REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KN04-V-2022-000027
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEXY CAROLINA PEREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.786.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°62.249.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.040.742 y 4.383.724.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 28 de octubre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre del 2022 se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano CARMELO JOSE RIVERO LEON, anteriormente identificado y se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, anteriormente identificada, posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre del año 2022 se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, anteriormente identificada.
En fecha 06 de diciembre de 2022 la parte consigno escrito libelar mediante el cual reformo la presente demanda, posteriormente se admitió el día 12 de diciembre del año 2022.
En fecha 09 de enero del 2023 esté tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, anteriormente identificados.
En fecha 10 de enero del 2023, el alguacil accidental del tribunal consignó compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, ya identificados, dirigiéndose esté al domicilio de los demandados, donde fue atendido por el ciudadano CARMELO JOSE RIVERO LEON el cual manifestó, que la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO si se encontraba pero no podía recibir ni firmar por estar delicada de salud, razón por la cual consignó dos ejemplares del recibo sin firmar y un ejemplar de la compulsa de citación de la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO.
Por auto de fecha 18 de enero del 2023, se deja constancia que la citación del ciudadano CARMELO JOSE RIVERO LEON, se materializó de forma positiva mientras que la citación de la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, no cumplió con lo estatuido en la norma vigente, instando a la parte actora a gestionar con el alguacil la continuidad de la citación de la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, anteriormente identificada.
En fecha 06 de Febrero del 2023 esté tribunal acordó librar boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva a la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, anteriormente identificada.
En fecha 06 de febrero del año 2023 se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO, según lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de febrero del 2023 consignó el Secretario del Tribunal boleta de notificación, dirigiéndose este al domicilio de los demandados, donde fue atendido por el ciudadano CARMELO JOSE RIVERO LEON y esté se negó a recibir, cuyo ejemplar consignó sin firmar, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 01 de marzo del año 2023, el alguacil de esté tribunal consigna ejemplar del recibo de la compulsa de la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO sin firmar, dirigiéndose esté al domicilio de los demandados, donde fue atendido por la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO y manifestó que le podía recibir la compulsa de citación pero que no firmaría nada, la cual en fecha 15 de marzo de 2023 consignó el Secretario del Tribunal boleta de notificación, dirigiéndose este al domicilio de los demandados, donde fue atendido por la ciudadana MARIA FERNANDA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-21.129.021 y manifestó ser la ahijada de la ciudadana LUZ MILA AMARO RIVERO , cuyo ejemplar consignó firmado por la ciudadana MARIA FERNANDA ROJAS, anteriormente identificada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha de 17 de marzo del 2023 se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día 16 de marzo inclusive.
Por auto de fecha 20 de abril del 2023 se dejó constancia que el día 18 de abril del mismo año venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se aperturó el lapso para la promoción de pruebas por un lapso de 15 días contados a partir del 21 de abril del mismo año
En fecha 15 de Mayo de 2023 esté tribunal deja constancia que en fecha 12 de mayo del 2023 venció el lapso para la promoción de pruebas y que el presente asunto pasa a estado de sentencia dentro de los 08 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis MarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso venció el 12 de mayo de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que los ciudadanos CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, antes identificados reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 30 de Julio del año 2015, el cual tiene por objeto la Cesión De Derechos Sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la calle 60 entre carreras 13-A Y 13-B, N°13 A-50 acera oeste, jurisdicción del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara. Estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por ciudadana DEXY CAROLINA PEREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.882.786 contra los ciudadanos: CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.040.742 y 4.383.7240, respectivamente-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada los ciudadanos: CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, a cumplir con el reconocimiento de documento privado celebrado con la ciudadana DEXY CAROLINA PEREZ FRANCO, arriba identificados, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la calle 60 entre carreras 13-A Y 13-B, N°13 A-50 acera oeste, jurisdicción del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara, para que otorguen el documento definitivo del mismo, en el caso de la negativa del cumplimiento por parte del condenado en esta sentencia, este fallo al quedar definitivamente firme el mismo surtirá los efectos de título traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, CARMELO JOSE RIVERO LEON Y LUZ MILA AMARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, casados, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.040.742 Y V-4.383.724, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-030407420 Y V-043837245, también respectivamente, actuando en este acto en representación de la firma mercantil INVERSIONES RIVERO AMARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1994, bajo el N°39, tomo 17-A, con última modificación de sus estatutos inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el N°51, tomo 78-A RMI, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J302265320, en nuestra condición de Director Gerente y Directora Administrativa, por medio del presente documento: Declaramos que en nombre de nuestra representada Cedemos, de manera inequívoca e irrevocable a la ciudadana DEXI CAROLINA PEREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N°V.-11.882.786, y de este domicilio, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la calle 60 entre carreras 13-A Y 13-B, N°13 A-50 acera oeste, jurisdicción del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara. Dicha Cesión la hacemos de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) en este acto, y el otro VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se registre la venta del terreno propiedad del Municipio Iribarren donde se encuentra las referidas bienechurias, cuya propiedad es de nuestra representada, que tiene y posee construidas sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento que mide un mil trecientos noventa metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (1390,70 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejido ocupado por José D. Ran, Emilia Carrillo y Maximiliano Pineda; ejido por Jorge C. Domínguez Adán Espinoza y otros; ESTE: Av. Maracaibio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:50 A.M., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/sal-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
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