REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP12-V-2022-000122

Demandante: ALEXIS BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.893.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: HECTOR HERNAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696.
Demandada: ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.269.
Abogado de la Parte Demandada: LUIS OMAR SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.636, Defensor Público según resolución Nro. DP1-6722 de fecha 21 de Octubre de 2022, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA


INICIO

En fecha 20 de septiembre de 2022, fue presentado escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.893, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.269, domiciliada en la Carrera 08B (antes Calle D) E/Calle 19D, Residencias Libertad en la Urbanización La Represa, Parroquia Trinidad Samuel, de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.

En fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa a la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio. En fecha 30 de septiembre de 2022, se libró recibo y compulsa a la demandada, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 04 de Octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la demandada. En fecha 10 de Octubre de 2022, de acuerdo con lo consignado por el alguacil, este Tribunal libra Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Octubre de 2022, la secretaria temporal de este Tribunal, hace constar que se traslado a notificar a la demandada, entrevistándose con el ciudadano Romer Leiden, identificándose como su esposo, quien recibió la boleta, negándose a firmar. En fecha 18 de Octubre de 2022, se recibió ante URDD, escrito por parte de la ciudadana demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, en el cual solicita le sea designado un Defensor Publico en la presente causa, por no contar con los recursos económicos para ser asistida por una defensa privada. En fecha 19 de Octubre de 2022, se libró oficio 165-2022 dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines de asignar un Defensor Publico a la demandada. En fecha 31 de Octubre de 2022, se recibió escrito presentado por el defensor público Luis Omar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.636, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, donde señala aceptar y asumir la defensa técnica con motivo a la designación Nro. DP1-6722 de fecha 21 de Octubre de 2022. En fecha 11 de Noviembre de 2022, se deja constancia que vencido en esta fecha el lapso de contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma. En fecha 30 de Noviembre de 2022, se recibió ante URDD escrito presentado por la ciudadana demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, asistida por el Defensor Público designado abogado Luis Omar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.636, para dar contestación a la demanda aun cuando había expirado el término para realizarla. En fecha 02 de Diciembre de 2022, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, y escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos. En fecha 06 de Diciembre de 2022, se recibió escrito ante URDD, por parte del abogado Héctor Hernán Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.696, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el cual se opone a los medios de pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 12 de Diciembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. En fecha 12 de Enero de 2023, se llevo a efecto la inspección judicial promovida por el abogado Héctor Hernán Chirinos, apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 13 de Enero de 2023, se libro oficio Nro. 003-2023 dirigido a la Prefectura del Municipio Torres; oficio Nro. 004-2023 dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y oficio Nro. 005-2023 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme al auto de fecha 12/12/2022. En fecha 17 de Enero de 2023, se consigno ante URDD por parte de la experta fotográfica, en once (11) folios útiles, fotografías de la inspección judicial realizada. En fecha 19 Enero de 2023, se oyeron las testimoniales de los testigos ciudadanos Rubén Darío Sánchez Polanco y, Blanca Isabel Arispe Suarez. En fecha 20 de Enero de 2023, se absolvieron las posiciones juradas de las partes. En fecha 20 de Enero de 2023, se recibió escrito por parte de la demandada Isabel Cristina Florentina Perez Atencio, debidamente asistida, en el cual se solicita se le designe como correo especial, a los fines de llevar los oficios librados en fecha 13/01/2023. En fecha 23 de Enero de 2023, este Tribunal designa como correo especial a la demandada y se juramenta en el cargo de correo especial. En fecha 26 de Enero de 2023, se llevo a efecto la inspección judicial promovida por la demandada. En esta misma fecha, se recibe escrito presentado por la ciudadana Isabel Cristina Pérez Atencio, donde consigna constancia de oficios recibidos por la Prefectura del Municipio Torres; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha 01 de Febrero de 2023, se recibió oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2023-03 de feche 01 de febrero de 2023, emitido por el SENIAT. En fecha 07 de Febrero de 2023, se recibió oficio Nro. 23-008 de fecha 06 de Febrero de 2023 emitido por el SUNAVI. En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió oficio Nro. 143-2023 de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por la Prefectura del Municipio Torres. En fecha 01 de Marzo de 2023, se recibió escrito de informe presentado la parte demandada. En fecha 03 de Marzo de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibió ante URDD escrito de observación de informe, presentado por el abogado apoderado de la parte demandante.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió libelo de demanda de Reivindicación, por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.893, mediante el cual expone que su representado es propietario de un inmueble constituido por un tonw house constante de dos plantas, tres habitaciones, una sala, cocina, un comedor, tres baños, construida con paredes de bloque de concreto, con una estructura de concreto armado y bloque de arcilla y de cemento, con acabado de friso liso, techo con estructura de hierro y concreto armado, cubierto de machihembrado y tejas, piso de cerámica, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de hierro y madera entamborada, edificada sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de sesenta y un metros cuadrados (62 Mts2), que dicho inmueble está ubicado en la Carrera 08B (antes Calle D) E/Calle 19D, signado con el numero 4 de las Residencias Libertad, la cual a su vez se encuentra en la Urbanización La Represa, Parroquia Trinidad Samuel, en la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Subparcela 005; Sur: subparcela 003; Este: Calle interna que es su frente; y Oeste: Parcela 030-004-0047, que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2 del asiento matriculado bajo el Nro. 360.11.6.1.5439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en fecha 13 de mayo de 2015, dicho documento fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”.

Señala en su libelo que en fecha 25 de junio de 2020, su mandante es decir el ciudadano Alexis Bethencourt Rodríguez, en su condición de oferente y de forma verbal conviene amistosamente una opción a compra con la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.149.269, mediante el cual ofreció y dio opción a compra el inmueble de su propiedad anteriormente identificado. Señala que la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, en su condición de oferida, convino en un precio del inmueble en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000 ) y que se acordó que la oferida debía pagarle al oferente el precio convenido en dos partes, la primera de ellas mediante un deposito de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), la cual debía ser depositado a la cuenta bancaria personal del oferente para asegurar la compra del inmueble, pero dicho depósito inicial nunca se realizó. La segunda cuota de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000), se convino pagar en tres meses, es decir que ese último pago lo debía realizar el 25 de octubre del 2020, y habiendo transcurrido dicho lapso de tres meses, ninguno de los pagos acordados se realizo, sin que se haya manifestado la aceptación para materializar la opción a compra, que venció el 25 de octubre de 2020.

Señala también que en dicho contrato privado se estableció que el oferente haría entrega material del inmueble al oferido, una vez que pagara o cancelara la totalidad del precio convenido, y en cuya oportunidad se suscribiera el contrato que perfeccionaría la venta por ante el Registro Público competente. Señala también que el oferente actuado de buena fe permitió que la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, ocupara el inmueble desde el mismo momento del acuerdo verbal, es decir desde el 25 de julio de 2020, permaneciendo hasta esta fecha ocupando dicho inmueble sin que reciba la contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble que a él le pertenece, negándose sin ninguna razón ni justificación legal a entregarle el inmueble, y de manera grosera abusiva que se acerca a lo que legalmente le pertenece.

Fundamenta la acción reivindicatoria del inmueble en el carácter de propietario del mismo y en la privación o la detentación posesoria por quien no es su propietario, para lo cual cita el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil y señala que el contrato de opción a compra que se convino en forma privada y verbal con la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, en la actualidad es un contrato inexistente, ya que la referida ciudadana en ningún momento realizo algún tipo acto tendiente a realizar la aceptación de la oferta en plazo convenido, razón por la cual dicha oferta es revocable, quedando en libertad el vendedor para ofrecerlo o negociarlo con otras personas, por lo que demanda a Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, en su condición de ocupante ilegitima e ilegal del inmueble para que voluntariamente convenga en desocupar el inmueble o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitiva que declare con lugar la acción reivindicatoria (folio 01 al 07).

El libelo de demanda fue acompañado por los siguientes documentos: poder general ortorgado por Alexis Bethencourt Rodríguez a los abogados Héctor Hernán Chirinos y Cristian Bracho (folios 08 al 11), documento original de parcelamiento o urbanismo y de propiedad de Residencias Libertad (folios 12 al 16), recibo de pago de mensura y certificación del inmueble expedido por la Alcandía del Municipio Torres del estado Lara, original de plano de mensura del inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso previsto para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que en atención a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Por cuanto la demandada hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa conforme al artículo 364, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, es decir que su actuación en el proceso quedara limitada. Es de advertir que en fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió escrito extemporáneo de contestación a la demanda cuando se tenía hasta el 11 de noviembre de 2022 para realizarla, motivo por el cual, dicho escrito no se tiene como tal contestación de la demanda, en razón de que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, fijan los límites de la controversia.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por la parte demandante

Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. La confesión de la demandada por no haber dado contestación a la misma y por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la valoración de esta prueba, este juzgador procederá a su valoración en la dispositiva de la sentencia, una vez se haga la valoración de las restantes pruebas, ya que la demandada promovió pruebas que pudieran desvirtuar la presunción contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y probare algo que la favorezca.

2. Documentales:
a) Documento original de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 360.11.6.1.5439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 13 de Mayo de 2015, acompañado al libelo de demanda y promovido como documento fundamental de la demanda para probar que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Por cuanto la demandada no impugno ni rechazo la referida documental, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil. (folio 12 al 16)
b) Original de plano de mensura del inmueble objeto de la demanda expedido por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil. (Folio 17al18).

3. Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual se evacuo en fecha 12 de enero de 2023, en la cual se dejo constancia de la ubicación y linderos del inmueble distinguido con el Nro. 4 de las Residencias Libertad, y su identidad con el inmueble descrito como objeto de la demanda de reivindicación y la ocupación del mismo por la ciudadana demandada Isabel Cristina Pérez de Leindenz, con su grupo familiar conformado por su esposo y dos hijas. (Folio 58 al 61). Este Tribunal, valora dicha prueba según las reglas de la sana critica mediante el cual, se evidencio y probo como un hecho cierto la identidad del inmueble objeto de inspección con el inmueble señalado en el libelo de demanda y la ocupación del mismo por parte de la demandada ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez.

Pruebas promovidas por la parte demanda

Dado que la demandada no dio oportunamente contestación a la demanda y que por efecto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y dado que la demandante promovió pruebas en la presente causa y siendo criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo sin poder excepcionarse aduciendo hechos nuevos que debió alegar al contestar la demanda, corresponde a este juzgador valorar si tal contraprueba se produjo con los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandada.

Para proceder de esta manera en la valoración de las pruebas de la demandada, es oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 202 de fecha 14/06/2000 expediente numero 99-458 que señala las limitaciones probatorias en que se encuentra el confeso por no haber dado oportunamente la contestación a la demanda: “la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso de la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

Tomando en cuenta la limitación probatoria que tiene la parte demandada, que ha quedado confesa por no haber dado contestación a la demanda en los hechos vertidos en el libelo y admitidos, sobre los cuales deberá producir la contraprueba sin alegar hechos nuevos y sin oponer excepciones como medio de defensa que procure dilatar la terminación del juicio, a continuación se valoran las pruebas promovidas por la demandada, tomando en cuenta que los hechos admitidos y contenidos en el libelo de demanda son los siguientes:

1. La propiedad del demandante sobre el inmueble identificado en el libelo como objeto de la demanda.
2. El documento que acredita la propiedad del inmueble del demandante protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nro. 23 del Protocolo de Transcripción del año 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 360.11.6.1.5939 correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 09 de mayo de 2015.
3. La fecha 25 de julio del año 2020, de la celebración de contrato de opción a compra verbal del inmueble entre demandado y demandante.
4. El precio del contrato de opción a compra en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), para ser pagado en dos partes. La primera, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), mediante deposito a la cuenta del oferente y que serviría para asegurar la compra del inmueble. La segunda cuota de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000), en un lapso de tres meses correspondiente dicho pago para el 25 de octubre de 2020.
5. El incumplimiento de los pagos convenidos en la fecha convenida.
6. La duración del contrato por un lapso de noventa días no prorrogable, contados a partir del 25 de julio del año 2020.
7. La ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada el día 25 de julio de 2020, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Las pruebas promovidas por la demandada son las siguientes:

