528.221. Este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, por cuanto los mismos no rindieron la respectiva declaración el día de celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en el acta levantada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.222.732, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CHAVARRO, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 116.218, en calidad de demandante y ARRENDADORA, presentan formal acción por DESALOJO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.180.053, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble local comercial Ubicado en la Urbanización San Agustín del Sur, A.V 100-B, 1era Calle, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estipula “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Por su parte, el demandado en el momento oportuno de dar contestación a la demanda, alego que, su representado niega haber celebrado contrato verbal con la parte demandante, ya que su representado no reconoce a la misma como propietaria del inmueble debido a que el titulo supletorio presentado como recaudo es del año 2017, puesto que para el año 2003 no era propietaria, y no tenia cualidad para celebrar contrato verbal, es por ello que no ha pagado canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante, ya que su representado no ha reconocido como propietaria a la parte actora, además de ello reconoce como falso que su representado haya cancelado 02 cuotas de canon de arrendamiento, ya que la parte demandante no presento los recibos del mismo, por lo que niega y contradice lo alegado por la parte actora.
En el arrendamiento de un inmueble para uso Comercial, la materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter BILATERAL DE ESTE TIPO CONTRACTUAL.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ESA RELACIÓN JURÍDICA QUE A SU VEZ OBLIGA AL DEMANDADO, SIN ESTAR COMPELIDA A DEMOSTRAR EL HECHO NEGATIVO.
Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, bien sean estos contratos celebrados de forma verbal o por escrito.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, muy especialmente al material probatorio aportado por las partes, se puede observar que la mayoría de las pruebas suministradas por la parte demandante las mismas no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, ya que promovió instrumentos privados en copias simples siendo estos documentos apócrifos por lo que carecen de valor probatorio alguno, promovió documentos emanados de terceros sin ratificación testimonial y las únicas pruebas documentales admitidas por este juzgado tiene relación jurídica en cuanto a demostrar la propiedad del inmueble más no a evidenciar la relación arrendataria, siendo esta ultima la pretensión acá debatida; En igual contexto, según las documentales aportadas por la parte demandada, consigna un contrato de arrendamiento del año 1987 suscrito por su persona en calidad de arrendatario con un tercero en la presente causa en calidad de arrendador, las testimoniales promovidas por la parte demandada, evacuadas en la audiencia de juicio, aun cuando los testigos fueron contestes en sus declaraciones, solo afirmaron el hecho de que la parte demandada posee el inmueble objeto de la presente demanda por una data de tiempo aproximada de 50 años, en calidad de arrendatario, más no declaran si tienen conocimiento de, con quien posee dicha relación arrendaticia, por lo que concatenando estos testimonios con las pruebas documentales (recibos en copias simples de pago de cánones entre los años 1978 y 2013) y lo alegado en actas por ambas partes, existe notoria incongruencia en relación al tiempo real de ocupación del inmueble por la parte aquí demandada y si la relación arrendaticia la mantiene con la parte demandante. Es decir, las pruebas analizadas NO revelan la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, lo alegado por ambos no fue probado. Resultando concluyente que, la parte demandante no logro mostrar la relación jurídica y la parte demandada no logro evidenciar el pago de cánones, no probaron el carácter bilateral ni la relación jurídica necesaria en este tipo de contrato de arrendamiento para uso comercial.
Es por ello que, en razón a las anteriores consideraciones, quien aquí decide, en fiel cumplimento y conforme a lo estipulado en al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista prueba de los hechos alegados en ella..” Y siendo que no quedo demostrado en autos, la existencia de la relación jurídica bilateral de carácter arrendaticio entre las partes actuantes, resultando entones forzoso que la pretensión aquí solicitada, por desalojo no puede prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.222.732, debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARIA CHAVARRO, inscrita en el Ipsa bajo e Nº 116.218, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.180.053, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515. Sobre el inmueble local comercial Ubicado en la Urbanización San Agustín del Sur, A.V 100-B, 1era Calle, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
No hay condenatoria en costas debida a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0381.22
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