REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000369
DEMANDANTE: ciudadana ZULMA DIVIET FUENTES PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962761, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ANA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N°30.447.
DEMANDADO: ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO GIMENEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.145, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2023, por la abogada ANA ALVARADO, apoderada judicial de la ciudadana ZULMA DIVIET FUENTES PEREZ, antes identificadas, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra del ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO GIMENEZ, antes identificada.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1981, por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de la circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, inserta al folio 127 y su vto, del libro de Registro Civil de matrimonio, llevados por ese tribunal, durante el año 1981; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Lara, residencias parque central, torre C, piso 14, apartamento 14-2, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial Procrearon dos (02) hijos mayores de edad, y que No adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 16 de agosto del año 1993, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de marzo del 2023, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 21 de abril del 2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la cónyuge demandante consigno copias del libelo y del auto de admisión para librar boleta de citación a la parte demandada, la misma fue remitida con exhorto y oficio al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios palavecino y simón planas, de la circunscripción judicial del estado Lara, para la práctica de la misma.-
En fecha 26 de abril del 2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del cónyuge demandado, mediante el cual expuso, que en la fecha antes menciona, siendo aproximadamente las 12:40 P.m., estando en los pasillo del edificio nacional y encontrándose en funciones de sus labores, fue abordado por un ciudadano quien se identificó con cedula laminada y en mano y quien tiene por nombre ARCADIO DE JESUS CAMACARO GIMENEZ, antes identificado, quien manifestó darse por citado en el presente divorcio.-
En fecha 04 de mayo del año 2023 se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia familia.-
En fecha 16 de mayo del año 2023 consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos ZULMA DIVIET FUENTES PEREZ y ARCADIO DE JESUS CAMACARO GIMENEZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de la circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, inserta al folio 127 y su vto, del libro de Registro Civil de matrimonio, llevados por ese tribunal, durante el año 1981; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por la ciudadana ZULMA DIVIET FUENTES PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962761, contra el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO GIMENEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.145.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 15 de mayo de 1981, por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de la circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, inserta al folio 127 y su vto, del libro de Registro Civil de matrimonio, llevados por ese tribunal, durante el año 1981. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___