1. De la prueba de testigo:
a) Rubén Darío Sánchez Polanco, promovido por tener pleno conocimiento del contrato verbal suscrito entre las partes, por ser útil necesario y pertinente para el esclarecimiento de la controversia planteada, quien al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez, contesto: si. Al ser interrogado sobre el domicilio de la demandada señalo que el mismo es la urbanización La Represa, Carrera 19 con Calle 8, Residencias La Libertad, y al ser interrogado de cómo la demandada adquirió el bien inmueble donde reside, contesto: si. Al ser interrogado que si tiene conocimiento de la celebración de un contrato de opción a compra verbal entre la demandada y el demandante, sobre el inmueble que ocupa la demandada Isabel Cristina Pérez, ubicado en la Carrera 8 con Calle 19 signado con el Nro. 4, Residencias La Libertad de la Urbanización La Represa de la ciudad de Carora y si estuvo presente en la celebración de dicho contrato, contesto: Si y si estuve presente. A la pregunta de si podría hacer referencia de día, año y lugar en la cual se pauto dicho contrato de opción a compra verbal entre la demandada y el demandante, contesto: si, fue el 2 de septiembre del 2019. A la pregunta sobre la celebración del contrato de opción a compra verbal celebrado, del inmueble objeto de contrato, del monto de la transacción, forma de pago y condiciones de la entrega del inmueble a la demandada, contesto: que dicho contrato fue celebrado el día de la boda de la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez, donde el demandante le ofreció el inmueble y por concepto de servicios laborales y obsequio de boda, la exonero de cuatro mil dólares (4.000$) del valor de la vivienda, donde el demandante le da facilidades de pago, no colocando monto ni fecha para cancelar el monto restante pero no sabe el acuerdo entre ellos para cancelar el monto restante. A la pregunta de si tiene conocimiento de la entrega del anticipo de la opción a compra verbal del inmueble de la demandada al demandante, contesto: si. A la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante sobre el tiempo que conoce a la demandada, contesto: seis (06) años. A la repregunta de si considera a la demandada como su amiga, contesto: si. A la repregunta sobre el motivo de haber presenciado el acuerdo de compra venta entre demandado y demandante, contesto: el motivo es porque fui invitado a la boda. A la repregunta de las personas que se encontraban en dicha boda, contesto: familiares y amistades. A la repregunta sobre el espacio físico en que se celebro la boda, contesto: en casa de los padres de la demandada, ubicada en San Pedro, en las aéreas verdes. A la repregunta de si además del supuesto pago exonerado por parte del demandante, la demandada realizo otro pago por la opción a compra, contesto: no tener conocimiento. A la repregunta del monto de la opción de compra venta del inmueble, contesto: si. A la repregunta de dicho monto contesto: nueve mil dólares. A la repregunta si tiene conocimiento del tiempo que tiene trabajando la demandada para el demandante; contesto: seis años aproximadamente. A la pregunta de este juzgador sobre el tiempo de cumplimiento del referido contrato y plazos, contesto: “A la hora de ellos pactar el monto de la vivienda, el señor Alexis le exonera cuatro mil dólares del valor de la vivienda por sus años de labor en la compañía y parte de obsequio de boda, quedando el restante a cancelar como la ciudadana Isabel Cristina, pudiera”. (Folio 75 al 77)
b) Blanca Isabel Arispe Suarez, promovida por tener pleno conocimiento del contrato verbal suscrito entre las partes por ser útil necesario y pertinente para el esclarecimiento de la controversia planteada, quien al ser interrogada si conoce a la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez; contesto: si. A la pregunta sobre el conocimiento del domicilio de la demandada, contesto: vive en la Carrera 08 con Calle 19, Urbanización La Represa, Residencias Libertad Casa Nro. 4. A la pregunta sobre su conocimiento en la forma en que la demandada adquirió el bien donde reside, contesto: si. A la pregunta de su conocimiento sobre la celebración de un contrato de opción a compra verbal entre la demandada y el demandante sobre el inmueble que ocupa en la dirección señalada y si estuvo presente en la celebración de dicho contrato, contesto: si. A la pregunta sobre el día, año y lugar de dicho contrato contesto: el 02 de septiembre de 2020, en San Pedro el día de su boda. A la pregunta sobre el conocimiento del contrato de opción a compra celebrado, cual es la identificación del inmueble, el monto de la transacción, forma de pago y condiciones de entrega del inmueble por parte del ciudadano Alexis Bethencourt a la demandada, contesto: ubicado en la carrera 08 con calle 19, Urbanización La Represa, Residencias Libertad Casa Nro. 4., donde el señor Alexis le ofreció la casa con un valor de 9.000 y ´el por regalo de boda y el trabajo de Isabel Cristina, le daba 4.000$ y el resto ella podía pagarlo de manera ilimitada, no se definió la forma de pago del resto. A la pregunta de su conocimiento de la entrega de anticipo de la opción a la compra verbal en relación al inmueble entre la demandada y el demandante, contestó: si. A la repregunta del apoderado judicial del demandante, sobre el tiempo de conocer a la demandada, contesto: 30 años. A la repregunta si por el tiempo de conocerla la considera su amiga, contesto: si es mi amiga. A la repregunta sobre el monto de la supuesta opción a compra del inmueble contesto: 9.000$ de los cuales el señor Alexis le dio 4.000$, por su boda y por su trabajo. A la repregunta, del monto restante de dicha opción a compra y la manera de pagarlo la demandada contesto: “el monto restante serian cinco mil dólares (5.000$), el señor Alexis no dio tiempo de pago. A la repregunta de las personas presentes al momento de la celebración del contrato de opción a compra, contesto: “Estaba mi persona, mi esposo, los novios, el señor Alexis, los padres de la novia y Romer el hijo del novio”. A la repregunta sobre su conocimiento de que la demandada haya realizado pagos siguientes para cumplir con la supuesta opción a compra, contesto: no, no sé como quedaron ellos. A la pregunta de este juzgador referidas a otras condiciones de tiempo de cumplimiento de contrato y plazos, contesto: no recuerdo otras, y a la segunda pregunta de este juzgador sobre de la manera y el modo como se entero del contrato verbal celebrado entre demandada y demandante, contesto: estábamos en el brindis cuando el señor Alexis le ofrece el tonw house a Isabel Cristina. (Folio 78 al 80)

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pauta la regla sobre la valoración de la prueba de testigo, donde el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con la demás pruebas y examinara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos.

Del testimonio de los ciudadanos Rubén Darío Sánchez Polanco y Blanca Isabel Arispe Suarez, se desprende y se valora por este juzgador de la siguiente manera:

Son contestes en la afirmación de que el domicilio actual de la demandada es la Urbanización La Represa, en la Carrera 19 con Calle 8, Residencias Libertad, Casa Nro. 4, de la ciudad de Carora, que es el inmueble objeto de la opción a compra celebrada entre demandada y demandante, es su vez es el objeto de la demanda de reivindicación.

En cuanto al conocimiento del modo en que la demandada adquirió el inmueble, lacónicamente responden que si, y seguidamente son interrogados de que si es a través del contrato de opción a compra celebrado entre demandado y demandante fue como se adquirió el inmueble, de manera que la información del contrato celebrado es suministrado con la misma pregunta.

Ambos testigos declaran que su conocimiento se basa en el hecho de haber presenciado personalmente dicho contrato, pero al ser interrogados sobre los plazos estipulados en dicho contrato señalan que no tiene conocimiento exacto porque en definitiva fue un acuerdo entre las partes.

Son contestes en que la fecha de dicho contrato de opción a compra verbal se realizó el 02 de septiembre del 2019 en San Pedro, el día de la boda de la demandada, aun cuando la demandada señalo al momento de absolver las posiciones juradas que dicho contrato se celebro el 31 de agosto de 2019, es decir son contradictorias en la primera posición jurada de la demandada quien al ser interrogada sobre si en fecha 25 de julio de 2020, se convino verbalmente en un contrato de opción a compra de tonw house con el ciudadano Alexis Bethencourt, contesto: “No, no es cierto, no fue en esa fecha pero si es cierto que hubo un contrato verbal en fecha 31 de agosto del año 2019, la cual se ratifico contrayendo nupcias el 02 de septiembre del año 2019”.

Son contestes en la afirmación que en el día y en el lugar indicado donde se celebro el contrato de opción a compra verbal, el pago se acordó en dos partes sin especificar el monto por cada concepto de donación y de pago de prestaciones sociales, la primera cuota de pago con un obsequio o regalo de boda, sin especificar su monto y otra parte, por servicios laborales sin especificar el monto, pero ambos conceptos señalan alcanza a la cantidad de cuatro mil dólares (4.000 $) y que el monto total de la opción compra era de nueve mil dólares (9.000 $).

Son contestes en la afirmación de no tener conocimiento si se efectuó el pago de la segunda cuota, ya que Rubén Darío Sánchez Polanco, al ser repreguntado sobre este hecho dijo no tener conocimiento de eso, y la testigo Blanca Isabel Arispe Suarez, contestó que no tenía conocimiento de ello por no saber cómo quedaron en eso lo contratantes.

