REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.083-2023.-
DEMANDANTE: ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.565.665, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, condominio 7, casa N° 7.05, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, representante legal de la firma personal, PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 203, Tomo 6-B, expediente 411-11675 de fecha 17/11/2014, bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V15565665-9.-
ABG. ASISTENTE: ANA ROSA FLORES EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.387.
DEMANDADA: YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, domiciliada en sector Rejas de Guanare, calle 25 entre avenidas 37 y 38, casa N° 37-45, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de Marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 29/03/2023, la demanda y sus anexos interpuesta por la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.565.665, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, condominio 7, casa N° 7.05, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, representante legal de la firma personal, PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 203, Tomo 6-B, expediente 411-11675 de fecha 17/11/2014, bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V15565665-9, debidamente asistida por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, domiciliada en sector Rejas de Guanare, calle 25 entre avenidas 37 y 38, casa N° 37-45, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la firma personal, PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P., representada por la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, anteriormente identificada, un bien inmueble construido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 18-111 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella, construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 18-50, mide 8.00 metros; SUR: Calle 18-C, 8,00 metros; ESTE: Área verde, avenida 18, mide 18,00 metros y OESTE: Parcela 18-110,mide 18,00 metros, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 16/04/2010, bajo el Nº 2010.1197, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2590 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010, (. El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000, 00), folio (01 al 30).
En fecha 30/03/2023, mediante diligencia la abogada Rosy Virginia Olivero Piña, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.033.479 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 306.184, consigna los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil de este Tribunal, practique la citación de la parte demandada; en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, folios (31 al 33).
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante diligencia la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, asistida por la abogado ROSY VIRGINIA OLIVERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.033.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.184, a exponer lo siguiente:
PARTE DEMANDADA YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY
“Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 del Código Civil venezolano, reconozco en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio 02 de esta causa en virtud del cual di en venta al demandante (firma personal, PAPELERÍA DE ANGELICA GUANIPA F.P), un bien inmueble cuyas características se encuentran determinadas en el prenombrado documento que se encuentra anexo al libelo. Folio (34).
En fecha 18 de abril de 2023, mediante diligencia la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la firma personal, PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P., asistida por la abogado ANA ROSA FLORES EREU, titular de la Cédula de Identidad V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, expone lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2023 donde la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, reconoce el contenido y firma del documento de compra y venta que riela al folio2, expediente N° 5.083-2023, solicita muy respetuosamente ante este Tribunal homologue el presente convenimiento.” Folio (35).
En fecha 08 de Mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, solicita muy respetuosamente ante este Tribunal homologue el presente convenimiento.” Folio (36).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio dos (02) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la firma personal PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 203, Tomo 6-B, expediente 411-11675 de fecha 17/11/2014, bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V15565665-9, representado por la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, debidamente asistida por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, ambas plenamente identificada anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un bien inmueble construido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 18-111 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella, construida, que forma parte del Desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 18-50, mide 8.00 metros; SUR: Calle 18-C, 8,00 metros; ESTE: Área verde, avenida 18, mide 18,00 metros y OESTE: Parcela 18-110,mide 18,00 metros, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 16/04/2010, bajo el Nº 2010.1197, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2590 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010, (. El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000, 00),, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YADIRMA CAROLINA HERNÁNDEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.944.957, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la firma personal PAPELANDIA DE ANGELICA GUANIPA F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 203, Tomo 6-B, expediente 411-11675 de fecha 17/11/2014, bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V15565665-9, representado por la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, debidamente asistida por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, ambas plenamente identificada anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un bien inmueble construido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 18-111 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella, construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 18-50, mide 8.00 metros; SUR: Calle 18-C, 8,00 metros; ESTE: Área verde, avenida 18, mide 18,00 metros y OESTE: Parcela 18-110,mide 18,00 metros, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 16/04/2010, bajo el Nº 2010.1197, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2590 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010, (. El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000, 00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Once (11) de Mayo de 2023. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 5083-2023.
WEL/leslieth
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