REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintidós (22) de Mayo de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE (S): JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.276.079, debidamente representado por su apoderada judicial, la Abogada MARIA DE ATANGUIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.521.
PARTE DEMANDADA (S): La Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0347.19.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentada por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, antes identificados, por DESALOJO; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2019, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0347.19, así mismo se insto a consignar en original o en su defecto copia certificada de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión. Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2019, la parte actora representado de abogado consigna lo instado en auto. En fecha 14 de Enero de 2020, se admitió la presente demanda. En fecha 16 de Enero de 2020, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación. Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2020, por la abogada apoderada de la parte actora, consigna original del documento de compra venta y copia simple del protocolizado ante el Registro. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2020, por la abogada apoderada de la parte actora, consigna original de solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Marzo de 2020, por la abogada apoderada de la parte actora, solicita medida preventiva de secuestro. Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Diciembre de 2020, por la abogada apoderada de la parte actora, solicita la continuación del presente juicio. Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Mayo de 2021, por la abogada apoderada de la parte actora, solicita la reanudación de la presente causa. En fecha 11 de Junio de 2021, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa. Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Julio de 2021, por la abogada apoderada de la parte actora, ratifica la diligencia consignando los emolumentos para la citación. Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2021, el alguacil deja constancia que se le entregaron los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 15 de Marzo de 2022, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación encomendada, informando que fue atendida por un ciudadano quien se identifico como ALI ARMANDO GOMEZ MANZANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.565.722, quien dijo ser el tío de la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, y manifestó que la misma no se encontraba en el país, que la sociedad de comercio THERAP MEDIC, C.A, ya no estaba funcionando en este inmueble, que el es quien habita el inmueble y por ser su familiar estaba autorizado de recibir la compulsa; seguidamente le hice entrega de la compulsa y después de leer su contenido me devolvió la copia debidamente firmada. Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Marzo de 2022, por la abogada apoderada de la parte actora solicita citación de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Abril de 2022, por la abogada apoderada de la parte actora ratifica solicitud de citación de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de abril de 2020, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Abril de 2022, por medio de diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de consignar sobre abierto contentivo de la compulsa de citación de la parte demandada, seguidamente fue atendida por la recepcionista la cual le hizo entrega del obre antes mencionado y le entrego el recibo de consignación, en virtud de lo antes expuesto consigna el respectivo recibo de consignación, factura y comprobante de pago. En fecha 16 de Junio de 2022, por medio de diligencia la alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con la finalidad de retirar las resultas contentivas de la compulsa de citación de la parte demandada, seguidamente fue atendida por la recepcionista el cual le informo que la dirección proporcionada es desconocida, en consecuencia, se le fue entregado el sobre cerrado y sellado, en virtud de lo antes expuesto consigna el respectivo sobre cerrado, sellado y recibos de consignación en original y copia. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2022, por la abogada apoderada de la parte actora solicita el desglose del sobre de IPOSTEL en donde se encuentra la compulsa a los fines de volver a IPOSTEL y solicitar nuevamente el envió. En fecha 17 de Junio de 2022, mediante diligencia presentada por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ Y ANIBAL GARCIA MADRID, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 33.751 y 40.069, respectivamente, CONSIGNAN PODER GENERAL otorgado por la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC, C.A y se dan por citados en la presente causa. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de fecha 18 de Julio de 2022, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas en el cual opone los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Agosto de 2022, presentó escrito la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificados, en el cual pasa a contradecir las cuestiones previas opuestas, en esa misma fecha mediante diligencia solicita la suspensión de la causa a los fines de buscar conciliación entre las partes y se practique una inspección judicial en el inmueble objeto de debate. Por medio de auto de fecha 04 de Agosto de 2022, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa según lo solicitado y fija fecha de traslado para practicar la inspección judicial requerida al inmueble. Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2022, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes para el traslado de la inspección judicial. En fecha 21 de Septiembre de 2022 la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, solicita al Tribunal fije acto conciliatorio entre las partes. Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal acuerda y fija acto conciliatorio, librando boleta de notificación. Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, el Tribunal deja constancia el motivo por el cual el día que estaba fijado el acto conciliatorio, no hubo despacho (jornada medico asistencial organizado por la Rectoría del Estado Carabobo) por lo que fija fecha para diferir dicho acto, librando boleta de notificación. En fecha 05 de Octubre de 2022, estando las partes presentes celebran Acto Conciliatorio, según acta que reposa en el expediente, acuerdan suspender el acto a los fines de que cada Abogado converse en privado con sus respectivos clientes sobre las propuestas planteadas entre ellos. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2022, el Tribunal difiere el acto de dictar la respectiva sentencia sobre la cuestión previa opuesta. En fecha 14 de Octubre de 2022 la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, mediante diligencia informa al Tribunal que no hubo arreglo entre las partes, por lo que solicita que la causa continúe. En fecha 28 de Octubre de 2022, el Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias simples del expediente. En fecha 01 de Noviembre de 2022 la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ, mediante diligencia ratifica la Medida preventiva solicitada. En fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal emite decisión sobre las Cuestiones Previas Propuestas. En fecha 09 de enero de 2023, el Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422. Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, la alguacil de este Tribunal dejo constancia que compareció ante este Tribunal el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, actuando en representacion de la parte demandada, quien manifestó darse por notificado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido la devolvió debidamente firmada. En fecha 12 de enero de 2023, el Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia revoca la sustitución de poder del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422. En fecha 12 de enero de 2023, los Abogados JUAN GARCIA MADRIZ y ANIBAL GARCIA MADRID, apoderado judicial de la parte demandada, renuncian irrevocablemente al poder general. Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, la alguacil de este Tribunal dejo constancia que compareció ante este Tribunal la abogado MARIA DE ATANGUIA, actuando en representacion de la parte accionante, quien manifestó darse por notificada, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido la devolvió debidamente firmada. Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero por la abogada MARIA DE ATANGUIA, actuando en representacion de la parte accionante, solicita se nombre defensor de oficio. En fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal acuerda designar defensor ad litem a la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, representada por la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, antes identificadas. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, presentada por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422, consigna poder conferido por la parte demandada, en la misma fecha mediante diligencia sustituye poder reservándose el derecho al abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 118.341. En fecha 30 de Enero de 2023, presenta escrito de denuncia de fraude procesal. En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto ordenatorio del proceso hace de conocimiento a las partes en qué estado se encuentra la causa. En fecha 02 de febrero de 2023, Este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de fraude procesal. Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. En fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. En fecha 13 de febrero de 2023, se celebra la audiencia Preliminar estando presentes ambos representantes judiciales de las partes, la parte actora ratifica el contenido del libelo de la demanda y las pruebas anexas al mismo y la parte demandada Ratifica su escrito de contestación y en el mismo acto consiga gacetas. En fecha 16 de Febrero de 2023, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia. Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. En fecha 23 de Febrero de 2023, mediante escrito la parte accionante consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 23 de Febrero de 2023, mediante escrito la parte accionada apela auto de fecha 16 de Febrero de 2023. En fecha 23 de Febrero de 2023, mediante escrito la parte accionada consigna escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2023, este Tribunal Niega apelación. Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2023, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias certificadas. Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2023, este Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas. Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias certificadas. Por auto de fecha 20 de Marzo de 2023, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias simples. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, antes identificado actuando en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, solicita copias certificadas. Por auto de fecha 31 de Marzo de 2023, este Tribunal fija fecha de celebración de la Audiencia o debate oral. Por auto de fecha 04 de Abril de 2023, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. En fecha 04 de Mayo de 2023, se celebra la Audiencia o Debate Oral, asistiendo la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el Abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090, parte demandada. La parte demandante ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y las pruebas consignadas en el expediente; La parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas esgrimidas en la audiencia preliminar; El Tribunal visto lo expuesto, por las partes, declara la demanda CON LUGAR, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de 10 días. En fecha 05 de Mayo de 2023, se recibió oficio Nº 094/2023 de fecha 24 de abril de 2023, proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto a las resultas, constante de Seis (06) folios útiles, con motivo al recurso de hecho ejercido por la parte demandante el cual fue declarado SIN LUGAR. En fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal acuerda agregar resultas de recurso de hecho.