Siendo contestes en sus afirmaciones dichos testimonios no son suficientes para probar todos los elementos del contrato de opción a compra, al desconocer el termino de cumplimiento de la obligación de pago y contradecir la fecha señalada por la demandada en la posiciones juradas. Su testimonio sobre dichos hechos no alcanzan para comprobar si dicho contrato fue perfeccionado para que surtiera los efectos legales correspondientes, motivo por el cual, no ofrecen la confianza requerida por contradecir la prueba de posición jurada rendida por la demandada. Asimismo, dichos testimonios se refieren a que el precio convenido por la opción a compra del inmueble objeto de la demanda y objeto de dicho contrato, fue por la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000 $), lo que constituye un hecho nuevo alegado por la demandante, por cuanto el hecho admitido por no dar contestación a la demanda es que dicho precio quedo convenido en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), para ser pagado en dos partes. La primera cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), mediante deposito a la cuenta del oferente y que serviría para asegurar la compra del inmueble. La segunda cuota de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000), en un lapso de tres meses correspondiente dicho pago para el 25 de octubre de 2020. Y la alegación y prueba de hechos nuevos no le está permitido al demandado en rebeldía que no dio contestación oportuna a la demanda.

2. Posiciones Juradas

a. Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio (la demandada), en la oportunidad de rendir su deposición jurada, la demandada negó que el contrato de opción a compra verbal sobre el inmueble objeto del contrato y objeto de la demanda de reivindicación, se celebrara como lo señala el demandante en fecha 25 de julio de 2020, si no en fecha 31 de agosto del año 2019 y ratificado en fecha 02 de septiembre del año 2019. Asimismo, negó como lo señala el demandante que la ocupación del inmueble objeto de la demanda y objeto de la demanda de opción a compra, sea desde el 25 de julio del año 2020, sin pagar ningún tipo de emolumentos para tal ocupación, señalando que la fecha desde la cual ocupa el inmueble fue en febrero del 2020, y abonando una inicial de cuatro mil dólares (4.000$) el día de la celebración de sus nupcias. Asimismo, negó que tenga aun acumuladas sus prestaciones sociales como Gerente de Producción, en la empresa Fundo Agropecuario Los Palomos. Igualmente, negó que el ciudadano Alexis Bethencourt (demandante), le entrego la llave del inmueble el 25 de julio de 2020, para que revisara el apartamento y si estaba de acuerdo se procediera al pago de la inicial por la opción de compra del mismo, negando este hecho y señalando como la fecha de ocupación el 31 de agosto de 2019, fecha en la cual se le entregaron las llaves del inmueble, se le autorizo la ocupación y se celebro el contrato verbal de opción a compra, donde el pago por el mismo era indeterminado y sobre el cual hizo un abono de cuatro mil dólares (4.000 $), por los años de servicio, por fidelidad, buen desempeño en el trabajo y por las nupcias contraídas.

Todas las deposiciones de la demandada esta referidas a hechos nuevos a los señalados por la parte demandante en el libelo de demanda y comprende una excepción de pago, los cuales debió formular al momento de dar contestación a la demanda. Así tenemos que cuando se excepciona con el pago del precio convenido del inmueble que señala tenía un valor de nueve mil dólares (9.000 $), y no de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) como precio total, y de los cuales dio una primera cuota de cuatro mil dólares (4.000$), en una fecha distinta a la señala por el demandante, siendo que dicho monto cancelado no especifica la cantidad por concepto de prestaciones sociales ni qué cantidad representa el obsequio o regalo de boda que jurídicamente corresponde al contrato de donación, quedando a pagar el resto del precio convenido, sin fecha determinada y en moneda distinta a lo señalado por el demandante. Todo lo cual, no le está permitido al demandado en rebeldía que no dio contestación oportuna a la demanda, conforme a la reiterada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hecho por la doctrina y por las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de año 1979, de la siguiente manera:

“La Sala, por tanto, ha sostenido la posición del maestro Borjas, de que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presento su escrito contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede ‛hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones juradas estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz”.

b. Alexis Bethencourt Rodríguez (demandante), para examinar las posiciones rendidas por el demandante, y tomando en cuenta las facultades que le confiere la ley a este juzgador para tomar en cuenta solo aquellas contestaciones que resulten concernientes a los hechos controvertidos y no tomar en cuenta aquellas contestaciones sobre hechos impertinentes, a continuación se valora la prueba de la siguiente manera:
Quedo confeso el demandante de ser cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante; que si es cierto que estuvo presente el día en que contrajo nupcias la demandada; que si es cierto que fungió como testigo en dicho acto; que no es cierto que tenga parentesco con la demandada por cuanto ella trabaja en su empresa, encargada en la parte de producción; que no es cierto que haya desistido de un contrato de opción a compra de venta del inmueble, ocupado actualmente por la demandada, alegando que dicho contrato fue celebrado el 25 de julio de 2020, en su oficina en Carora donde se acordó una inicial y después el lapso de noventa (90) días para cancelar la otra parte y en esa fecha señalada, se le entrego la llave del inmueble para que fuera a verlo y empezó a ocuparlo, sin entregar la inicial convenida; que si es cierto que se estableció un monto y unas condiciones de pago con la demandada y están señaladas en el libelo de demanda y que tal acuerdo verbal celebrado en su oficina el 25 de julio de 2020, se acordó una inicial de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), y después de transcurridos noventa días continuos, cancelar sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) de lo cual, no ha recibido nada de lo acordado; que no es cierto que el 02 de septiembre de 2019, fecha en la cual contrajo nupcias la demandada, le ofreció la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000,00 $) por concepto de adelanto al pago del inmueble ocupado por ella; que no es cierto que el 31 de agosto de 2019, le ofreció en venta el tonw house a la demandada y que le haya otorgado como parte de pago de la propiedad un adelanto de las pretensiones sociales y un regalo por sus nupcias por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), porque la demandante tiene las prestaciones sociales completas en la empresa para que el día que ella se retire se le cancelen; y que la negociación sobre el inmueble se realizo el 25 de julio de 2020 de forma verbal, entre demandado y demandante; que no es cierto que en el brindis en el momento de la boda de la demandada, delante de familiares y amigos haya realizado un ofrecimiento en moneda extranjera a la demandante; que si es cierto que de manera voluntaria realizo entrega de las llaves del inmueble objeto de la demandada a la demandada, por haber celebrado el contrato verbal de opción a compra, donde se acordó la inicial y la última entrega, se le entrego las llaves para que fuera a ver el tonw house; que no es cierto, que el inmueble está ubicado en la Carrera 8B Calle 19 D, signado con el Nro. 4, Residencias Libertad, Urbanización La Represa, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, porque el inmueble está ubicado en la Calle D, Residencias Libertad, Casa Nro. 4 en Carora.

Las posiciones rendidas por la parte demandante ratifican los hechos narrados en el libelo de reivindicación, en tal sentido se le tiene por confeso en cuanto a los hechos señalados al versar dichas posiciones sobre los hechos controvertidos objeto de prueba.

3. Inspección Judicial (folio 89 al 92), de la prueba de inspección judicial practicada el día 26 enero de 2023, se desprende la identidad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación con el inmueble ocupado por la demandada, ubicado en la Calle 8B (antes Calle D) Calle 19D, signado con el Nro. 4 en las Residencias Libertad de la Urbanización La Represa, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, donde vive el grupo familiar conformado por su esposo e hijos.

4. Prueba de informe:

a. Dirigido a la Oficina de la Prefectura del Municipio Torres, con sede en Carora, Estado Lara; con la finalidad de que informe que si desde el 25 de julio de 2020 hasta el mes de diciembre de 2022, a objeto de que informe si existe un procedimiento legal contra la demandada Isabel Cristina Florentina Pereza Atencio, relacionado con el inmueble objeto de la demanda, cuyos linderos y demás datos de ubicación fueron referidos en el oficio correspondiente Nro. 003-2023 de fecha 13 de enero de 2023. Dicho informe se recibió en este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2023, mediante oficio 143-2023 de fecha 02 de febrero de 2023, suscrito por el Prefecto del Municipio Torres, en el cual informa que en ese despacho no existe ningún expediente administrativo sobre lo solicitado. (folio 104)

Como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.

b. Dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los efectos que emita informe si desde el 25 de julio hasta el mes de diciembre de 2022, en dicho despacho hay algún procedimiento legal contra la demandada Isabel Cristina Florentina Pereza Atencio, relacionado con el inmueble objeto de la demanda, cuyos linderos y demás datos de ubicación fueron referidos en el oficio correspondiente Nro. 004-2023 de fecha 13 de enero de 2023. Dicho informe se recibió en este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, mediante oficio 23-008 de fecha 06 de febrero de 2023, suscrito por el Director Estadal del Poder Popular para el Habitad y la Vivienda - Lara, en el cual informa que en ese organismo no existe un procedimiento legal en la fecha indicada en contra de la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pereza Atencio y Alexis Bethencourt Rodríguez, relacionado con el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. (folio 103)

Como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.

c. Dirigido a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Carora, estado Lara, a los efectos que emita informe desde que fecha la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pereza Atencio, tiene registrada como dirección fiscal la dirección Carrera 08B (antes Calle D) Calle 19 D, signado con el Nro. 4, Residencias Libertad, Urbanización La Represa, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara y fue referido en el oficio correspondiente Nro. 005-2023 de fecha 13 de enero de 2023. Dicho informe se recibió en este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2023, mediante oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2023-03 de fecha 01 de febrero de 2023, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Carora, en el cual informa que el domicilio fiscal de la ciudadana Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, es Calle D, Casa La Libertad Nro. S/N, Urbanización La Represa, Conjunto Residencial La Libertad, Carora, Lara, zona postal 3050. (folio 100)

Como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil, y que hace constar que el domicilio fiscal de la demandada es el indicado en dicho informe, coincidiendo con el libelo de demanda y con las inspecciones judiciales practicadas sobre el inmueble.

d. Documentales:

a. Carta aval emitida por el Consejo Comunal El Carmen, sector La Represa – 14 de Febrero (folio 37), en la cual hace constar que la demandada reside en la Urbanización La Represa, Calle D Conjunto Residencial La Libertad en Carora, Estado Lara.

Dicho documento por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no tiene valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

b. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Carmen, Parroquia Trinidad Samuel, Carora, estado Lara, de fecha 17 de junio de 2020 (folio 38), donde hace constar que la demandada habita desde hace aproximadamente dos (02) años en la Urbanización La Represa, Conjunto Residencial La Libertad.

Dicho documento por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no tiene valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

c. Rif emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 39).

Como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.

d. Imágenes fotográficas del acto nupcial donde se evidencia a los testigos promovidos en el presente escrito al igual que las partes. (folios 40 y 41).

Aun cuando la experticia a dichas imágenes no se practico al no haber sido acordada en el auto de admisión y como quiera que su finalidad es corroborar la autenticidad de las mismas, tomadas en fecha 02 de septiembre de 2019, fecha en la cual se celebro el matrimonio de la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, este Tribunal al no ser impugnada conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna para demostrar la concurrencia en dicho acto de la parte demandada y demandante, de los testigos promovidos, y que es un hecho admitido como cierto por el demandante, en las posiciones juradas absueltas.

e. Acta de matrimonio entre la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio y su conyugue Romer de Jesús Leindenz Añez, celebrado en fecha 02 de septiembre del año 2019, en el despacho respectivo, donde consta que fue testigo de dicho acto el demandante Alexis Bethencourt Rodríguez.

Como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.

INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES

En fecha 01 de marzo de 2023 (folio 105 al 106), la parte demandada presentó informe en la cual cita la sentencia Nro. 532 de fecha 11 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la acción por reivindicación, a saber: a. Que la demandante sea propietario. b. Que el demandado este en posesión de la cosa que pretende reivindicar. c. La falta de poseer del demandado. e. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Y que la carga de demostrar estos hechos recae en el actor.

a. Afirma que con respecto al requisito de que el demandante sea el propietario del inmueble a reivindicar, ello se desprende del libelo de demanda en el que se señala:

“En fecha 25 de julio de dos mil veinte (2020) es decir hace dos años mi mandante en su condición de “OFERENTE”, conviene amistosamente y de forma verbal una opción a compra con la ciudadana Isabel Cristina Florentina Perez…” “…en forma privada, mediante el cual se ofreció y dio en opción a compra el referido inmueble up-supra señalado, en su condición de “OFERIDO”, en dicho convenio se fijo como precio del inmueble la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)…”

Que de la posición jurada rendida el 23 de enero de 2023, por la demandada se desprende el pleno reconocimiento de la existencia del contrato verbal de opción a compra pautado entre las partes en modo, tiempo y lugar, y que el mismo continúa en plena vigencia.

Que en el acta de posiciones juradas del 20 de enero de 2023, se desprende la existencia de un contrato verbal de opción a compra entre las partes y de un monto de transacción, de anticipo y de un monto restante, lo cual da plena vigencia a la relación jurídica vigente.

Que de la declaración de los testigos Rubén Darío Sánchez Polanco y Blanca Isabel Arispe Suarez, dan conocimiento de la existencia de contrato verbal de opción a compra y de los términos pautados.

Que del libelo de demanda se evidencia: “…”OFERENTE” conviene amistosamente y de forma verbal una opción a compra…” “mediante el cual se ofreció y dio en opción a compra el referido inmueble up-supra señalado, en su condición de “OFERIDO”…” “…Fue pautado que el “OFERIDO” debía pagarle al “OFERENTE”…”. Que sobre el citado textual del libelo de demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2022 dejo sentado lo siguiente: “…se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra venta y no de opción a compra, tal como concluyo el juzgado de alzada, pues aun y cuando presenta la apariencia de contrato de opción a compra, la naturaleza de la convención objeto de la presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor y de entregar el inmueble vendido y el comprador entregar el precio pactado: es decir, se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimientos…”

En este punto concluye la demandante que el caso planteado en el libelo de demanda, no es una opción a compra sino una venta condicionada, por cuanto el demandado entrega el inmueble vendido objeto de transmisión de propiedad y porque se convino un tiempo indeterminado para cancelar lo pautado, lo que corresponde a lo previsto en los articulo 1.141, 1.133 y 1.159 del Código Civil, (1.133, referido a la definición del contrato; 1.141, requisitos del contrato, y 1.159, efectos del contrato).

b. Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.

Que ello se desprende de la inspección judicial practicada y el testimonio de los testigos Rubén Darío Sánchez Polanco y Blanca Isabel Arispe Suarez, y de las posiciones juradas rendidas por el demandante, donde se verifica que el inmueble está en posesión de la demandada, en virtud del documento de opción a compra o de compra de venta condicionada verbal.

c. La falta de derecho de poseer del demandado.

Señala que las actas procesales evidencian la existencia de contrato verbal de opción a compra o de compra venta condicionada de manera verbal, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 08 con Calle 19, signado con el N°4, Residencias La Libertad, Urbanización La Represa, de la ciudad de Carora, estado Lara, ante la ausencia de la acción de resolución o cumplimiento del presente contrato verbal de opción a compra o de compra venta condicionada y la inacción de cualquier procedimiento por ante la Prefectura, SUNAVI y SENIAT, y que por cuanto han transcurrido 936 días desde el día pautado de contrato de opción a compra, existe la reconducción tacita de dicho instrumento jurídico y su plena vigencia.

d. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandado.

A quedado plenamente identificados la cosa por documento de propiedad y por contrato verbal por compra venta pautado entre las partes.

Por último, solicita que dada la plena vigencia del contrato de opción a compra verbal o contrato de compra venta condicionada entre las partes y estando en pleno derecho la posición de la demandada sobre el inmueble. Que para solicitar la acción reivindicatoria no puede haber relación jurídica entre las partes, y es evidente que existe, por lo que solicita sea declarado sin lugar la pretensión.

Del informe presentado por la parte demandada, se puede concluir que los argumentos en ellos explanados quedan resumidos así:

1. Para la demandada está comprobado y aceptado que quien dio en opción a compra el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, es el propietario el ciudadano Alexis Bethencourt Rodríguez, y que con ese carácter ofreció de manera verbal en opción a compra dicho inmueble a la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio.
2. Que en dicho contrato de opción a compra, se estableció una inicial o anticipo y un monto restante.
3. Que dicho contrato, existe y esta jurídicamente vigente.
4. Que del libelo de demanda se desprende, tal como lo interpreto en su oportunidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una compra venta y no un contrato de opción a compra.
5. Que en el presente caso hubo una venta condicionada y no una opción a compra, por reunir todos los requisitos exigidos en el Código Civil en los artículos 1.141, 1.133 y 1.159.
6. Que la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, está ocupando el inmueble objeto que se pretende reivindicar con motivo del contrato de opción a compra celebrado.
7. Que las actas procesales revelan la existencia de un contrato verbal de opción a compra o compra venta condicionada sobre el inmueble.
8. Que la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de la reivindicación, está ajustada a derecho ante la ausencia de una acción de resolución o cumplimiento del contrato de verbal de opción a compra o de compra venta condicionada.

En fecha 03 de Marzo de 2023 (folio 107 al 127), la parte demandante presento informe, el cual inicio citando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, así como también el artículo 548 del Código Civil, que consagra la acción de reivindicación. Alude al hecho de que el demandante Alexis Bethencourt Rodríguez, ofreció en forma oral un inmueble de su propiedad a la demandada, la cual es una empleada de confianza de la empresa Fundo Agropecuario Los Palomos C.A., propiedad del demandante, quien le hace entrega de las llaves de la urbanización para que escoja el inmueble de su gusto y proceder en consecuencia al pago de la inicial o arras para materializar la opción de venta, y la elaboración del documento que contendrá las clausulas y forma de pago. Señala que la demandada abusando de la confianza que le dispensa el propietario del inmueble por existir una relación laboral entre ellos, ocupo el inmueble desde el 25 de julio de 2020, sin realizar ningún pago, motivo por el cual procede a demandar a Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, por reivindicación para que convenga en la entrega del inmueble o a ello sea condenada. Relata que la demandada no firmo la boleta de citación y posteriormente, solicita le sea asignado un defensor público, pero habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento el defensor público dio contestación a la demanda extemporáneamente, motivo por el cual solicitó los efectos de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que para comprobar la propiedad del inmueble a reivindicar, acompañó al escrito de demanda el documento de propiedad y plano de mensura expedido por la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres.

Con la inspección judicial promovida, se constato la identificación, ubicación y linderos del inmueble a reivindicar y la ocupación del mismo por la persona demandada.

Con respecto a las pruebas de la demandante, en relación al testimonio del ciudadano Rubén Darío Sánchez Polanco, en su testimonio introduce un hecho nuevo referido a la fecha de la celebración del contrato y señalando que el mismo fue celebrado el día de la boda de la demandada, donde el demandante le ofrece como regalo de años servicios laborales y regalo de bodas, exonerar cuatro mil dólares (4.000,00 $) del valor de la vivienda y dándole facilidades de pago no coloca el monto ni la fecha de cómo va a cancelar el monto restante, desconociendo las condiciones de pago que sería un acuerdo entre los contratantes y señalando que es amigo de la demandada. Con respecto al testimonio de Blanca Isabel Arispe Suarez, la misma señaló que el señor Alexis le ofreció la casa por un valor de nueve mil (9.000,00) y por regalo de bodas y su trabajo le daba cuatro mil dólares (4.000,00 $) y el resto lo podía pagar de manera ilimitada y no se definió la forma de pago del resto; señalando además, que tiene treinta (30) años conociendo a la demandada a quien se considera su amiga.

Esta circunstancia a juicio del apoderado judicial del demandante, es decir de ser amigos los testigos de la demandada los hace incursos en la inhabilitación del testigo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y quienes mintieron al Tribunal al identificarse con el estado civil de solteros, cuando ambos son casados y conyugues entre si, tal como se evidencia en acta de matrimonio que se acompañó con el informe, y del domicilio común aportado en su identificación; por lo que solicita que los mismos sean desechados por ser reticentes y carecer de confianza en sus deposiciones.

De la prueba de confesión, señala el demandante que la demandada, se limitó a traer a la causa un hecho nuevo como lo es la donación, como parte de pago de la inicial en la opción a compra.

De la prueba de informe, en relación con los informes solicitados a la Prefectura del Municipio, al SUNAVI y al SENIAT, advierte que el más alto Tribunal de la República, ha dejado sentado que el procedimiento administrativo pautado en la ley contra el desalojo arbitrario de inmuebles, no aplica en los casos de reivindicación de inmueble, esto en razón de que en la reivindicación de inmueble no aplica con las pautas del contrato de opción a compra, la posesión de dicho inmueble deviene en posesión ilegitima, por lo tanto no es innecesario agotar la vía administrativa tal como lo estableció en sentencia Nro. 000625 de fecha 11 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil que establece que vencida la oferta de venta, la posesión que tenia la demandada se convierte en ilegitima, así como también, la sentencia 0064 de fecha 08 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Civil, estableció que las deposiciones del Decreto Ley del Desalojo y desocupación arbitrario no son aplicables en juicios por reivindicación de propiedad.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, carta aval del Consejo Comunal, constancia de residencia del Consejo Comunal, Rif. emitido por el SENIAT, imágenes fotográficas del acto nupcial donde se evidencian a los testigos promovidos y acta de matrimonio donde el demandante es parte del acto nupcial, dichas pruebas fueron impugnadas oportunamente el 06 de diciembre de 2022, mediante escrito de oposición. Concluye en su informe el demandante, que la presente acción cumple con los presupuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para prosperar y señala:

1. Que la acción esta ejercida por el propietaria contra el poseer sin justo titulo, sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo como lo señala la sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, de la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 427, expediente 2021-0007.
2. Identidad y dirección exacta del inmueble a reivindicar, se encuentra en posesión de la persona demandada, como en efecto se comprobó por inspección realizada el 12 de enero de 2023.
3. Que la persona demandada por reivindicación se encuentra en posesión del inmueble objeto de la acción, como se comprobó con la inspección judicial realizada.
4. La falta de derecho de poseer del demandado. El demandado no cumplió con el deber de entregar las arras para la opción a compra ni el pago final, sino que en abuso de la confianza existente por la demandada por la relación de trabajo que posee en la empresa del demandante, se introdujo en el inmueble que le fuera ofrecido sin pagar la inicial y sin suscribir el contrato de opción a venta por lo que dicha posesión es ilegitima.

