REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 23 de mayo de 2023
212º y 163º

SOLICITANTE: MIGUEL ALEXNDER PIMENTEL MIJARES y SARA ISBETH LEIVA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.555.080 y V-18.937.273, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLENDA SMALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.183.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

ASUNTO: AP31-F-S-2022-007954

Se inició el presente proceso por escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MIGUEL ALEXNDER PIMENTEL MIJARES y SARA ISBETH LEIVA NAVARRO, debidamente asistidos por la abogada GLENDA SMALL, Up Supra identificados.
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Mediante auto de fecha dieciséis (19) de diciembre de 2022, se le dio entrada y el curso de ley a la presente solicitud y instó a los solicitante a consignar original o copia certificada del mapa de ubicación.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEXNDER PIMENTEL MIJARES y SARA ISBETH LEIVA NAVARRO, mediante la cual consigno lo peticionado por este juzgado en auto de fecha 19/12/2022.
Admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de marzo de 2023, se fijo para cualquier día jueves del año 2023, oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEXNDER PIMENTEL MIJARES y SARA ISBETH LEIVA NAVARRO, debidamente asistidos por la abogada GLENDA SMALL, Up Supra identificados, mediante la cual desistieron de la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal)
Señala el Artículo 265ejusdem, lo siguiente:“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), establece respecto a la figura del desistimiento lo siguiente:
“…Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial…”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por los solicitantes, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía TITULO SUPLETORIO, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, con lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento a la demanda, al procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION de Ley en todas y cada una de sus partes al desistimiento efectuado por los solicitantes. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO.