REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2023.-
212º y 163º
ASUNTO: AN3E-F-X-2023-000177
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.412.788
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER ENRIQUE RUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 305.670.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO FUENTES M.F.L C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Octubre de 2009, inserto bajo el N° 2, Tomo 88-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.785, en su carácter de Presidente, y/o la ciudadana ISBEL ODALIS FUENTES ECHEZURIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.706 en su condición de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por DESALOJO presentada por los profesionales del derecho PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER ENRIQUE RUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 305.670, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.412.788 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO FUENTES M.F.L C.A la cual una vez realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
Así las cosas, en el escrito libelar la parte actora, solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la respectiva compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas, conforme su solicitud de medida cautelar.
Mediante nota de Secretaria de fecha 27 de abril de 2023 el Secretario de este Tribunal JHON RENGIFO dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, y se apertura cuaderno de medidas.
II
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgado jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 10 de abril de 2023, quien la solicitó en los siguientes términos:
“… por cuanto del contrato de arrendamiento que acompañamos con esta demanda se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama y asimismo la existencia de el periculum in mora, toda vez que se me está causando un perjuicio tomando en consideración que este juicio pudiese demorar, es por lo que solicitamos respetuosamente: 1) fundamentado en el articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro...”
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: Que exista presunción de buen derecho; Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia, en el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el Juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
Por su parte para el maestro COUTURE, establece:
“…la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia…”
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre la medida no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…”
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. “Así se Declara”
Analizada la Tutela Cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso la acción intentada persigue precisamente el DESALOJO, sobre una Oficina distinguida con el N° 42 situada en la Cuarta planta del Edificio denominado “ El Nacional” el cual está ubicado entre las avenidas Guayana y Roosevelt de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) y; solicitando medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el Ordinal Séptimo del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 ambos del código de Procedimiento Civil.
El Ordinal Séptimo del Artículo 599 establece lo siguiente:
“…Articulo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) Cuando el Demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Ahora bien, en el caso sub-litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Así se Establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), deduce este juzgador del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 39, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual se verifica que el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ es el arrendador y propietario del inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento público se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
El riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo debido a la infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este juzgador concibe presumiblemente “probable” lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que en virtud de lo antes señalado este Tribunal considera que se cumplen de forma concurrente ambos requisitos. Así se Establece.
Con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera este Juzgador, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos y llenos como se encuentran los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se hará constar en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
En tal virtud, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.412.788 sobre una Oficina distinguida con el N° 42 situada en la Cuarta planta del Edificio denominado “ El Nacional” el cual está ubicado entre las avenidas Guayana y Roosevelt de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital)
Para la práctica de la presente medida se designa a la parte actora JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.412.788, como Depositaria para la conservación y mantenimiento del referido inmueble.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las10:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO
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