El Tocuyo, 24 de Mayo del año 2023
Años 213° y 164°.-
ASUNTO Nº SM-742-22
SOLICITANTES: DORYS DEL CARMEN DUQUE PEREZ Y CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.123.084 y V-7.466.427 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2015.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 24 de Noviembre del año 2.022, los ciudadanos DORYS DEL CARMEN DUQUE PEREZ Y CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.123.084 y V-7.466.427 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2015 con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon una (01) hija mayor de edad y no tienen bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 05 de diciembre del año 2022 este tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (10 y 11). En fecha 27/01/2023 el alguacil se consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara tal y como consta al folio (13). En fecha 06/02/2023 se recibe escrito del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg, Maria Torrealba donde expone que no se indico la fecha de la ruptura por cuanto existe incongruencias en las fechas aportada, tal y como consta al folio (14). En fecha 06/02/2023 se ordena oficiar al Defensoria Publica del Estado Lara a los fines que realicen la subsanación indicada, tal y como consta (15 y 16). En fecha 10/02/2023 se recibe escrito de la Defensora Publica LILIANA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara, donde subsana la solicitud indicando la fecha exacta de la separación, tal y como consta al folio (16). En fecha 27/04/2023 se libra auto de Notificación al Fiscal de Familia tal y como consta a los folios (18 al 20). En fecha 08/05/2023 se recibió escrito de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico donde emite opinión favorable tal y como consta al folio (22).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el año 2015, teniendo una separación de hecho de mas de siete (07) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORYS DEL CARMEN DUQUE PEREZ Y CARLOS ALBERTO ALVARADO por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del año 1993, anotado bajo el Nº 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.993. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad, de nombre: ALISCAR MARIA ALVARADO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.265.257. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM -742-22siendo las 11:00 A.M.
La Sec.
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