REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, Cuatro (04) de Mayo de 2023.
213º y 164º


DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.276.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DE ATANGUIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.521
DEMANDADO: La Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL).
EXPEDIENTE Nº: D0347.19.-
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2023, por el abogado en ejercicio JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090, en la cual denuncia un supuesto fraude procesal en el proceso en los siguientes términos:
I
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
“PRIMERO: Que la parte demandante Ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, presenta su demanda con un documento de propiedad original autenticado por ante notaria publica… de fecha 26 de Marzo de 2021; donde los Ciudadanos IVONNE LA BERGERE ALVARES, MAURICIO LA BERGERE ALAVAREZ Y ALAN LA BERGERE MARTINEZ, le dan en venta pura y simple al Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ… y quien firma dicho documento de compra es su apoderado Ciudadana MARIA ELENA HERRERA HERNANDEZ… a través de dicho documento se da el titulo de Arrendador, sin ser propietario, administrado, gestor, usufructuario, es decir, sin tener la cualidad para accionar la vía judicial que le acrediten la propiedad del inmueble… lo cierto es, que ese inmueble es propiedad de hoy fallecido; ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ… llama poderosamente la atención, A-) que están vendiendo unos derechos y acciones de una herencia y no describen dicha planilla o certificado de sucesiones… B-) La venta la hacen por una notaria Pública, porque el documento de propiedad del difunto propietario esta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno… y sobre el mismo pesan varias medidas de prohibición de enajenar y grabar… hay hipotecas sobre el mismo… Ciudadana juez, el supuesto arrendador celebró contrato en contravención de el artículo antes señalado; por cuanto, que el inmueble objeto de la presente acción tiene una hipoteca y no es de su propiedad… Los colegas abogados que dieron contestación al fondo de la demanda alegaron que la parte actora no tiene la condición de propietario sobre el inmueble de autos… con base a la Doctrina… el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivos de su actividad judicial… la anterior defensa técnica, opuso la falta de cualidad o la falta de interés del demandante para sostener el juicio, indicando que la demandada… no tiene ningún vinculo contractual con él, ni le adeuda nada, ni es propietario o comunero… la interposición de la acción tendiente a lograr la desocupación del inmueble propiedad ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ... debió ser interpuesta por el: propietario, un apoderado o un administrador del mismo, en el caso de marras, él propietario del inmueble es ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (hoy fallecido) vale decir, quien es el único que posee la cualidad e interés legitimo actual y necesario para ello y no el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ; quien se subroga un carácter de “parte” (ARRENDADOR) en dicha relación que no posee; actúa con temeridad y mala fe, si bien es cierto, que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que hoy se solicita el desalojo el 07 de octubre de 2005, por ante Notaria del Estado Carabobo, no le acredita propiedad, ni lo acredita como administrador ni menos aun como apoderado con facultades para dar en arrendamiento… la ley habla o hace referencia solo al propietario arrendador, al apoderado, en ninguna parte de ese texto legal, le da cualidad a cualquier persona no propietaria a celebrar contratos de arrendamiento sin estar legalmente legitimado por la ley… La Representante legal de la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A… en el año 2016, recibió una llamada telefónica donde le informaba que el propietario del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A, había fallecido y que la persona que le había dado en arrendamiento el local no era propietario… se comunico con el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ... que le aclarara lo que estaba pasando con ese local… de inmediato este colega le manifestó, que eso era totalmente falso, que el propietario era él y mas ninguna otra persona, que no se preocupara; que mientras estuviese al día con los canones de arrendamiento el no la iba a sacar de ahí… pasaron los meses con la incertidumbre de que estaba siendo objeto de una fraude; y su conducta estaba causando daños patrimoniales desde el año 2005, recibiendo dinero en calidad de depósito… Pasado unos meses y en vista, de que la presidente de mi representada salió