Por último, solicita que por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda opera lo establecido en el artículo 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil y debe tenérsele por confesa si nada probare que le favorezca y le está prohibido invocar o alegar hechos nuevos contenidos en la demanda. Señala que por esta razón, la alegación de la demandada, en cuanto al pago de la inicial mediante el abono de sus prestaciones sociales con motivo de sus prestaciones de servicios en una empresa propiedad del demandante y en parte con una donación que le hiciera el demandante como regalo de boda y que ambos conceptos alcanzan la cantidad de cuatro mil dólares (4.000,00 $), y el monto restante pagarlo en forma indeterminada resulta totalmente inverosímil por cuanto, no tiene asidero jurídico permitir que una deuda sea pagada en forma indeterminada. La demandada no presentó prueba que sustente tal afirmación, aunque es cierto que presta servicios en el Fundo Agropecuario Los Palomos, durante siete (07) años, no presentó el recibo donde se refleje el monto pagado de sus prestaciones sociales y con respecto al regalo de bodas, que en el derecho se conoce como la donación, contenido en el artículo 1.439 del Código Civil, establece que para que la donación sean valida debe hacerse en forma autenticada y del mismo modo otorgarse su aceptación. Señala que en nuestro sistema positivo este contrato es formal y no basta la promesa de donar ni aun la entrega de la cosa con el ánimo de transmitir la propiedad, sino que para que quede obligado el donatario debía necesariamente mediar el otorgamiento del documento autentico de la promesa de donar. En consecuencia, la demandada no presentó documento autentico donde consta la donación y su aceptación, y ello constituye un hecho nuevo que al no ser alegado en la contestación de la demanda le está prohibido. Señala además que ningunas de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, estaban dirigidas a desvirtuarla afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Por último, solicita que la demanda de reivindicación del inmueble sea declarada con lugar y coloque al legítimo propietario en su posesión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

Los alegatos que fundamentan la pretensión del demandante pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Se ha demandado la reivindicación de un inmueble, el cual está en posesión de la demandada como consecuencia de haberse celebrado un contrato de opción a compra verbal, en el cual se convino un precio total y una modalidad de pago consistentes en una inicial o arras por veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.) y un monto restante por sesenta y seis mil bolívares (66.000,00 Bs.), en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrega de la inicial o arras. Señala el demandante, que hizo entrega de las llaves del inmueble donde se encuentra el tonw house a la demandada, para que lo viera y escogiera, y proceder posteriormente a la celebración escrita del contrato de opción a compra. Es de advertir que dicho inmueble está ubicado en el Conjunto Residencial La Libertad, en la Urbanización La Represa, de la ciudad Carora, estado Lara, y que al momento de practicar las inspecciones judiciales promovidas, este juzgador aprecio que dicho conjunto residencial, está conformado por seis (06) tonw house, de reciente construcción y que a decir del demandante, son de su propiedad, tal como lo revelan las tomas fotográficas que se anexaron a la referida inspección judicial. Señala igualmente el demandante, que la demandada abusando de la confianza que le daba el hecho de ser trabajadora en una empresa de su propiedad, procedió a ocupar el inmueble sin haber efectuado el pago de la inicial convenida, y mucho menos la totalidad del precio, por lo que el referido contrato de opción a compra no se perfecciono, y la posesión de la demandada en el inmueble es ilegitima, motivo por el cual demanda su reivindicación.

Los alegatos en que se basa la demandada para rechazar la demanda, a la cual no dio oportunamente contestación, y que se desprenden de los medios probatorios promovidos y de los informes presentados, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Que si es cierto que se celebro en forma verbal el referido contrato de opción a compra con el demandante, quien es el propietario del inmueble que es objeto del contrato de opción a compra y, es el mismo que es objeto de la demanda de reivindicación, pero que dicho contrato se celebro en fecha distinta y en cuya oportunidad se le entregaron las llaves del inmueble. Que dicho contrato verbal, es la causa de la ocupación del inmueble, por haber cumplido con el pago de una inicial, sin señalar a que monto alcanzaba dicha inicial. Este primer pago alcanzo la cantidad de cuatro mil dólares (4.000,00 $), mediante el descuento de lo adeudado por el demandante a la demandada, por concepto de prestaciones sociales dada la relación laboral existente entre ellos, y con la cantidad también sin especificar su monto, por concepto de regalo de bodas que jurídicamente corresponde a una donación. El monto restante del precio sin cancelar, y sin estipular su plazo de pago, es por la cantidad de cinco mil dólares (5.000,00 $), quedando a discreción de la demandada el tiempo necesario para su cancelación.

Se advierte que ambas partes reconocen la existencia del contrato verbal de opción a compra sobre el inmueble objeto de la demanda, pero existe diferencia en cuanto a la fecha en que se celebro, en cuanto a la moneda que se pacto su pago, en cuanto a la inicial o arras convenidas, en cuanto al plazo para la cancelación y monto del precio restante.

Por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todos los hechos narrados en el libelo de demanda han quedado admitidos y por tanto, ha quedado confesa en ellos la demandada, pudiendo promover pruebas para probar algo que lo favorezca. En el contenido de la presente sentencia, han quedado citadas y transcritas las sentencias que han hecho interpretación del referido artículo en los cuales ha quedado claro que en esta situación el demandado solo podrá producir la contraprueba de los hechos explanados en la demanda sin alegar excepciones y hechos nuevos.

Procedencia de la Acción Reivindicatoria

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, recientemente en fecha 23 de noviembre del año 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000475, ha fijado el criterio vigente sobre la procedencia de la acción de reivindicación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a. El derecho de propiedad o dominio del actor. b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c. La falta de derecho de poseer del demandado. d. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

En el presente caso, el derecho de propiedad del demandante está acreditado en autos mediante documento público no impugnado por la demandada, el cual fue acompañado en el libelo de demanda, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2015, inscrito bajo el Nro. 23, folio 163, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 360.11.6.1.5439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 12 al 16). Y así se decide.

