REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000897
DEMANDANTES: GERMAIN PASTOR GUTIERREZ LOPEZ y HORFANNY REIMAR SALOM ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.627.874 y V-18.356.410, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MIGSABEL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 199.767.-
DEMANDADOS: RAFAEL ALEJANDRO ARRIETA FERREIRA y GABRIELA ALEJANDRA ARRIETA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.140.589 y V-25.140.591, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANTONIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.193.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de abril del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 12 de mayo del año 2023, compareció el demandado, antes identificado debidamente asistido de abogado, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“En horas despacho del día de hoy, comparecen por ante este juzgado cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ARRIETA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.140.589 y GABRIELA ALEJANDRA ARRIETA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.140.591, actuando en este acto en nombre de la SUCESIÓN FERREIRA NETO CLARISSE, R.I.F. Sucesoral Nro. J-411938513, debidamente asistidos por el profesional del derecho Antonio Baptista, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el instituto de prevención social del abogado, bajo el Nro. 282.193, ante usted ocurrimos a los fines siguientes:
NOS DAMOS POR CITADO en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, a su vez, procedemos a ACEPTAR Y RECONOCER el documento de cesión de derechos privado de unas bienhechurías descritas en el presente libelo a los ciudadanos GERMAIN PASTOR GUTIERREZ LOPEZ y HORFANNY REIMAR SALOM ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.627.874 y V-18.356.410, parte actora en esta solicitud en todos los términos de su contenido y firma de los documentos que cursan en autos. Dicha cesión de derechos se realizó en la fecha que indica el documento de cesión de derechos privado, sobre las bienhechurías allí descritas por ser objeto de cesión privada, contrato consensual y de manera bilateral, el precio fijado de la cesión de derechos fue debidamente pagado en su totalidad por los ciudadanos GERMAIN PASTOR GUTIERREZ LOPEZ y HORFANNY REIMAR SALOM ALVARADO, anteriormente identificados, lo que se evidencia en el contrato de cesión de derechos y recibos en autos, irrevocablemente le pertenece a la parte actora, reconocimiento que hacemos del contenido y firma del citado documento de cesión de derechos y recibos, donde consta nuestras firmas y nuestras huellas en la cesión de derechos de unas bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, que fueron de nuestra propiedad, ahora propiedad de los ciudadanos GERMAIN PASTOR GUTIERREZ LOPEZ y HORFANNY REIMAR SALOM ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.627.874 y V-18.356.410. Renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos que sea homologado por este juzgado. Es todo”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ARRIETA FERREIRA y GABRIELA ALEJANDRA ARRIETA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.140.589 y V-25.140.591, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano GERMAIN PASTOR GUTIERREZ LOPEZ y HORFANNY REIMAR SALOM ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.627.874 y V-18.356.410, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha cinco (05) de abril del año 2023, y suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ARRIETA FERREIRA y GABRIELA ALEJANDRA ARRIETA FERREIRA, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por una (01) casa de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle 55 entre carreras 24 y 25, vereda 36, casa N° 6, urbanización “EL OBELISCO”, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno de nuestra propiedad que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 8,00 Mts, con fondo solar casa Nro. 13, de vereda 34; SUR: 8,00 Mts, con vereda 36 que es su frente; ESTE: 15 Mts, con casa Nro. 4, de la vereda 36 y OESTE: 15,00 Mts, con casa Nro. 4 de la vereda 36. Los derechos y acciones que por este documento cedemos y traspasamos nos pertenecen por herencia habida al fallecimiento del de Cujus CLARISSE FERREIRA NETO, fallecida ab-intestato, quien era de nacionalidad portugués, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.E-81.941.540, según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, Expediente Nro. 2023-0066, de fecha cuatro (04) de abril del año 2023, con RIF sucesoral Nro. J-411938513, quien lo adquirió mediante documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ahora registro público del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 22, tomo 19, protocolo primero (1), de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2005. Posteriormente, adquirió la parcela de terreno, mediante documento debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ahora, registró público del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 31, protocolo primero (1), de fecha seis (06) de junio del año 2006. El precio de la presente Cesión de Derechos es por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 21.500), el cual en dicho acto los demandados recibieron a su entera y cabal satisfacción, mediante dólares en efectivo.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
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