REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE 1856-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.924.882, nro telefónico +1(919)5833169.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES)DEL SOLICITANTE: KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.838.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.138, Nro. Telefónico0412 2128340, correo electrónico karlalaw@hotmail.com, según se evidencia de Poder Especial otorgado por ante el Notario Público de Florida, apostillado por ante el Departamento de Estados Unidos de Norte América en Talllahassee, Florida en Florida en fecha 21 de octubre de 2022, identificado con el Nro 2022-160353.
DEMANDADO: ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.982.569.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO- UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.838.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.924.882, contra el ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.982.569, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 1856-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en el libro correspondiente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 se admite la presente solicitud ordenando la citación del ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.982.569, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación, manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio presentada por la abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA, ut supra identificada, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 se recibe diligencia suscrita por la abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y ratifica la solicitud de divorcio asimismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa e igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual se agrego a los autos del expediente.
En fecha diez (10) de enero de 2023 la Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio es convocada como Jueza Superior Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de este Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio.
El diecisiete (17) de abril de 2023 comparece por ante este despacho la abogada KARLA NIAN PÉREZ VÁSQUEZ ut supra identificada y mediante diligencias solicita la continuidad de la presente causa y la notificación de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, a través de los medios telemáticos como la red social whatsApp suministrando Nro. telefónico.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal de Municipio acuerda la reanudación de la presente causa y se fijo día para la notificación del ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.982.569, número de contacto 0424 4267133, la cual se llevo a cabo en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, resultando infructuosa la comunicación con el referido ciudadano.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, comparece la alguacil de este tribunal, y consigna mediante diligencia Boleta de citación librada al ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.982.569, firmada por el referido ciudadano en esa misma fecha
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023 comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: nada objeta en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ actuando en su carácter acreditado en autos en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) En fecha Veintiuno (21) del mes de Febrero de 2020 mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.982.569, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Montalbán del estado Carabobo(…)
Que (…) de esa unión matrimonial no procrearon hijos (…)
Que (…) el último domicilio conyugal estuvo asentado en Avenida Principal, Ciudadela Ezequiel Zamora, Casa N° 07, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)
Que (…) mi poderdante y su cónyuge, decidieron en el año 2020 contraer matrimonio, desarrollándose éste, en el primer año, en total armonía, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales, sin embargo, hace aproximadamente un (01) Año, comenzaron a surgir desavenencias, desacuerdos y discusiones ente ellos, manifestándome su firme voluntad de no continuar la relación con el ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, y por ende disolver el vínculo matrimonial quedando en evidencia el DESAFECTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES circunstancia que terminaron de deteriorar el matrimonio hasta el punto de NO SENTIR NINGUN AMOR NI AFECTO entre los cónyuges (…)
Que (…) Durante la unión conyugal no fueron adquiridos por parte de ninguno de los cónyuges ningún bien mueble o inmueble que declarar (…)
Fundamenta la pretensión (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Finalmente solicita que (…) se declare el DIVORCIO por desafecto siguiendo el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte de los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016,estableció quepueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.838.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.924.882, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…mi poderdante y su cónyuge decidieron en el año 2020 contraer matrimonio, desarrollándose este en el primer año en total armonía cumpliendo ambos con sus deberes conyugales, sin embargo hace aproximadamente un (01) año comenzaron a surgir desavenencias, desacuerdos y discusiones entre ellos quedando en evidencia el DESAFECTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES circunstancia que terminaron de deteriorar el matrimonio hasta el punto de NO SENTIR NINGUN AMOR NI AFECTO entre los cónyuges …
Consigno como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 03, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2020, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, Folio 003, Tomo I, Año 2020, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 5 al 6 y vto) del presente expediente.
La solicitante alego que su poderdante fijo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, ciudadela Ezequiel Zamora, casa Nro. 07 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en concordancia con la Sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA y ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.924.882 y V-10.982.569, respectivamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por la abogada KARLA NAIN PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.838.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.924.882, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN HEREDIA al ciudadano ALEXANDER CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.982.569, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1856-2022