REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diecisiete (17) de Mayo de 2023.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.440.189.
ABOGADO
ASISTENTE: RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.020.
PARTE
DEMANDADA: RICHARD HOURDEQUINT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.166.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0394.22
En fecha 07 de Diciembre de 2022, la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.440.189, debidamente asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.020; presentaron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2022, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0394.22.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, la parte actora asistida de abogado, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal para su traslado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber recibido emolumentos para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2023, suscrita por el Alguacil de este juzgado, certifica practicar la Citación de la parte demandada, el ciudadano RICHARD HOURDEQUINT CAMERO antes identificado, el cual recibió la compulsa y entrego el recibo de ello debidamente firmado al alguacil.
En fecha 30 de Marzo de 2023, la parte actora asistida de abogado, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023 este tribunal debido a la falta de personal acuerda diferir la respectiva sentencia sobre esta causa por un plazo de 15 días de despacho.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA PARTE DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
”…por medio de documento privado, el ciudadano RICHARD HOURDEQUINT CAMERO dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría ubicada en el Casco Central de Tocuyito, autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DRCIMETROS CUADRADOS (65,82Mts2)…promuevo el siguiente documento fundamental suscritos por mi asistida, cuyo Instrumentos que es objeto del reconocimiento que hoy se demanda marcado con la letra “A”, contante de Dos folios útiles… Por tanto, tratándose de Un instrumento privado anteriormente referenciado se constituyen como el documento fundamental de la demanda, en este sentido consideramos pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe… la pretensión se trata simplemente de que el demandado: RICHARD HOURDEQUINT CAMERO, reconozca la firma, que aparece en un instrumento privado suscritos por mi asistida a tenor de lo establecido en la Ley adjetiva y sustantiva Civil Articulo 1364 del Código Civil…
La PARTE ACCIONADA, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de Promoción de Pruebas presento:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A”, en original, Documento Privado de Venta entre el ciudadano RICHARD HOURDEQUINT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.166, en representacion de la ciudadana ANA SABRINA FERRI CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.979 y la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.440.189, riela en el folio 05 y 06 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita que se reconozca como instrumento público un documento privado de venta sobre un bien inmueble, el cual firmó con la parte aquí demandada.
Encontrándonos en la ocasión para que el Tribunal efectúe un pronunciamiento, lo hace bajo los siguientes planteamientos:
Indica, el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
El Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabitantes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento del Instrumentos Privados:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Por otro lado señala igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento Privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En este mismo orden de ideas, en base a criterios recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 143 de fecha 10 de abril de 2023 menciona:
“…Que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconocen la existencia o inexistencia de situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello se tienen las vías judiciales preexistentes, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, esas decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”
Igualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Ahora bien, contextualizados en qué consiste EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en base a las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Ni consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que le favorecieran o contradijeran los alegatos efectuados por la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente, ni ejecutó negación alguna sobre su firma o el contenido del instrumento privado en original presentado como prueba, aún cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y en las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en atención a estos principios, se evidencia que la parte actora adjuntó al libelo documento privado de venta entre la parte accionante y la parte accionada y al no haber sido tachado ni negado esta prueba, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa de la parte demandada, aun cuando estuvo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.
En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente o algún escrito que negara formalmente el contenido o la firma del documento privado presentado como prueba, además que no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo ni negó la parte accionada a su favor, lo que hace al instrumento privado objeto de la presente causa, susceptible de ser reconocido. En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en consonancia con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y en especial atención al artículo 362, por cuanto la presente causa se encuentra ajustada a Derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 ejusdem, LA CONFESIÓN, y habida cuenta que el material probatorio aportado y los fundamentos legales resultan suficiente para declarar RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.440.189, debidamente asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.020, Contra el ciudadano RICHARD HOURDEQUINT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.166.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el preciado documento privado, de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrito por las partes, en fecha 26 de julio de 2022, el cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, sobre un bien inmueble constituido por un LOCAL identificado con el Nro. H-6 que pertenece al EDIFICIO “H”, NIVEL 1, ubicado en el casco central de Tocuyito, autopista Valencia Campo Carabobo, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, como EMANADO del ciudadano RICHARD HOURDEQUINT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.166, actuando en dicho acto en nombre y representacion de la Ciudadana SABRINA FERRI CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.979, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0394.22
|