JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000257
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por elabogadoAlfredo José Morera Rojas (INPREABOGADO Nro. 11.546), apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 867-A de fecha 3 de marzo de 2004, contra el Acto Administrativo Núm.32.626, de fecha 22 de diciembre de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ordenó dar inicio a la inspección y fiscalización de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de nulidad, ordenó las notificaciones correspondientes, así como abrir cuaderno separado, y por último solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de febrero de 2016, la Secretaría de este juzgado Nacional fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, esto es, para el 16 de febrero de ese mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante (sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS) y de la representación judicial del órgano administrativo demandado, esto es, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO N° 37.311), en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante estos Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, quien solicitó mediante escrito formal que se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se retrotraiga el procedimiento al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de que su incomparecencia se debió a causas de fuerza mayor. Asimismo consignó informes médicos correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: “…REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio…”.
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de marzo de ese mismo año. Asimismo solicitó fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y consignó “INFORME ECOSONOGRÁFICO” relacionado con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada el 16 de febrero de 2016.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes en virtud de la reanudación de la presente causa.
En fechas 22 de junio y 11 de julio de 2017, la parte accionante solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de octubre de 2017, notificada como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2017, venció el lapso concedido para la articulación probatoria y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2023, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse en torno a la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa. Al respecto, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que continuación se transcribe:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
La norma transcrita establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma consagra que la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio generará el desistimiento del procedimiento.
En el caso de autos, se advierte que el 2 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual fue fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 16 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., y llegada la oportunidad para el cumplimiento del acto indicado, la parte accionante no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.
Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer la salvedad de que en el presente caso, el apoderado judicial la parte accionante mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2016, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de que su incomparecencia se debió a una causa sobrevenida, fortuita y de fuerza mayor no imputable a su persona y para lo cual consignó informe y reposo médico a modo de prueba, los cuales rielan en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial.
En razón a lo anterior, este Juzgado Nacional, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, declaró lo siguiente: “(…) REPONE la causa al estado que se fije una oportunidad para la articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio”.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la referida sentencia y consignó a su vez copias simples de “INFORME ECOSONOGRÁFICO”,como medio probatorio del caso fortuito y de fuerza mayor que le sobrevino para el día 16 de febrero de 2016.
Asimismo, es de destacar que el lapso de dicha articulación probatoria se fijó a partir de fecha 3 de octubre de 2017 y venció en fecha 18 de octubre de 2017, sin que las partesrealizaran actuación alguna.
Expuesto lo anterior y en vista de que los únicos medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte accionante fueron los anexos consignados en fecha 1 de marzo y 14 de abril de 2016, los cuales fueron emanados por un profesional de la salud (privado) como tercero ajeno al presente proceso, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que los mismos debieron ser ratificados mediante declaración testimonial en la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civilel cual establece lo siguiente:
“Artículo 431.-Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En relación a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº2016-0876 de fecha 17 de noviembre de 2016 (Caso: LIBERTY EXPRESS VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)) ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 938 de fecha 28 de junio de 2012 (Caso: Crisanto Pérez), según las consideraciones siguientes:
“Establecido lo anterior, (…)para ser apreciadas como plena prueba las constancias médicas extendidas por terceros ajenos al proceso, como fueron los referidos reposos médicos, es necesaria su ratificación bajo la forma de declaración testimonial en la articulación probatoria correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, (…).”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia y visto que las documentales sobre las cuales se circunscribe la existencia de una causa sobrevenida, fortuita y de fuerza mayor, son informes médicos emanados de un profesional de la salud (privado) como tercero ajeno al presente proceso y que los mismos no fueron ratificados en la articulación probatoria mediante la prueba testimonial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar estos medios probatorios y declarar que no fue demostrada la causa extraña no imputable alegada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, y que una vez concedida la articulación probatoria, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a verificar las pruebas documentales consignadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente judicial. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2015-000257
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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