REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2023.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846.
ABOGADO
APODERADO: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.809.
PARTE
DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES RIF. J-40103629-5, representada por su administradora la ciudadana ZOILA MAREDI PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.153.944.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0385.22
En fecha 06 de octubre de 2022, la ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.809; presentaron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0385.22.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, la parte actora representada de abogado, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal para su traslado. En esta misma fecha, presentan diligencia, ratificando la medida preventiva requerida en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido emolumentos practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha, 20 de Diciembre de 2022, el Tribunal acuerda abrir el Cuaderno separado de Medidas.
Por sentencia Interlocutoria, de fecha 20 de Diciembre de 2022, este juzgado, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y libra oficio Nro. 422.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2023, la parte actora representada de abogado, solicita se fije fecha de traslado para practicar la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2023, el Tribunal acuerda su traslado.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2023, el Tribunal, por cuanto el día que fijo su traslado, no tuvo despacho, acuerda fijar nuevamente fecha para su traslado.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2023, suscrita por el Alguacil de este juzgado, certifica practicar la Citación de la parte demandada, la cual recibió la compulsa y entrego el recibo de ello debidamente firmado al alguacil.
En fecha 01 de Febrero de 2023, mediante ACTA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el Tribunal deja constancia de practicar la misma, en la sede del CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES, estando en presencia de Dos (02) Ciudadanos, quienes se identificaron como NANCY URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.552.579 y GABRIEL ANDRES ROBUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.245.278, quienes manifestaron ser integrantes de la Junta de Condominio del EDIFICIO UTILA SUITES, reciben el Oficio Nro. 422 y realizan en ese mismo acto las gestiones pertinentes para restituir la codificación del pin de acceso a la Co-Propietaria la Ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846.
En fecha 23 de Marzo de 2023, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte actora representada de abogado, consigna diligencia de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2023, el tribunal, acuerda diferir el debido pronunciamiento sobre la causa por un plazo de Quince (15) días de despacho.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS:
Narra LA PARTE DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
”…Es el caso que mi representada es copropietaria de un inmueble ubicado Residencias Utilla Suites, piso 4 apartamento 4B, ubicado en la avenida Rio Limón, parcela M-#2 de la Urbanización Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo… apartamento que es habitado por mi mandante y su hijo, niño de 5 cinco años de edad… en fecha 11 de noviembre del 2020, a las 11:30 P.M., mi mandante acompañado de su hijo, trata de acceder al ascensor desde el sótano 2 y se da cuenta que el ping fue descodificado por lo cual tuvo que subir por las escaleras; el día siguiente a las 10:00 A.M, aproximadamente se dirige a las oficinas de la administración del condominio, y la administradora le informa que la Junta de condominio decidió imponer como sanción negarle el acceso al ascensor, como medida de presión hasta que se produzca la cancelación de los daños al sótano 2, en virtud que el vehículo Corsa causante del accidente supuestamente, se encontraba en su puesto de estacionamiento. y que la medida se sustentaba en lo establecido en el reglamento de condominio que establece que si existe morosidad en las cuotas de condominio; la administradora puede suspender el ping de acceso al edificio; asimismo mi representada le manifiesta que tales cuotas a que se refiere el documento de condominio, son estrictamente de gastos o cargas comunes de las cuales mi representada esta al día; y que lo que está en discusión es unos gastos de una reparación de un techo de un sótano, por un incendio donde mi representada no tiene actuación humana, ni pasiva ni activa que pueda generar alguna responsabilidad civil. Además son gastos que fueron honrados por todos los propietarios y la empresa de vigilancia. Ahora bien, lo importante es resaltar que ningún acto sustentado en un reglamento de condominio interno, puede vulnerar derechos legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que impidan el ejercicio pleno de un derecho, como es el acceso a un bien común o propiedad común de todos los copropietarios, como lo es los ascensores del edificio Utila Suites; y que su negación conlleva a violar derechos de propiedad; y la dignidad humana, al exponer a mi representada y su menor hijo, noche tras noches a tener que subir SEIS (6) pisos, para poder tener acceso a su hogar; hecho que además genera inseguridad personal a ella y su hijo, además de tener que subir las bolsas del mercado por las escaleras, así como botellón de agua y el niño agarrado de la mano, lo cual ha generado al niño angustia en virtud de lo solo de las escaleras, y algunas vedes sin