del país… este abogado hoy demandante, aprovechando su ausencia le llevo un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada e hizo firmar el mismo, al socio FRANCISCO GARCIA, quien no está facultado por los Estatutos de la Empresa… El demandante en la presente causa JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ… está cometiendo un fraude procesal, esta arrendando como propio el inmueble que solicita su desalojo a sabiendas de que es ajeno y que es propiedad de ALEJANDRO ABILIO HERNANDEZ HERRERA, ya que el mismo, redacto el documento de compra efectuado por ALEJANDRO ABILIO HERNANDEZ HERRERA… y además, es quien redacta en su condición de abogado y es el otorgante del contrato de arrendamiento que celebro con mi representada Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A, el fraude que se denuncia mediante el presente escrito, fue cometido por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ… a quien, mediante el presente escrito demando formalmente por Fraude Procesal… desplegando una conducta fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el presente proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio de mi representada THERAP MEDIC C.A; por lo que solicito respetuosamente Ciudadana Juez la declaratoria de fraude en el presente proceso… podemos concluir que la conducta desplegada por la parte Actora… valiéndose de su condición de abogado, demanda el desalojo de un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil THERAP MEDIC C.A… por desalojo por Falta de pago y vencimiento de termino; sin tener para ello, la cualidad que le acredite propiedad sobre el inmueble… a pesar de tener pleno conocimiento que el verdadero propietario del inmueble e ALEJANDRO ABILIO HERNANDEZ HERRERA, quien esta fallecido y que dejó hijos que son los únicos y universales herederos de todos los bienes… ya que en varias oportunidades el hoy demandante le prestaba sus servicios como profesional del derecho, redactando el documento de compra y el contrato de arrendamiento y de ahí es donde surgen todas las maquinaciones y artificios realizados unilateralmente por el denunciado arrendador… ”
II
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de Febrero de 2023, presentó escrito la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificado, en el cual pasa a contestar y contradecir el supuesto Fraude Procesal propuesto por la parte demandada, se copia parte del escrito de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el propietario del inmueble ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, haya comprado el inmueble en fecha 26 de Marzo del 2021…ya que dicha compra-venta fue realizada en fecha 26 de Marzo del 2001, tal como lo señala en su escrito de Denuncia… se desprende de documento original autenticado por ante la Notaria… a través de la apoderada MARIA ELENA HERRERA HERNANDEZ, quien le compro a la Sucesión de RICARDO LA BERGERE RAMIREZ… quien en dicha venta la representó su apoderado el ciudadano RICARDO LA BERGERE ALVARES y nombran a sus herederos IVONNE LA BERGERE ALVARES, MAURICIO LA BERGERE ALAVAREZ y ALAN LA BERGERE MARTINEZ, todos plenamente identificados… Cabe señalar ciudadana Juez, que en el año 2001, se permitía que las partes pudieran acudir a cualquier notaria a fin de autenticar la compra-venta de los inmuebles y que con posterioridad a la misma se protocolizara por ante el registro respectivo, hecho este que en la práctica era muy común y no era ningún delito… SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el propietario del inmueble haya fallecido, ya que el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ… se encuentra en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y con capacidad civil para actuar en defensa de sus intereses, y es el único propietario de dicho inmueble y por no encontrarse muerto no existe heredero alguno, hasta la presente fecha…y el señor ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, está vivo. TERCERO: … nunca en el contenido del libelo, ni ninguna actuación de mi mandante JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, se le adjudico la figura de propietario del inmueble, ya que siempre se utilizo la de ARRENDADOR y así se expresa en todo su contenido… no tiene sentido, que después tener una relación arrendaticia de varios años con mi mandante, ahora no lo reconozcan como ARRENDADOR… la demanda principal se trata de un procedimiento de Desalojo por vencimiento de la Prorroga Legal y aquí nada tiene que ver el derecho de propiedad… CUARTO: … que desde el 29 DE Septiembre del año 1.998, el propietario del inmueble ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, salió desde el Aeropuerto Internacional de Valencia… QUINTO: … fue arrendado con fines comerciales, es decir, para uso comercial, tal