REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1798-2019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.733.154, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.113, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YANA CECILIA ROMANO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.059.95.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha cinco (05) de agosto de 2019, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.733.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.113, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANA CECILIA ROMANO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.951, tal como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma estado Carabobo, inserto bajo el N° 54, Tomo 16, Folios 173 al 175, de fecha dos (02) de agosto de 2019, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2019, bajo el Nro. 1798-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose librar y publicar un CARTEL y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal. Se libró Cartel y boleta de Notificación.
En fecha doce (12) de agosto de 2019 comparece el abogado GUSTAVO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.733.154 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.113, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia retira ejemplar del Cartel librado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2019.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Oobserva quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de agosto de 2019, fecha en la cual el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN ut supra identificado actuando en su carácter de autos, retiro mediante diligencia un ejemplar del Cartel librado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2019, para su publicación, no constando en actas actuación alguna por parte del solicitante a los fines de darle continuidad a la referida Solicitud con la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ni la consignación de la publicación del referido cartel, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente (1986) modificó el lapso de perención establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 que preceptuaba como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904 reduciendo el lapso a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte de la solicitante desde el día doce (12) de agosto de 2019, fecha en la cual el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN ut supra identificado actuando en su carácter de autos, mediante diligencia retira un ejemplar del Cartel librado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2019, para su publicación, no constando en actas actuación alguna por parte del solicitante a los fines de darle continuidad a la referida Solicitud con la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ni la consignación de la publicación del referido cartel,, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN (ANUAL) en la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.733.154 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.113, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANA CECILIA ROMANO DORANTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-7.059.951, según se desprende de Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2019, inserto bajo el Nro 54, Tomo 16, Folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1798-2019