luz eléctrica, utilizando la luz del teléfono celular; Poniendo en riesgo constante, su seguridad personal y la de su menor hijo, en riesgo inclusive sufrir un accidente, o se objeto de alguna agresión personal, porque regularmente llega en horas de la noche… en reiteradas oportunidades…ha suplicado que le activaran el ping de acceso al ascensor, ya que el niño se ponía nervioso…recibiendo como respuesta que se mudara que no querían morosos en el edificio. Por lo cual mi representada prefiere estacionar afuera, y dejar su vehículo a la buena de Dios, pero para evitar lo oscuro y soledad de las escaleras del sótano 2 del edificio… en fecha 28 de Mayo del 2021, traslada un tribunal para dejar constancia de tal circunstancia… constituyéndose… el tribunal 5to de los Municipios Valencia… alegando que recién habían sido electas como Presidente y Vicepresidente… por lo cual en mi presencia se comprometieron a restablecer tanto el ping, como el acceso al estacionamiento… en fecha 05 de Diciembre del 2021, mi mandante le solicita a la junta de condominio, que por favor le restituya el ping… Pero la junta de condominio hasta la presente fecha han hecho caso omiso, solo se ha encargado de generar una campaña de desprestigio y odio, por cuanto debe pagar una reparación de unos daños que no ocasiono…Es necesario hacer notar ciudadano Juez, que la insolvencia que alega la junta de condominio, nada tiene que ver con las cargas y gastos comunes, se refiere a unos daños causados por un hecho fortuito, que paso a detallar para que el tribunal conozca loes hechos… es necesario acotar que en el informe los bomberos determinaron el incumplimiento por parte del condominio de las normas de seguridad, no contando los extintores con el llenado reglamentario, y la central de incendio no funciono correctamente por encontrarse inoperativa…la junta de condominio, le envía un correo a mi mandante donde le informa que en el aviso de cobro del mes de Noviembre de 2020, le han adjuntado el monto de los daños ocasionados por el incendio de 2935,59… la junta de condominio inicia una campaña de odio hacia mi mandante y la citan al CICPC, porque supuestamente ella tenía gasolina en su vehículo… Siendo un acto nulo e ineficaz por no estar la Junta de condominio investida de autoridad alguna para imponer sanciones, ni restringir los derechos establecidos en la Constitución y Ley de propiedad horizontal…Se ha configurado el daño, el cual se extiende a daños morales, al mi representada quedar expuesta tanto en la cartelera del edificio, como en las comunicaciones vía Whatsapp de los residentes del edificio, como morosa y de no querer cumplir con las obligaciones y cargas comunes… al impedir a mi mandante a su hijo…el acceso a los bienes comunes del edificio, al descodificar la lleve del ascensor y control del estacionamiento y además el acceso a su vivienda… Resulta obvio que la situación planteada como consecuencia de la arbitraria suspensión de los pines de ascensores, atenta además contra los derechos de su hijo quien por su condición de niño, goza de una protección legal especial en cuya interpretación y aplicación priva un interés superior…los cuales no pueden, en ningún caso, ser afectador por decisiones abusivas carentes de fundamento legal…”
La PARTE ACCIONADA, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de Promoción de Pruebas presento:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A” Copia simple de Poder, emanado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Carabobo, Nº 35, Tomo 37, Folios 112 al 114, de fecha 03 de diciembre de 2020, corre inserto desde el folio 19 al 22 ambos inclusive del expediente. Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B” Copia simple de Documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el Nº 03, Folio 15, Tomo 15 del Protocolo de transcripción del año 2013 y además bajo el N° 2013.1237, asiento registral 01 matriculado con el N° 312.7.9.612078, corre inserto desde el folio 23 al 35 ambos inclusive, del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C” Inspección Judicial emitida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en original, corre inserta desde el folio 36 hasta el folio 52 ambos inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D” copia Simple del expediente CBEC-055-2020-0049, llevado ante el Instituto Autónomo Del Sistema Integrado De Emergencias, Desastres Y Apoyo A La Gestión De Riesgo Del Estado Carabobo, Cuerpo de Bomberos Del Estado Carabobo, corre inserto desde el folio 53 hasta el folio 65 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E” copia Simple de recibo de pago Nº RC000489, riela en el folio 66 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita que se “restituya de forma inmediata a mi mandante copropetarias de apartamento 4B, el acceso a los ascensores mediante la codificación de las lleves de acceso y arranque del ascensor del edificio y en que cese el hostigamiento y campaña de difamación y odio hacia mi representada”. Según lo explanado por la parte actora, en su escrito, su representada, es decir, la Ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846, en su condición de copropietaria de un inmueble ubicado Residencias Utilla Suites, piso 4 apartamento 4B, ubicado en la avenida Rio Limón, parcela M-#2 de la Urbanización Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, aproximadamente desde el año 2020, padece, una serie de hechos y circunstancias, que se encuentran enmarcadas bajo la figura jurídica de “ABUSO DE PODER” por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES, todo ello, a raíz de un incidente ocurrido en la sótano del inmueble antes identificado.
La Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 18 de Agosto de 1983, regula todo lo relacionado con los derechos de los propietarios, de forma separada sobre pisos, apartamentos o locales de un edificio, pero que, a su vez, generan obligaciones en común, como por ejemplo el pago del condominio. El artículo 18, de La Ley de Propiedad Horizontal, establece que la Junta de Condominio “… deberá estar integrada, por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes… será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones… tendrá las atribuciones… a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
De las funciones antes mencionadas, no se evidencia, que la Junta de Condominio, tenga la atribución de sancionar, penar o multar, por ninguna razón, a alguno de los copropietarios, incluso, no pueden ser otorgadas en el documento de condominio, ni por carta consulta privada, ni por decisión de la asamblea, otras atribuciones distintas a las que están en la ley o en su reglamento, debido a que no existe habilitación legal para tal fin. En todo caso, las funciones o atribuciones que le sean dadas mediante esos mecanismos no pueden exceder los límites que el legislador fijó al respecto. No resultaría coherente que la Junta de Condominio pueda imponer sanciones a los propietarios, ya que, la Junta de Condominio no es un ente administrativo por lo que no actúa como ente sancionador. Ahora bien, resulta, de la costumbre, sanciones efectuadas a los propietarios, siendo las más comunes aquellas relacionadas con la limitación de usar y disfrutar los “espacios comunes” como causa de la falta de pago de la cuota parte de condominio que le corresponde por el inmueble respectivo, si la Junta de Condominio, pretende el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios insolventes, puede perfectamente acudir a la vía judicial. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal describe detalladamente cuáles son las cosas y espacios comunes a todos los apartamentos, el artículo 6 del mismo texto legal indica que los derechos de cada propietario son “inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas”, el artículo 8 de la misma ley establece que “cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según sea destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás”.
Cuando la Junta de Condominio ejerce las funciones como ente administrador del edificio, sus miembros principales y suplentes, serán responsables por acción o por omisión de acuerdo a las actuaciones y decisiones en las que hayan participado personalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, Parágrafo Único de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela “la violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este articulo, por arte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, esta podría serle exigida a los miembros de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De manera pues, que si quienes tomaron una determinada decisión conformando la mayoría decisoria de la Junta de Condominio causan un daño a un propietario o grupo de estos, estando dentro de los supuestos de hecho que establece esta norma, entonces deberán responder individualmente comprometiendo su patrimonio (no el del condominio) y no podrán hacer uso de recursos de la comunidad de copropietarios para pagar honorarios profesionales en su defensa de derechos e intereses. La comunidad no tiene porque estar corriendo con los gastos que ha causado un hecho ilícito civil realizado por unos copropietarios que estaban circunstancialmente ejerciendo las funciones como miembros de la Junta de Condominio, y esta como administradora del edificio. Es aquí donde cobra gran valor la garantía que deben prestar los miembros de la Junta de Condominio en funciones de administrador del edificio, de conformidad con lo que establece en esta materia el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela.
Sostiene el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves...”.
Ahora bien, teniendo claro, en qué consiste la EL ABUSO DE DERECHO; en base a las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Ni consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente, ni negación alguna sobre su actuación en contra de la parte demandante, aun cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en atención a estos principios, se evidencia que la parte actora acompañó al libelo documento de propiedad, Inspección Judicial, Informe emanado del Cuerpo de Bomberos Del Estado Carabobo y copia Simple de recibo de pago de cuota de condominio, y al no haber sido tachados ni negados estas pruebas, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa la parte demandada, aun cuando estuvo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de su defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.
En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente o algún escrito que negara formalmente las actuaciones efectuadas por los representantes legítimos de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES, sobre la parte demandante, además no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo ni negó la parte accionada a su favor, lo que hace ser ciertos los hechos narrados y probados por la parte demandante, en especial atención, a lo arrojado en el Acta De Medida Cautelar Innominada, que riela en el folio 10 del Cuaderno de medidas, donde se refleja las actuaciones efectuadas en ese momento por Dos (02) representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES, los cuales en ese mismo acto efectúan las gestiones necesarias para la restitución de la codificación del Ping de las llaves que permite el libre acceso al edificio a la parte demandante. En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en consonancia con el Código de procedimiento civil y demás leyes especiales que rigen la materia, habida cuenta que el material probatorio aportado y los fundamentos legales resultan suficiente para declarar, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ABUSO DE DERECHO, interpuesta por la ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846, debidamente representada por el Abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.809, Contra CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES RIF. J-40103629-5, representada por su administradora la ciudadana ZOILA MAREDI PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.153.944.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CONDOMINIO EDIFICIO UTILA SUITES RIF. J-40103629-5 a:
• La CODIFICACION del Pin de acceso, a la Co-Propietaria la Ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846, del apartamento tipo B distinguido con el Nro. 4-B, piso 4 edificio denominado “Residencias Utila Suites” ubicado en La Avenida Rio Limón, parcela M-32, No. Cívico 1223.181, de la Urbanización Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Rio Limón; SUR: Parcela No. M-15; ESTE: Parcela No. M-33; y OESTE: Parcela No. M-31.-
• En que cese el hostigamiento y campaña de difamación y odio hacia, la Co-Propietaria la Ciudadana PAOLA EMPERATRIZ DEL AMBAR GAMBOA VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.846, del apartamento tipo B distinguido con el Nro. 4-B, piso 4 edificio denominado “Residencias Utila Suites” ubicado en La Avenida Rio Limón, parcela M-32, No. Cívico 1223.181, de la Urbanización Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Rio Limón; SUR: Parcela No. M-15; ESTE: Parcela No. M-33; y OESTE: Parcela No. M-31.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los, Quince (15) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0385.22
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