como se evidencia en el contrato que también reposa en el expediente… siempre desde el inicio de la relación arrendaticia la ha realizado mi mandante quien es hermano del dueño del inmueble y a su vez abogado de la República… quien por ser el del inmueble me otorgo el poder para que actuara en su representacion en la DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO. SEXTO: … para disipar cualquier duda que pueda tener este digno tribunal, le consignamos en este acto a manera de referencia que el padre del propietario y de mi mandante el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA BLANCO… ya falleció… el día 06 de Julio del año 2004… quien no tenía ningún tipo de relación con el inmueble objeto de esta demanda… si por algún motivo la parte demandada tiene alguna confusión de identidad de persona…”
III
PRUEBAS DE FRAUDE PROCESAL
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, presento escrito de promoción de pruebas:
• PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con letra “A”, en Copia Certificada, Documento de propiedad, debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 40, Pto 1º, Tomo 01, Folios del 145vto al 150; riela desde los folios 29 al folio 37 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• PRUEBA INFORME: Marcado con letra “C”, “D” y “F”, esta juzgadora no tiene nada que pronunciarse, en virtud de que no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto fueron imprecisas, dado que el promovente no indicó mayores datos identificatorio correspondientes a la dirección exacta, sucursal, seccional o dependencia, de las mencionadas Oficinas, a los fines de que este Tribunal pudiera remitir los debidos oficios para que informaran lo requerido por el Abogado promovente, tal como se menciono en el auto de reglamentación de las pruebas de fecha 22 de Febrero de 2023.
• PRUEBA INFORME: Requerimiento de informes en los términos establecidos en el escrito de Pruebas, Marcado con letra “A”, “B” y “E”. Prueba “A” y “B” dirigido a la Oficina De Registro Civil Subalterno Del Primer Circuito Del Estado Carabobo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las resultas recibidas ante este despacho en fecha 20 de Marzo de 2023, en original oficio Nro. 312-052-2023 junto a Copia certificada, los cuales rielas desde el 70 al folio 79 del expediente. Prueba “E” a la Oficina Servicio Autónomo De Registros Y Notarias Saren (SAREN), el Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto la parte promovente no impulso la mencionada prueba, por ello no reposa en el expediente información sobre lo requerido, por lo que no le da valor probatorio.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal, presento escrito de promoción de pruebas:
• PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con letra “A”, en Copia simple, parte frontal Pasaporte del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual riela en el folio 13 del expediente; Marcado con letra “B”, en Copia simple, Pasaporte del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual riela en el folio 14 del expediente; Marcado con letra “C”, en Copia simple, parte frontal Cedula de Identidad Venezolana y Licencia de Conducir de Estados de Unidos De América, del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual riela en el folio 15 del expediente; Marcado con letra “D”, en Copia simple, parte frontal Cedula de Identidad Venezolana, del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual riela en el folio 16 del expediente; Marcado con letra “E”, en Copia simple, Cuenta Individual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual riela en el folio 17 del expediente; Marcado con letra “F”, en Copia simple, Certificado de Defunción, del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA BLANCO, el cual riela en el folio 18 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio, a todas las pruebas antes identificadas, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• PRACTICA DE VIDEO LLAMADA: Efectuada al ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.898, Número telefónico: +17542045446, la cual se llevo a cabo el día Lunes 06 de Marzo de 2023 a las 09:37 am hora local Venezuela, según consta en ACTA DE CERTIFICACIÓN, junto al capture impreso de la video llamada, levantada en la sede del Tribunal, firmada por la Ciudadana Juez, la Secretaria, el Alguacil y las Partes actuantes, que riela desde el folio 64 hasta el folio 66 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se suele denominar Fraude Procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. Ahora bien, en Derecho Procesal, la vía accidental es una cuestión accesoria que sobreviene en la secuela del procedimiento y cuya sustanciación no debe interrumpir el curso del expediente principal.

