REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KP02-V-2023-000929
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.015.652.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CLAUDIVICT MENDEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.986.-
DEMANDADA: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.777.848.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18/04/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

Por auto de fecha 21/04/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.777.848, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 23/05/2023 comparece la parte demandada, ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.777.848, asistida por la Abg. MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.539, y expuso: “Renuncio a todos los lapsos de ley y me doy por comparecida y citada en la presente causa de manera voluntaria para reconocer todo y cada uno del contenido del Documento Privado de Compra-Venta a favor del ciudadano JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES, plenamente identificado donde Ratifico y Reconozco mi firma en el documento privado suscrito en fecha 07 de Septiembre, año 2020”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES en contra de la ciudadana: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento y recibo de pago:

“Yo, OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.777.848, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano: JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.652, de este domicilio, un (1) consultorio que es de mi única y exclusiva propiedad según sentencia emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de Enero del año 2020, en el expediente judicial signada con la nomenclatura: KP02-V-2016-001216 y la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de Febrero del año 2020, dicho consultorio destinado a uso médico está ubicado en la calle 21, entre carreras 28 y 29, Edificio Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales el cual tiene la siguiente característica: CONSULTORIO DIEZ (10), segundo piso El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00S) los cuales declaro recibir del comprador en efectivo a mi entera satisfacción. El consultorio objeto de esta negociación se encuentra libre de todo gravamen, se procede a suscribirlo de manera privada, quedando obligadas las partes a su posterior autenticación y/o protocolización de buena fe. Con el otorgamiento de este documento dejo al comprador en posesión absoluta del consultorio y de todo el fruto que genere de lo vendido y me someto al saneamiento de la ley. Yo, JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES antes identificado declaro: acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos en este documento. En Barquisimeto 07 de Septiembre del 2020.”
RECIBO DE PAGO

“Quien suscribe, OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.777.848, de este domicilio, por medio del presente recibo de pago: dejo constancia que recibo la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00S) por concepto de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano: JOSE ANTONIO JEANTON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.015.652 de un (1) consultorio numero 10 destinado a uso médico está ubicado en la calle 21, entre carreras 28 y 29, Edificio Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales. En Barquisimeto 07 de Septiembre del 2020.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.