REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veinticuatro (24) de Mayo de 2023.-
213° y 164°

DEMANDANTE (S): JOSE TOLENTINO CARDOSO CORREIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.052.956, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSMARY T. ARAUJO, inscrita en el Ipsa bajo los Nº 319.974.
DEMANDADO (S): La Sociedad de Comercio TRIPOVAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 6-A, representada por su DIRECTOR el ciudadano FRANCISCO VALENZANO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.035.899
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0407.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-

Visto el escrito de demanda de fecha 12 de Abril de 2023, presentado por el ciudadano JOSE TOLENTINO CARDOSO CORREIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSMARY T. ARAUJO, antes identificados, admitida en fecha 03 de Mayo de 2023, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, de un bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, constituido por: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un galpón de uso comercial sobre el construido. El lote de terreno está situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho decímetros cuadrados (982.8 M2) cuyos linderos son: NACIENTE: Que es su frente, antigua calle “El Ganado”, luego Fernando Figueredo, hoy Avenida 104 (Callejón Ratón); NORTE: El Terreno y casa de Marcos Peralta García, antes terrenos de la Sucesión García Quiroz; PONIENTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión García Quiroz y SUR: Con terrenos y bienhechurías de Tolentino de Aguiar Correia y terrenos que aquí vendo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1975, inscrito bajo el Nº 20, folios 56 al 56 vto., Pto 1º, tomo 14. Y Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1975, inscrito bajo el Nº 31, folios 105 al 108, Pto 1º, tomo 20.

A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “D” Copia simple del Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1975 inscrito bajo el Nº 20, folios 56 al 56 vto., Pto 1º, tomo 14 y posteriormente Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1975, inscrito bajo el Nº 31, folios 105 al 108, Pto 1º, tomo 20; También acompaño marcado con la letra “F” Copia Certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el Nº 17, tomo 261, suscrito entre el arrendador y el arrendatario.
Así también acompañó Marcado con la letra “J” copia simple del expediente efectuado ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE)-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha 20 de Junio de 2022, expediente Nº DNDPI-1387-22 en especial atención las copias simples actas de celebración de ACTOS CONCILIATORIOS ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional de fecha 07 de Noviembre de 2022, y de fecha 09 de Noviembre de 2022.

Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la relación arrendaticia data por más de 10 años, el 10 de Agosto de 2012, se celebro el que sería su único contrato de arrendamiento por escrito notarido, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio solo por lo que concierne al inmueble identificado por el galpón distinguido con el Nro. 119-395, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 10 años, iniciando en fecha 10 de Agosto de 2012, se celebro el que sería su único contrato de arrendamiento, por un galpón para uso comercial distinguido con el Nº 119-395, anteriormente identificado, con una duración de un (01) año, es decir, desde el 01 de Abril de 2012 hasta el 01 de Abril de 2013, según lo alegado por la parte actora, el arrendatario desde el mes de Noviembre 2012 hasta el mes de de Marzo de 2023, dejo de pagar los debidos canones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente con más de 100 meses, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 14.000,00) por cada mes; lo que constituye una falta grave a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

En el caso de autos, la parte actora, acompañó marcado con la letra “J” documento de apertura de instancia administrativa efectuada ante la sede del Ministerio de Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional del Estado Carabobo, (SUNDEE), de fecha 20 de Junio de 2022, constando en autos pronunciamiento por el órgano administrativo dentro del plazo de ley, en fecha 07 de noviembre de 2022 mediante acta de inspección, y en fecha 09 de noviembre de 2022 mediante celebración de acta conciliatoria entre la parte demandante y la parte demandada, en donde ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en consecuencia de ello este órgano administrativo, declara agotada la vía administrativa y declara abierta la vía judicial. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Oficina Regional de Carabobo, solicitando la apertura de la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.

Con relación a la medida de Secuestro estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo se decreta: MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.

Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, proceden las medidas cautelares solicitadas y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, constituido por: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un galpón de uso comercial sobre el construido. El lote de terreno está situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho decímetros cuadrados (982.8 M2) cuyos linderos son: NACIENTE: Que es su frente, antigua calle “El Ganado”, luego Fernando Figueredo, hoy Avenida 104 (Callejón Ratón); NORTE: El Terreno y casa de Marcos Peralta García, antes terrenos de la Sucesión García Quiroz; PONIENTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión García Quiroz y SUR: Con terrenos y bienhechurías de Tolentino de Aguiar Correia y terrenos que aquí vendo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1975, inscrito bajo el Nº 20, folios 56 al 56 vto., Pto 1º, tomo 14. Y Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1975, inscrito bajo el Nº 31, folios 105 al 108, Pto 1º, tomo 20.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.

TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, al bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, constituido por: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un galpón de uso comercial sobre el construido. El lote de terreno está situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 119-395, con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho decímetros cuadrados (982.8 M2) cuyos linderos son: NACIENTE: Que es su frente, antigua calle “El Ganado”, luego Fernando Figueredo, hoy Avenida 104 (Callejón Ratón); NORTE: El Terreno y casa de Marcos Peralta García, antes terrenos de la Sucesión García Quiroz; PONIENTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión García Quiroz y SUR: Con terrenos y bienhechurías de Tolentino de Aguiar Correia y terrenos que aquí vendo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1975, inscrito bajo el Nº 20, folios 56 al 56 vto., Pto 1º, tomo 14. Y Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1975, inscrito bajo el Nº 31, folios 105 al 108, Pto 1º, tomo 20.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 137.


LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0407.23.