La figura del fraude procesal sólo se encuentra regulada en nuestra legislación adjetiva en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en varias de sus ponencias como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal, ejemplo de ello, lo estableció en Sentencia Nro. 908 del 04 de agosto del 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

(…)“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos) y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quien demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado, situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal... Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima y donde las partes del proceso son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser no partes en todos los juicios y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Es claro que con el fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal”...

De igual manera, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de diversos fallos ha establecido cual es el procedimiento a seguir, para invocar y acreditar el fraude procesal. Así, el máximo Órgano Jurisdiccional, ha establecido la existencia de dos (02) vías procesales para enervar el fraude procesal, de acuerdo a la situación como se manifiesta, pudiendo así, invocarse mediante una acción principal, autónoma e independiente; o bien en forma incidental en el mismo proceso en que se configuró el aludido dolo procesal.

Así, la Sala Constitucional ha establecido que cuando el fraude procesal ocurre dentro de un solo proceso, el mismo puede detectarse y hasta probarse en él, mediante la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren. Mientras que si el fraude procesal es producido por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, sería más recomendable que para determinar la existencia del mismo, se ventilara éste por un procedimiento autónomo e independiente, con un lapso probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, dado que de lo contrario se le estaría obligando a pedir la nulidad en cada uno de los diversos procesos, cuando en ellos no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica de los efectos de estas actuaciones fraudulentas y para evitar que esas actuaciones afecten a terceros o alguna de las partes, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

A más de lo anterior la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 1816 del 08 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, señalo:

“En materia de Fraude procesal la sala constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento es insostenible cuando el juicio ha terminado por vía incidental, siendo la vía idónea el juicio ordinario, por permitir esta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ende esta juzgadora, tomando en consideración el anterior análisis sobre la figura del fraude procesal en base a las jurisprudencias parcialmente transcritas y los articulados antes mencionados. Observa que en el caso concreto, estamos ante la denuncia de un presunto fraude procesal, el cual fue alegado por la parte demandada, de forma incidental en el mismo proceso, indicando que la parte demandante cometió fraude procesal contra la parte demandada, en virtud de que esta no posee la cualidad requerida para entablar una relación de tipo arrendaticia comercial, ya que el propietario del inmueble falleció.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, los alegatos planteados y del material probatorio, en resguardo del principio de la comunidad de la prueba, sin que sea tomado como juicio previo lo que a continuación declara esta juzgadora, siendo deber de quien juzga proveer en base a la equidad y en resguardo del derecho al debido proceso de las partes, se evidencia, que efectivamente, estamos en presencia de una demanda por Desalojo de local Comercial, es decir, ante la institución del arrendamiento de uso comercial, por lo cual el tema jurídico a discutir es de índole arrendaticio y no de propiedad del inmueble, todo ello en base a lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ciertamente, señala el artículo 6 del antes mencionado Decreto Ley, indica: “La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su caracter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin prejuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado”. Dicho artículo establece, claramente como se configuran las partes en la relación arrendaticia de uso comercial, como lo son, la figura del ARRENDADOR y el ARRENDATARIO.

Indica y admite la parte denunciante, en su escrito de fraude procesal lo siguiente: PRIMERO: En el último párrafo del anverso del folio 03 del expediente continuando en el primer párrafo reverso del mismo folio “presenta su demanda con un documento de propiedad original autenticado por ante notaria publica… de fecha 26 de Marzo de 2021”; SEGUNDO: En el último párrafo del anverso del folio 04 del expediente continuando en el primer párrafo del reverso del folio 04 del expediente “en el caso de marras, él propietario del inmueble es ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ (hoy fallecido) vale decir, quien es el único que posee la cualidad e interés legitimo actual y necesario para ello y no el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ; quien se subroga un carácter de “parte” (ARRENDADOR) en dicha relación que no posee; actúa con temeridad y mala fe, si bien es cierto, que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que hoy se solicita el desalojo el 07 de octubre de 2005, por ante Notaria del Estado Carabobo, no le acredita propiedad, ni lo acredita como administrador ni menos aun como apoderado con facultades para dar en arrendamiento…”, TERCERO: En el primer párrafo del reverso del folio 05 del expediente “y su conducta estaba causando daños patrimoniales desde el año 2005, recibiendo dinero en calidad de depósito… Pasado unos meses y en vista, de que la presidente de mi representada salió del país… este abogado hoy demandante, aprovechando su ausencia le llevo un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada e hizo firmar el mismo, al socio FRANCISCO GARCIA”.

De lo que se desprende, que la parte denunciante según lo expuesto por el mismo y por el material probatorio que se encuentra en actas, admite que, al iniciar la demanda, se anexa como material probatorio, un documento de propiedad del inmueble notariado, en el cual el comprador es el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, en el cuerpo del mencionado documento de venta notariado se identifica el Registro del inmueble, cuyo registro fue debidamente ratificado según la prueba de informe emanado de la Oficina De Registro público Del Primer Circuito Del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron recibidas ante este despacho en fecha 20 de Marzo de 2023, en original oficio Nro. 312-052-2023 junto a Copia certificada, los cuales rielas desde el 70 al folio 79 del expediente; igualmente consiente en que, quien es el propietario del inmueble objeto de demanda, es el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, el cual falleció, presumiblemente, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, suscribió contrato de arrendamiento Notariado con su representada, es decir, La Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090 en fecha 07 de octubre de 2005, de lo cual en base al acta levanta en sede de este juzgado, firmada por la Ciudadana Juez, la Secretaria, el Alguacil y las Partes actuantes quienes estuvieron presentes en todo momento por medio de sus apoderados judiciales, los abogados MARIA DE ATANGUIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.521 (parte demandante) y STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.341(parte demandada), que riela desde el folio 64 hasta el folio 66 del expediente, se practico una VIDEO LLAMADA TELEFONICA, al Número telefónico: +17542045446, la cual se llevo a cabo el día Lunes 06 de Marzo de 2023 a las 09:37 am hora local Venezuela, contestando la misma el Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.898, y quien manifiesto a viva e inteligible voz que: “Soy yo, estoy vivo, resido en el estado de Florida, en Estados Unidos de América, desde el año 1998 en el mes de septiembre, llegue aquí por 02 (Dos) años y no me dejaron salir más, mi hermano Juan Herrera me está en constante información, Soy ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ de cédula 5.152.898, nací el 13 de Octubre de 1956 y estoy vivo”, convalidando además con las pruebas documentales marcadas con las letras “A, B, C, D y E,” todos estos documentos personales tanto venezolanos como extranjeros del Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, con lo cual no queda duda absoluta que el ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, está vivo, es hermano del ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ y tiene total conocimiento de la presente causa; el denunciante del fraude procesal acepta además, que su representado, La Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, mantiene una relación de tipo arrendaticia desde el año 2005, con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, indicando que este ultimo recibía dinero en calidad de depósito y además suscribió contrato privado con otro representante de la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A”, como gestor del mismo.

Es por ello, que según los planteamientos antes expuestos, esta juzgadora, al constatar que efectivamente el Ciudadano ALEJANDRO ABILIO HERRERA HERNANDEZ, está con vida y tiene conocimiento del presente procedimiento, desecha la denuncia de fraude en este proceso, por lo que declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de fraude procesal. Y ASI DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE, la solicitud de FRAUDE PROCESAL, por vía incidental, propuesta por los Abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422 y 118.341, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad de comercio “THERAP MEDIC, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 43 -A RIF. Nro. J- 31357231-4 representada por su Presidente la ciudadana JESSYKA ELENA GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.808.090.

Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se publicó siendo las 08:45 de la mañana y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA


LD´A/ZH/PM.
Exp: D0347.19