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic “…Mi mandante es el arrendatario de un inmueble constituido por una casa, para uso comercial...mi mandante realizó un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia…con la sociedad de Comercio “THERAP MEDIC, C.A”…representada por su presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.808.090. Contrato de arrendamiento que se desprende las siguientes Clausulas: SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato, es Un (1) año fijo, contados a partir del 15 de Octubre del 2.005…En la Clausula TERCERA: Se estipula como pensión mensual de arrendamiento la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…En la Clausula CUARTA: Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO destinara el inmueble objeto del presente contrato únicamente para su comercio…PRIMERA: Ambas partes convienen en reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a partir del mes de octubre del 2005…de uso comercial donde funciona la Oficina de LA ARRENDATARIA conforme a la naturaleza del objeto. SEGUNDA: Ambas partes han convenido en dar por culminado el mencionado contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en la clausula primera: prefijándose como fecha máxima para la entrega, no prorrogable el día 15 de Enero del 2018, libre de personas y cosas. Y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…Para el caso que no se proceda a la entrega del inmueble se solicitara solo la entrega material por ante los Tribunales Competentes, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERA: Ambas partes convienen que en caso de que EL ARRENDADOR decida vender el inmueble durante el lapso de duración del presente acuerdo hasta su definitiva; dada la situación de atraso en que se encuentra EL ARRENDATARIO, pierde este beneficio y se deja expresa constancia de ello.- CUARTO: EL ARRENDADOR declara recibir en este acto de parte de la representacion del arrendatario la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00)………..por concepto de los canones de arrendamiento causados y no pagados por EL ARRENDATARIO correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2016 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, Y ABRIL 2.017, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00)…………..QUINTA: ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento mensual a partir del mes de Julio de 2017 será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 150.000,00) por cada mes hasta su culminación.- SEXTA: Ambas partes convienen en que todas las demás clausulas del contrato de arrendamiento celebrado originalmente sin efecto y valor jurídico para su aplicación. Se da por terminado el contrato de arrendamiento y no quedan vigente las clausulas de prorroga y derecho preferente…Aunado a lo narrado, y pese a todas las diligencias efectuadas por mi mandante para que le cancelaran los canones de arrendamiento tal como fue convenido, desde el mes de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2017; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIENBRE DEL 2018 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2019, no han cancelado, no le atienden el teléfono y tampoco lo dejan entrar en el inmueble objeto de esta demanda…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud del contenido del contrato de arrendamiento y del contrato de fecha 29 de Abril del 2017, mi mandate está facultado para solicitar la entrega del inmueble inicialmente descrito…Evidentemente que por todos los hechos expuestos LA ARRENDATARIA se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO en su contra fundamentada en el Articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales…En definitiva LA ARRENDATARIA se ha mantenido en el goce y disfrute del inmueble arrendado en contra de la voluntad de mi mandante voluntad y a pesar de haberle NOTIFICADO la NO RENOVACION del contrato y estar insolvente con los canones de arrendamiento, es por eso que nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO…para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con la obligación de entregar el inmueble constituido por por una casa, para uso comercial…libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego…SEGUNDO: El ajuste por inflación de las cantidades demandadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, para lo cual habrá de acordarse en su debida oportunidad procesal, una experticia complementaria del fallo. TERCERO: A pagar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público o privado prestados al inmueble y aseo que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble.- CUARTO: Que sea obligado a cancelar las costas que cause el presente juicio y que deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil...”.
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:
sic “…En referencia a lo procedentemente anotado y relacionado suficientemente con los alegatos concernientes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión; vale decir, en el libelo de la demanda el mencionado inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble o local comercial que ocupa nuestra representada en condición de arrendaticia es a tiempo indeterminado; en lo pertinente a los linderos específicos; y, al área de construcción del local comercial. Lo cual se traduce en que el inmueble donde funciona nuestra representada ; que constituye el objeto de la relación arrendaticia y de la pretensión de la actora; no tiene establecido los linderos, medidas, características generales, datos de registro, etc., que individualicen el inmueble. Así tenemos, Ciudadana Juez, que el inmueble mencionado en el libelo de demanda no consta de los elementos que lo describan como lo establece la normativa procesal…en consecuencia y en conclusión alegamos a favor de nuestra representada la falta de cualidad e interés del actor para demandar y sostener el presente juicio por desalojo; por cuanto, el inmueble arrendado está desprovisto…Ciudadana Juez, ciertamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; entre la parte actora y nuestra representada; sobre un inmueble tipo vivienda familiar arrendada como local para uso comercial…Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada THERAP MEDIC, C.A., haya quedado obligada según la clausula SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento a pagar a titulo