REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000417

PARTE ACTORA: ciudadana REINA JOSEFINA PINEDA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.931.341.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y MERYS OLLARVES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 6.755, 11.804 y 61.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELDER LEÓN BOERR RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.449.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMINA PIAZZA MEJÍAS, DANIEL CAETANO ALEMPARTE y SHARON VENESSA MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.487, 224.821 y 302.270, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
– I –

Se inicia la presente demanda de DESALOJO, por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y MERYS OLLARVES actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA JOSEFINA PINEDA DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano, ELDER LEÓN BOERR RIVERO, planamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, que por distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ELDER LEÓN BOERR RIVERO.-
Previa consignación de los fotostatos el día 06 de octubre de 2022, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.-
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos de la parte demandada, a la abogada DAIRY CHARRIS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 17 de febrero de 2023.-
En fecha 06 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada abogada DAIRY CHARRIS; el cual se dejó constancia en el expediente en fecha 17 de marzo de 2023, que fue debidamente citada.-
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 24 de abril de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron ambas partes al mencionado acto y señalando lo que consideraban pertinente en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, siendo que en dicha oportunidad y a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
En fecha 16 de mayo de 2023, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.-
En fecha 23 de mayo del presente año, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELDER LEÓN BOERR RIVERO, debidamente asistido por los abogados ROMINA PIAZZA MEJÍAS, DANIEL CAETANO ALEMPARTE y SHARON VANESSA MENDOZA DIAZ anteriormente identificados, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal proveyó las pruebas de ambas partes.-
-II-
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Ahora bien, la citación personal del demandado es en su domicilio, morada, habitación u oficina; en el caso que nos ocupa, en fecha 18 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano MARIO DIAZ actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia SIN FIRMAR, dirigida a la parte demandada, manifestando que se dirigió a la siguiente dirección “Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Quinta Coromotana, Local C, Municipio Baruta del estado Miranda” dejando constancia que en todos y cada uno de sus traslados no recibió respuesta de persona alguna, y por cuanto de autos se evidencia específicamente al Libelo de la Demanda en su capítulo denominado DOMICILIO PROCESAL Y CITACIÓN que la dirección es “LOCAL COMERCIAL B, planta baja de la Quinta Coromotana, Avenida Orinoco, con Calle Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta” evidenciándose que no corresponde al sitio al cual se traslado el Alguacil, por lo que mal podría considerar esta Juzgadora agotada la citación personal.

Ahora bien, el artículo 212 del eiusdem, establece que en cuanto a la nulidad de los actos, previa solicitud de parte o no, y siempre que se quebranten leyes de orden público, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo prevé el artículo 206 eiusdem, no obstante, que la consecuencia de la declaración de nulidad de actos, es retrotraer la causa al estado de corregir tal circunstancia procesal.
En tal sentido, de conformidad a las normas legales referidas, este Juzgado repone la causa al estado de que el ciudadano ELDER LEÓN BOERR RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.449 de CONTESTACIÓN a la demanda una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos realizados con posterioridad al día 27 de septiembre de 2022. Así se declara.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO