REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 DE MAYO DE 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-001171

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SATURNO GARCÍA y MARÍA TERESA CASTRO DE SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.538.915 y V-12.385.578, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL OBELMEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.499.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2023, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SATURNO GARCÍA y MARÍA TERESA CASTRO DE SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.538.915 y V-12.385.578, respectivamente debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL OBELMEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.499, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador Del Distrito Capital, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital, signado bajo el acta Nº 85, del año 2000. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, el cual es mayor de edad actualmente y lleva por nombre CARLOS ALEJANDRO SATURNO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.769.627, que adquirieron bienes dentro de la comunidad ganancial, la cual tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: RESIDENCIAS NINFA, PISO 6, APARTAMENTO 62, URBANIZACIÓN MONTALBÁN, UNIDAD VECINAL Nº 3, CALLE 6, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal instó al apoderado judicial de los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO SATURNO CASTRO, up supra identificado.

Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de marzo de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo consignados los fotostatos requeridos en fecha 14 de marzo de 2023.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, el secretario dejó constancia de haber librado boleta al fiscal del ministerio público, siendo practicada esta notificación en fecha 22 de marzo de 2023, por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas.

En fecha 24 de marzo de 2023, Se recibió diligencia presentada JOHANGEL LUGO REINALES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SATURNO GARCÍA y MARÍA TERESA CASTRO DE SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.538.915 y V-12.385.578, respectivamente

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, CARLOS ALBERTO SATURNO GARCÍA y MARÍA TERESA CASTRO DE SATURNO, en fecha 14 de abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador Del Distrito Capital, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital, signado bajo el acta Nº 85, del año 2000.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador Del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Regístrese, publíquese y dejese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHON RENGIFO