de indemnización la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios…por cuanto lo que es cierto es, que nuestra representada en ningún momento y bajo ningún concepto celebro contrato de arrendamiento en esas condiciones con la actora sobre el inmueble…por cuanto la dicha cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) por efectos de las reconvenciones…quedo en seis millonésimas de bolívares (Bs. 0,0000006) Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada THERAP MEDIC, C.A., haya quedado obligada según la clausula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento a pagar un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000.00) mensuales por pensión de arrendamiento…por cuanto lo cierto es, que la mencionada cantidad de Bs. 1.100.000.00 quedo reducida por efecto de las reconvenciones acaecidas por decretos de los años 2018 y 2021…Negamos, rechazamos contradecimos; que nuestra representada THERAP MEDIC, C.A, como persona jurídica …haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo vivienda que ocupa bajo el régimen de inmueble para uso comercial …y, que se haya obligado a pagar mensualidades bajo canon de arrendamiento equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada mes, hasta el momento; por cuanto, lo cierto es que nuestra representada en ningún momento y bajo ningún concepto celebro contrato de arrendamiento en esas condiciones…en consecuencia no tiene mi representada condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa; que haya quebrantado como lo expresa la actora…por cuanto, lo cierto es que el canon de arrendamiento al momento de la instauración de la demanda por desalojo de inmueble tipo vivienda ocupado por nuestra representada bajo el régimen de arrendamiento para uso comercial; es equivalente a la cantidad de quince cien milésimas de bolívares (Bs.0,0000015); como consecuencia, de las reconversiones…negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada THERAP MEDIC, C.A…haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa tipo vivienda para uso comercial…y, como consecuencia de la condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa; este sujeta al cumplimiento de un contrato de arrendamiento indeterminado…por cuanto, lo cierto es, que mi representada como bien ha quedado expresado ut supra no tiene cualidad para ser demandada como consecuencia de no haber celebrado contrato de arrendamiento como temerariamente lo alega la parte actora…Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada…esté sujeta a que se le aplique el dispositivo del artículo 1.592, del artículo 1.616, del Código Civil; por cuanto, lo cierto es que no existe contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra representada y la actora en las condiciones expresadas en el libelo…Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada…haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa tipo vivienda para uso bajo el régimen de arrendamiento de inmueble para uso comercial…y, como consecuencia, de la condición de arrendataria..Está sujeta al desalojo…toda vez que no es arrendataria del mismo; por cuanto, lo cierto es que bajo ningún concepto ha celebrado contrato de arrendamiento en tales condiciones… Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada…haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa tipo vivienda para uso comercial…esté sujeta al cumplimiento del mencionado contrato y obligada a pagar oportunamente las pensiones arrendaticias, menos aun que se ha constituido en mora por incumplimiento…lo cierto es que mi representada en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con la actora en tales condiciones…Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada…a ser sometida a la medida de SECUESTRO del inmueble arrendada… Negamos, rechazamos y contradecimos; que nuestra representada…que como consecuencia de la supuesta condición de arrendataria del inmueble…sea condenada por el Tribunal: 1º) A la entrega del inmueble…2º) A pagar daños y perjuicios originados al no satisfacer los canones de arrendamientos que corresponden…a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por cada mes insoluto; por cuanto no haber celebrado contrato de arrendamiento alguno en tales condiciones…3º) A pagar las costas y costos del proceso…no tiene cualidad para ser traída a esta causa…todo lo negamos, rechazamos, contradecimos..Solicitamos que la presente Contestación a la demanda por desalojo; sea sustanciada conforme a derecho; y, declarada SIN LUGAR la demanda por desalojo…”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas presento:
Merito favorable:
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
• Marcado con letra “A” Documento Poder General autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 2019, Bajo el Nº 57, Tomo 83, Folios 172 al 175, Copia Simple, el cual riela desde el folio Nueve (09) al folio Trece (13) ambos folios inclusive del expediente; Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento, Original, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 196, el cual riela desde el folio Catorce (14) al folio Diecisiete (17) ambos folios inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” Contrato Privado de convenimiento Suscrito entre las partes, de fecha 29 de Abril de 2017, Original, el cual riela en el folio Dieciocho (18) del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D” Documento de Compra Venta, original, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 35, el cual riela en el folio Veintisiete (27) y el folio veintiocho (28) del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “29” Documento de propiedad, Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 01, de fecha 25 de Junio de 1980, Copia Simple, el cual riela desde el folio Veintinueve (29) hasta el folio Treinta y ocho (38) ambos folios inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “41” Documento Solicitud ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de fecha 07 de Febrero de 2020, Original, el cual riela desde el folio Cuarenta (40) hasta el folio Treinta y ocho (38) ambos folios inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D” Notificación efectuada por la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, autenticada bajo el Nº 55 de fecha 13 de septiembre de 2007, Original, el cual riela desde el folio Diecinueve (19) hasta el folio Veintitrés (23) ambos folios inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento::
• Marcado “PRIMERO” Documento de propiedad, Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 01, de fecha 25 de Junio de 1980, Copia Simple, el cual riela desde el folio Veintinueve (29) hasta el folio Treinta y ocho (38) ambos folios inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, la abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, antes identificados, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción de DESALOJO, contra la Sociedad de Comercio “THERAP MEDIC, C.A” RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble constituido por una casa para uso comercial, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, inserción de la Avenida Mañongo y Calle Libra, signada con el Nro. 66-19 (163-20), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Libra, SUR: Con las Parcelas Nro. 66-1 y 66-2, ESTE: Con la Parcela Nro. 66-18, y OESTE: Con la Avenida Mañongo, en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 196; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en el articulo 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales estipulan “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, alegó, que el mencionado inmueble objeto de la presente demanda por desalojo, es totalmente distinto al inmueble o local comercial que ocupa en lo pertinente a los linderos específicos, por otro lado en su escrito de contestación, específicamente en el folio 80, segundo párrafo, líneas 23 y 24 admite y reconoce expresamente “ciertamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; entre la parte actora y nuestra representada”; niega y rechaza que su representada no quedo obligada a las clausulas establecidas en el contrato de Arrendamiento ya que la misma no celebro contrato bajo esas condiciones, así mismo niega estar obligada a pagar oportunamente las pensiones arrendaticias, menos aun, que se ha constituido en mora por incumplimiento desde los meses de julio a diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a diciembre del año 2019 y que por este motivo esté sujeta a desalojo ya que su representada en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento en esas condiciones.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por una casa para uso Comercial. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito debidamente autenticado, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.
El accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada la no cancelación de los cánones arrendaticios desde el mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2017; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2018 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2019. Según se evidencia del contrato escrito firmado por las partes en fecha 07 de Octubre de 2007, establecieron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) los cuales, serian aumentados cada año de acuerdo a los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela y que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que han transcurrido más de 29 meses consecutivos de insolvencia en el pago de canon de alquiler. Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas aportadas por esta, NO existe prueba alguna que acredite el pago de los mencionados cánones de arrendamiento solicitados, por lo que se evidencia en claro, su estado de insolvencia, morosidad e incumplimiento de su obligación como arrendataria, quedando fehacientemente probado dicho alegato.
De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se evidencia que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario ha dejado de pagar más de 29 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley y el contrato escrito pactado entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así mismo se evidencia el incumplimiento tanto del contrato privado convenimiento-finiquito suscrito entre el arrendador y el arrendatario, en fecha 29 de abril del año 2017, donde ambas partes de forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción alguna, reconocen la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta en fecha 07 de Octubre de 2007, convienen a dar por terminado el mencionado contrato y fijan fecha máxima de entrega del inmueble “… 15 de Enero del 2018, libre de personas y cosas…”; así como de la Notificación de termino de contrato, autenticado ante la Notaria publica Quinta de Valencia del estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 2007, material probatorio estos que patentizan, que el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha pactada, hecho demostrado en las actas, por lo que al estar vencido el contrato, es deber del arrendatario entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, a el arrendador, en el plazo establecido tanto en el contrato como en la ley, lo que a su vez es constitutivo de la otra causal de la pretensión, el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose nuevamente el incumplimiento de lo acordado por escrito de forma voluntaria por la parte aquí demandada; Lo que obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el articulo 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aun cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales en relación al vencimiento del contrato y el acuerdo de la no prórroga o no renovación entre las partes, por parte del demandado, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el articulo 40 literales “A” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.276.079, debidamente representado por su apoderada judicial, la Abogada MARIA DE ATANGUIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.521 en contra de la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, antes identificados, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, inserción de la Avenida Mañongo y Calle Libra, signada con el Nro. 66-19 (163-20), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Libra, SUR: Con las Parcelas Nro. 66-1 y 66-2, ESTE: Con la Parcela Nro. 66-18, y OESTE: Con la Avenida Mañongo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0347.19
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