REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO KN04-X-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el N°109, tomo Jdo. 2°, representada por sus factores mercantiles ciudadanos VICENTE FURIATI PEREZ y JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-9.611.672 y V-7.362.397, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.267.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERADORA VERONA, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°215, tomo 13-A, de fecha 28 de octubre de 2021, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.398.094 y V-18.547.419, respectivamente.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE DEMANDADA:JAIRO SIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°299.495.
MOTIVO: OPOSICIÓNDEMEDIDA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 15 de mayo del 2023 por medio de auto se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 18 de mayo del 2023se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Civil diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, plenamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas en la presente incidencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
ÚNICO
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal)..”
Cabe destacar, que en fecha 09 de mayo de 2023, día en el que se practicó la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de abril de 2023, la parte demandante se opuso a la referida medida y se dejó constancia en el acta levantada, no formulando escrito de oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, es por lo que este Juzgado considera menester disponer, que la oposición a las medidas tiene como fin desvirtuar los requisitos de procedencia de los mismos, para así, generar efectos de que la misma medida sea levantada y dejada sin efectos. Ahora bien, la existencia propia de las medidas cautelares ha sido establecida y reiterada en criterios de nuestro Máximo Tribunal, entre otras sentencias, la dictada en fecha 22/05/2003, Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…” (Destacado de este Tribunal).
De lo referido ut supra se extrae, que es criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal, que las medidas cautelares deben sujeción estricta a desvirtuar los requisitos de procedencia, y que los mismos se constituyen a prima facie, en situaciones de hecho alegadas por la parte solicitante de la medida y que esta acompañe prueba que otorgue indicio suficiente para que el órgano jurisdiccional, luego de un debido análisis exhaustivo del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, decrete o no la medida cautelar. Siendo la presente incidencia, un decreto de medida innominada, y la misma en su oposición debe fundamentarse en desvirtuar los tres requisitos contentivos en los artículos 585 y588 de la norma adjetiva civil. Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ejusdem, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De los criterios anteriormente transcritos, se observa que el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada.
Ahora bien, este Juzgado apegado a los principios procesales que aseguren una justicia ajustada al Derecho, evidencia, que los alegatos de la parte ejecutante fueron los siguientes: ‘’ me opongo de forma total y absoluta la medida cautelar innominada de aseguramiento de los bienes efectuados a la concesión y del espacio solicitado por la parte demandante debido a que esta se encuentra decretada en un juicio de resolución de contrato de concesión de uso bajo la falsa premisa de que dicha actividad comercial representa un servicio público…’’, argumentos que fueron mencionados al momento de la práctica la presente incidencia. Ahora bien, visto las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo constatar que entre la parte demandante y la parte demandada existe un vinculo contractual verbal de concesión de uso; que la parte demandante cedió sus licencias de turismo, registro turístico, constancia de verificación de las variables especiales de expedición de bebidas alcohólicas, licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas, aunado a ello la parte ejecutante acompañó inspecciones realizadas al área destinada a restaurante donde hace vida el ‘’restaurant CALA’’, donde la contraloría sanitaria del estado Lara, dejó constancia de la deficiencia de aseo en dicha área, ocasionando repudio por parte de los huéspedes que frecuentan el hotel, haciéndoles énfasis la falta de salubridad al servicio del restaurante, lo que ratifica el periculum in damni, alegado por el demandante, observándose nula actividad probatoria del demandado, determinando así que no fueron desvirtuados los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada.
Se percata este Tribunal, tal y como fue señalado anteriormente, que la parte demanda no presentó prueba alguna que desvirtué los alegatos de la parte demandante, y que la parte demandante promovió documentales, ratificando la copia certificada de la solicitud inspección extralitem signado con el N°KP02-S-2023-000045, practicada por el este mismo despacho en fecha 08 de febrero de 2023, en la cual se deja constancia el estado del área del restaurant, objeto de la presente medida cautelar innominada y en la cual se percata la existencia de las falencia de salubridad y el mal servicio prestado a los huéspedes que se radican en el hotel, ocasionando baja credibilidad, por cuanto es conllevado una mala administración por parte de la empresa OPERADORA VERONA, supra identificada, en el servicio que le fue concesionado por parte de la empresa CENTRO OCCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S, antes identificado. Siendo relevante para quien aquí juzga, que la pretensión principal del presente juicio es concerniente a la deficiencia de servicio prestado en el área del restaurant, que influye a su vez en la deficiencia de la prestación del servicio turístico por parte del hotel evidenciándose apriorísticamente que existe falta de contraprestación del servicio por parte de la firma mercantil OPERADORA VERONA, C.A, antes identificada, es por lo que este Tribunal debe ajustarse al orden público, configura la presunción para que existan los requisitos debidamente examinados y analizados en el decreto de medida de innominada de aseguramiento de los bienes y espacios afectados, siendo procedente darle valor en relación a la presente incidencia, ello sin que implique una suerte de adelanto de opinión en relación al fondo debatido, ya que lo discutido en la presente incidencia es la ratificación de la providencia cautelar decretada y bajo ningún concepto debe equipararse al pronunciamiento de fondo.
Por lo tanto, resultan insuficiente los alegatos y a falta de elementos probatorios promovidos por la parte ejecutada para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2023, y en consecuencia se RATIFICA la medida in comento, haciendo saber nuevamente a las partes que las apreciaciones aquí realizadas corresponden a la presente incidencia, y no pueden tenerse de manera alguna como apreciación del fondo de la causa principal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Sociedad mercantil OPERADORA VERONA, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°215, tomo 13-A, de fecha 28 de octubre de 2021, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.398.094 y V-18.547.419, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JAIRO SIRA inscrito en el I.P.S.A bajo el N°299.495, contra la Medida Cautelar innominada de aseguramiento de bienes decretada en fecha 14 de abril de 2023, y en consecuencia se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCION mediante la cual se ordena la restitución del área cedida en concesión y los equipos y bienes propiedad la empresa “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S.” inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 23 de marzo del año 1976, bajo el N° 109, tomo Jdo. 2° representada por los por los ciudadanos VICENTE FURIATI PEREZ y JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.611.672 y 7.362.397, respectivamente, ubicados en el desarrollo hotelero establecido en la Avenida Libertador con Avenida Antonio Benitez Méndez, Zona Industrial I, redoma del Obelisco, frente a la empresa Makro, Edificio Vale, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente el local comercial destinado a restaurant en la planta baja de dicho edificio, y sus áreas laterales, el área de cocina de producción, área de recepción almacenamiento y procesamiento de alimentos y bebidas ubicada en el Sótano del Hotel así como los equipos cedidos para el funcionamiento de las instalaciones antes descritas, los cuales fueron cedidos contractualmente a “OPERADORA VERONA C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 215, tomo 13-A, de fecha 28 de octubre del 2021, con número de expediente 365-62560, y con registro de información fiscal J-50157740-4, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.398.094 y 18.547.419, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:18 p.m.,se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



JAlvarado/LCR/Drv.-
Asiento libro diario: _____