REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001187
PARTE DEMANDANTE: WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.878, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOCONDA MARGARITA ACOSTA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.894.756
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.593
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE Definitiva.
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de Mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de Mayo del 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Mayo del 2023, compareció la demandada debidamente asistido de abogado dándose por citada y reservándose el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentando escrito reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano Walter Sallusti de Marchis.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la demandada: Gioconda Margarita Acosta de Sallusti, antes identificada, reconozca en su contenido y firma los documentos privados suscritos por ambas partes el primero de ellos contentivo al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran allí edificadas, cuyas características son las siguientes: El lote de terreno está distinguido por el número PCV1-7C , ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, Calle Algarí en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (1.091.09 mts2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes tres puntos geográficos: partiendo del punto 15 con coordenadas N: 2075166 y E:9418.583 se sigue un arco de curva de 20,61 mts. Hasta llegar al punto 18 con coordenadas N: 2055.067 y E: 9420850. Del punto 18 se sigue un segmento recto de 62.19 mts. hasta llegar al punto 17 con coordenadas N:2024.05 y E:9366.95. Del punto 17 se sigue un arco de curva de 18.15 mts hasta llegar al punto 16 con coordenadas N°2041.95 y E: 9364.60. Del punto 16 se sigue un segmento recto de 63.97 mts hasta llegar al punto de partida 15. El lote de terreno está amparado en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha ocho (8) de septiembre de 1.988, bajo el No. 41, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13°. LAS BIENHECHURÍAS FOMENTADAS CONSISTE EN UNA CASA-QUINTA, cuya características son las siguientes: a) PLANTA BAJA: Integrada por sala, comedor, bar, estudio, cocina- pantry, baño de visitas, dormitorio de servicio, lavadero, garaje para tres puestos, cuarto de hidroneumática y depósito, y terraza techada. b) PLANTA ALTA: Constituida por un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio auxiliar con baño, dos dormitorios auxiliares con baño compartido y estar íntimo. c) PLANTA SOTANO: conformada por un estudio con baño, caney con baño, áreas verdes y depósito. Estas bienhechurías constan en DECRETO DE TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION Y DE DOMINIO expedido por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORIO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha quince (15) de junio del año 2019, en el asunto N°KP02-S-2019-253 debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2020, bajo el No. 02, Folio 8, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2020
El segundo de ellos a sobre la cesión de los derechos que tienen y poseen sus representados AURA MARINA SALLUSTI PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.775, ANGELA GRACIA MATTIA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.222y DANIEL SALLUSTI MATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.165.246, como únicos y universales herederos del causante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, Venezolano, identificado con cedula de identidad N° 7.302.666, según consta en Planilla Sucesoral N° 2000011290 de fecha 17/07/2020 y su sustitutiva N°2100026580 de fecha 03/08/2021, y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 00562192 de fecha 16/08/2021,, según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha ocho (08) de julio del año 2022, bajo el N°05, Folio 18, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, y de la Ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.935, según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2016, bajo el N°13, Folio 37, del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2016, equivalentes al 83,33% sobre una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran allí edificadas, a favor de la ciudadana GIOCONDA MARGARITA ACOSTA DE SALLUSTI venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.756,constituido por una casa veraniega de las siguientes características: paredes de bloque de cemento debidamente frisadas por ambas caras y pintadas, techos de madera machimbradas cubierto de asfalto y tejas, piso de cemento recubierto con baldosas de gress, tres puertas internas de madera, una puerta externa de madera, protegidas con marcos de aluminio, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas para toda la casa, y se compone de dos salas dormitorios o habitaciones, una sala de baño con todos sus suplementos, una sala estar, una sala cocina-comedor, dos porches, uno de ellos con ducha, un lavandero, un garaje techado de madera, la sala de baño y la cocina. Igualmente adquiere los derechos de posesión de la franja total del terreno que ocupa la aludida de casa la cuál es de apropiadamente de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (207,09 mts2), o sean, nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) de frente por veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts) de fondo y que corresponden a un lote de mayor extensión. Esta CASA-QUINTA está distinguido con el Nº23 del lote de terreno; siendo sus linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: casa identificada con el Nº13 con calle pública de por medio; al SUR: terrenos de la Empresa Constructora Napoli S.A con calle pública de por medio; al ESTE: casa señalada con el Nº22; y al OESTE: casa señalada con el Nº24. El inmueble anteriormente descrito pertenecía al Ciudadano DAVIDE SALLUSTI GHIZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.348,conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva bajo el número 17, Folio 89 al 93, del Tomo 5, Protocolo 1º, de fecha 17/08/1989, fallecido ab-intestato en fecha doce (12) de Julio del año 2013, condición que se acredita según planilla sucesoral Nº1490011699, expediente Nº 00047 y su certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 1434172 de fecha ocho (08) de agosto de año 2014.
En este orden de ideas, se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 13 de diciembre de 2017, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana GIOCONDA MARGARITA ACOSTA DE SALLUSTI, parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS , todos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO los instrumentos privados, los cuales cual tiene por objeto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran allí edificadas, cuyas características son las siguientes: El lote de terreno está distinguido por el número PCV1-7C , ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, Calle Algarí en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (1.091.09 mts2) y sobre la cesión de los derechos que tienen y poseen sus representados AURA MARINA SALLUSTI PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.775, ANGELA GRACIA MATTIA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.222y DANIEL SALLUSTI MATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.165.246, como únicos y universales herederos del causante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, según consta en Planilla Sucesoral N° 2000011290 de fecha 17/07/2020 y su sustitutiva N°2100026580 de fecha 03/08/2021, y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 00562192 de fecha 16/08/2021 de la Ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.935, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran allí edificadas, a favor de la ciudadana GIOCONDA MARGARITA ACOSTA DE SALLUSTI venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.756,constituido por una casa veraniega de las siguientes características: paredes de bloque de cemento debidamente frisadas por ambas caras y pintadas, techos de madera machimbradas cubierto de asfalto y tejas, piso de cemento recubierto con baldosas de gress, tres puertas internas de madera, una puerta externa de madera, protegidas con marcos de aluminio, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas para toda la casa, y se compone de dos salas dormitorios o habitaciones, una sala de baño con todos sus suplementos, una sala estar, una sala cocina-comedor, dos porches, uno de ellos con ducha, un lavandero, un garaje techado de madera, la sala de baño y la cocina. Igualmente adquiere los derechos de posesión de la franja total del terreno que ocupa la aludida de casa la cuál es de apropiadamente de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (207,09 mts2), o sean, nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) de frente por veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts) de fondo
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023) año 213 de la independencia y 164 de la federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/san.-
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