REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinticinco (25) de Mayo de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 25-A.
DEMANDADO (S): La Sociedad de Comercio EMPLOY & TRAINNING, C.A, debidamente registrada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 17, tomo 8-A, de fecha 04 de febrero de 2005, representada por su PRESIDENTE la Ciudadana HEIDY MILAGROS RODRIGUEZ NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.607.967.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: D0409.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR).-
Visto el escrito de demanda de fecha 04 de Mayo de 2023, presentado por la Sociedad Mercantil AUREA, C.A, representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, antes identificados, admitida en fecha 15 de Mayo de 2023, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, de un bien inmueble ubicado en la Planta Nivel uno (01) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo constituido por: Dos (02) oficinas distinguidas con los Números 05 y 06, ubicadas en la Planta Nivel uno (1) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo, la oficina distinguida con el número 05 posee un Área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00 MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la edificación, SUR: oficina Nº 6, ESTE: Oficina Nº 3 y OESTE: Oficina Nro. 2; y la oficina distinguida con el número 06 tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina Nro. 5 y 7, SUR: Área de circulación interna de edificación, ESTE: Oficina Nº 4 y OESTE: Cuatro de limpieza y Área de circulación interna de la edificación. Cuyos linderos y características de la oficina signada con el Nº 05 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, inscrito bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21; y de la oficina signada con el Nº 06 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 39, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21.
A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, de la causa principal debatida, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “D” Copia Simple y luego mediante diligencia su original para su vista, certificación, devolución y confrontación del Documento de Venta, de la oficina signada con el Nº 05 protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, inscrito bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21; También acompaño marcado con la letra “E” Copia Simple y luego mediante diligencia su original para su vista, certificación, devolución y confrontación del Documento de Venta de la oficina signada con el Nº 06 protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 39, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21. Marcado con la letra “C” Copia Certificada, contrato de arrendamiento escrito privado de fecha 30 de Abril del año 2014, suscrito entre el arrendador y el arrendatario y recibo de consignación arrendaticia, expediente Nro. S1209.16, de fecha 10 de Enero de 2018, ante el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la relación arrendaticia data por más de 09 años, el 30 de Abril del año 2014, se celebro el que sería su único contrato de arrendamiento por escrito notariado, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio solo por lo que concierne a las oficinas identificados los Nros. 05 y 06, en la dirección antes mencionada, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 09 años, iniciando en fecha 30 de Abril del año 2014, se celebro un contrato de arrendamiento por escrito privado, por dos (02) oficinas identificados los Nros. 05 y 06, anteriormente identificado, con una duración de seis (06) meses, es decir, desde el 01 de Febrero de 2014 hasta el 01 de Agosto de 2014, según lo alegado por la parte actora, el arrendatario desde el mes de Enero del año 2018, dejo de pagar los debidos canones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente con más de 64 meses, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 6.880,00) más los gastos inherentes al condominio y al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada mes, monto que con las reconversiones y nuevas expresiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, representan en la actualidad la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO DIEZMILMILLONESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,0000000688). Además la parte actora, indica que el último pago efectuado por la arrendataria fue en Diciembre de 2017, lo cual se evidencia en la última constancia emitida por el juzgado Noveno de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del estado Carabobo, evidenciado con la documental marcado con la letra “C”. Lo que constituye una falta grave a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, y estando llenos los extremos de ley contemplados en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, por cuanto estamos en presencia de un inmueble tipo OFICINA, por ello, no se requiere previamente el agotar la Vía administrativa que señala el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.
Con relación a la medida de solicitada de Secuestro, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado, artículo se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, proceden las medidas cautelares solicitadas y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en la Planta Nivel uno (01) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo constituido por: Dos (02) oficinas distinguidas con los Números 05 y 06, ubicadas en la Planta Nivel uno (1) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo, la oficina distinguida con el número 05 posee un Área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00 MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la edificación, SUR: oficina Nº 6, ESTE: Oficina Nº 3 y OESTE: Oficina Nro. 2; y la oficina distinguida con el número 06 tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina Nro. 5 y 7, SUR: Área de circulación interna de edificación, ESTE: Oficina Nº 4 y OESTE: Cuatro de limpieza y Área de circulación interna de la edificación. Cuyos linderos y características de la oficina signada con el Nº 05 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, inscrito bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21; y de la oficina signada con el Nº 06 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 39, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, al bien inmueble ubicado en la Planta Nivel uno (01) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo constituido por: Dos (02) oficinas distinguidas con los Números 05 y 06, ubicadas en la Planta Nivel uno (1) del Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, de Estado Carabobo, la oficina distinguida con el número 05 posee un Área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00 MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la edificación, SUR: oficina Nº 6, ESTE: Oficina Nº 3 y OESTE: Oficina Nro. 2; y la oficina distinguida con el número 06 tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00MTS2), conformado por Un (01) Salón y Un (01) Baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina Nro. 5 y 7, SUR: Área de circulación interna de edificación, ESTE: Oficina Nº 4 y OESTE: Cuatro de limpieza y Área de circulación interna de la edificación. Cuyos linderos y características de la oficina signada con el Nº 05 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, inscrito bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21; y de la oficina signada con el Nº 06 constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 39, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Se acuerda nombrar como correo especial al Abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUREA, C.A, antes identificada, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina de Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 138.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0409.23.
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