Con respecto a la posesión de la demandada en la cosa a reivindicar: este hecho consta de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada y demandante, de fecha 12 de enero de 2023 (folios 58 al 61 y folio 64 al 74), y de fecha 26 de enero de 2023, (folios 89 al 92), donde se evidencio que la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, está en posesión del inmueble con su grupo familiar integrado por esposo e hijos. Y así se decide

Con respecto al requisito de la acción referida a que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa): este hecho consta de las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada y demandante, de fecha 12 de enero de 2023 (folios 58 al 61 y folio 64 al 74), y de fecha 26 de enero de 2023, (folios 89 al 92), donde se evidenció que la demandada Isabel Cristina Florentina Pérez Atencio, está en posesión del inmueble con su grupo familiar integrado por esposo e hijos, y que está ubicado en la Carrera 08B antes Calle D esquina de la Calle 19D, signada con el Nro. 4, Residencias Libertad, Urbanización La Represa, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, tal cual como fue identificado en el libelo de demanda presentando identidad con la mensura acompañado al libelo de demanda, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres (folio 18) e identidad con el libelo descrito en el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, registrado en el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2015. Y así se decide

Con respecto al requisito referido a la falta de derecho de poseer del demandado, quien ha alegado que ocupa el bien objeto de la demanda por haber celebrado contrato verbal de opción a compra con el demandante Alexis Bethencourt Rodríguez, en una fecha distinta, por un precio distinto y en una moneda distinta. Y como quiera que ha alegado haber cumplido con el pago de la inicial del precio acordado y ser este contrato verbal lo que le da derecho a poseer el bien objeto en reivindicación, se hace necesario el análisis jurídico de dichos contratos de opción a compra. Y así se decide

Estos contratos, han adquirido una vigencia práctica debido a las exigencias económicas del tráfico de bienes, especialmente el de los inmuebles. En la doctrina, se le conoce bajo distintos nombres: TRATOS PRELIMINARES; PRECONTRATOS; CONTRATOS PREPARATORIOS; PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS; PROMESA DE CONTRATO; CONTRATO DE PROMESA o ANTECONTRATO.

En nuestra Legislación, no están regulados los contratos preparatorios nominalmente. El contrato preparatorio, puede preceder en la formación de diversos tipos de contratos, consensual o real; es admisible el preliminar de arrendamiento, de contrato de obra, de mandato, de mutuo, de transporte, de cesión de crédito, pero su aplicación es más frecuente en los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales o traslativos de los mismos. El contrato preparatorio permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrar en ese momento. Es muy frecuente en nuestro medio, que se celebre un contrato preparatorio que tenga por objeto la promesa de comprar un inmueble que no se pueda adquirir de inmediato, porque no se dispone del dinero y hay que gestionar un crédito para poder pagar la cuota inicial o el precio total del inmueble. En tal forma se preparará un contrato sin necesidad de perfeccionar una venta que implique la entrega de la cosa. El núcleo central de estos contratos es la obligación de emitir una declaración de voluntad y tiene por objeto, preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea, prestarse a la celebración de un contrato futuro.

El contrato preparatorio, es un contrato conforme a la definición que da el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es autónomo porque cada uno de los contrayentes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención y con independencia al contrato prometido.

El contrato preparatorio, debe contener los elementos esenciales del futuro contrato y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro, el consentimiento para la transmisión de la propiedad, si es un contrato traslativo de propiedad, y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo. Debe contener los elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento de las partes, objeto del contrato y causa lícita.

En el presente caso el contrato de opción de compra fue pactado en forma verbal y que de acuerdo al demandante, su precio convenido en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) con una inicial o arras de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), y que al momento de entregar dicha arras o inicial se procedería a la escritura del referido contrato. Por su parte, la demandada dice haber cumplido con el pago de la inicial y por ese motivo, procedió a ocupar el inmueble, solo que esa inicial está representada por haber recibido del demandante vendedor una cantidad por regalo o donación, y por el descuento en dicha inicial de lo adeudado por el vendedor por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual alcanza una cantidad de cuatro mil dólares (4.000,00 $), quedando por pagar la cantidad de cinco mil dólares (5.000,00 $) cuando estuviera a su alcance y pudiera, sin que se haya pautado una fecha para hacerlo, y en consecuencia quedando en suspenso y a su libre albedrio formalizar el contrato de compra venta.

En nuestra legislación el contrato de opción a compra está regido por lo que en el Código Civil se establece para la oferta. Al respecto el artículo 1.137 del Código Civil, establece que: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Así tenemos que para dar cumplimiento a la obligación de pago del precio convenido en la opción a compra verbal sobre el inmueble objeto de la demanda, la demandada aduce que dicho pago se efectuó mediante la donación de una cantidad indeterminada a su favor por parte del demandante y dicha cantidad a ser deducida el resto total del inmueble.

En nuestro Código Civil, el contrato por donación consagrado en el artículo 1.431 es definido como el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Según la ley articulo 1.439 para que sean validas las donaciones, deben hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refiera a inmueble, no surtirá efecto alguno contra tercero sino hasta después que sean registrados ambos actos.

De allí que siendo una excepción de pago alegada por la demandada y que versa sobre la venta de un inmueble, es carga de la parte interesada traer a los autos el documento autentico que la acredite, el cual no consta en autos.

Así también constituye una excepción de pago alegado como imputado a la cuota inicial o arras del contrato, el descuento de las prestaciones sociales que corresponden a la demandada por el trabajo realizado en la empresa Fundo Agropecuario Los Palomos C.A., propiedad del demandante, sin especificar su monto y sin acreditar tal operación de descuento, la cual resulta contrario a la disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 154 que establece que las deudas que los trabajadores y trabajadoras contraigan con el patrono solo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo según el caso. Dicho pago alegado por concepto de prestaciones sociales debe ser probado por la demandada trayendo a los autos la documental que así lo acredite, y revisadas las actuaciones procesales, dicha constancia no consta en autos, además de ser un hecho negado por el demandante que a su vez, es el patrón en la relación laboral que da derecho a dichas prestaciones sociales.

Este pago alegado como realizado y que es a decir de la demandada, el cumplimiento de su obligación al pago de la inicial o arras del contrato de opción a compra que dio motivo para ocupar el inmueble objeto de la demanda, no fue acreditado en autos y en consecuencia, no se efectuó la aceptación a la oferta de venta requerida.

Por las razones antes expuestas, a juicio de este Tribunal dicha excepción de pago que debió oponerse al momento de dar oportuna contestación a la demanda, no puede ser alegada posteriormente como ha quedado dicho para satisfacer la obligación de pago asumida en el contrato de opción a compra y que según, el libelo de demanda constituiría el acto tendiente a manifestar la aceptación de la oferta de venta del inmueble, motivo por el cual, dicho contrato no adquirió existencia jurídica del cual pudieran derivarse los efectos legales correspondientes, como lo generaría todo contrato celebrado válidamente y que hace dada su inexistencia jurídica la ocupación ejercida por la demandada sobre el inmueble objeto de la demanda como ilegitima, y así se decide

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.893, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.269, asistida por el defensor público LUIS OMAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.636, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 08B (antes Calle D) E/Calle 19D, signado con el numero 4 de las Residencias Libertad, Urbanización La Represa, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Subparcela 005; Sur: subparcela 003; Este: Calle interna que es su frente; y Oeste: Parcela 030-004-0047, que pertenece al demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2 del asiento matriculado bajo el Nro. 360.11.6.1.5439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en fecha 13 de mayo de 2015.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, quince (15) de Mayo de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2023, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 12:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca