REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000948

PARTE DEMANDANTE: EDILMER JOSE GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.991.156.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°161.495.-
PARTE DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-9.618.783.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: RICARDO MARULLO PIÑA, inscrito en el IPSA, bajo el N°92.143.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Abril del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de mayo del año 2023, la parte demandado, asistido de abogado, antes identificados, presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 19 de mayo del 2022, el cual tiene por objeto la venta de una bienhechurías, ubicadas en la carrera 31 cruce con calle 45, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de diecinueve (19 Mts) metros con la carrera 31 (que es su frente); SUR: en línea de once metros con sesenta y cinco centímetros (11.65 mts) con la casa que es o fue de Agustín Mogollón; ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts) con calle 45 y OESTE: en línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts) con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Gabriel Arenas, conformado con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (533,90 Mts2) que posteriormente fue modificado a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463 MTS 2) según consta el boletín de notificación catastral N°130302U012043145001000 Fundamentando su acción en el artículo 450, en concordancia a los artículos 444 a 448 y 338 del Código de Procedimiento civil,, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano EDILMER JOSE GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.991.156, contra el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-9.618.783.-
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

‘’Yo, FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-9.618.783, y del mismo domicilio, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, EDILMER JOSE GIL MENDOZA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°V-13.991.156, unas bienhechurías constituidas por: una casa de mi absoluta propiedad y posesión, de paredes de bloques de cemento, techo en parte de platabanda y parte de zinc, piso de cemento, cinco (5) habitaciones y dos (02) baños, posee servicio de acueducto, cloacas, pavimentación, electricidad, teléfono y aseo, y se encuentra edificada sobre un terreno ejido de origen Municipal con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (533,90 Mts2) que posteriormente fue modificado a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463 MTS 2) según consta el boletín de notificación catastral de fecha 10 de octubre del 2011 con código catastral numero 130302U012043145001000 situado en la carrera 31 cruce con calle 45, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Del Estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: en línea de diecinueve (19 Mts) metros con la carrera 31 (que es su frente); SUR: en línea de once metros con sesenta y cinco centímetros (11.65 mts) con la casa que es o fue de Agustín Mogollón; ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts) con calle 45 y OESTE: en línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts) con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Gabriel Arenas. Dichas bienhechurías antes descritas me pertenece, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto Estado Lara De Fecha De 20 De Abril Del Año 2009 Inserto Bajo El N°66 Tomo 51. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES (29.249 U$$) de los cuales recibo en este acto de manos del comprador de la siguiente manera: CINCO MIL DOLARES (5.000 U$$) en efectivo de los cuales anexamos fotografías y VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES (24.249 US $) que fueron cancelados de la siguiente forma: en 3 fracciones de OCHO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES 8.083 $ cada uno por medio de transferencia del banco First Bank la primera de fecha 10/05/2022 numero A-00003595984; la segunda de fecha 12/05/2022 numero A-000003602854; la tercera de fecha 12/05/2022 # A-000003602794, todas a nombre del ciudadano José Silva los cuales anexamos copia fotostáticas, en moneda extranjera a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre el inmueble objeto de esta venta, respondiéndole de saneamiento conforme a la Ley. Y yo EDILMER JOSE GIL MENDOZA antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento estando conforme con todos sus términos. En la ciudad de Barquisimeto 19 de Mayo del año 2022.’’


REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO:__