JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2007-001973
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 07-2030 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), expediente Núm. 05335 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González (INPREABOGADOS Nros.23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente), actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DOMINGO PALACIOS FLORES (C.I.V 6.347.767), contra las Providencias Administrativas Núm. 0004 de fecha 1º de febrero de 2006 y Núm.10 de fecha 7 de abril de 2006, dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a través de las cuales se le removió del cargo de Jefe de la División, adscrito a la División de Control Administrativo de la Dirección de Finanzas de ese instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante el 22 de octubre de 2007, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el caso sub iudice, se aprecia que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, esto es, 15 días de despacho, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se cumplió con la carga de la parte apelante, correspondiente a la consignación del escrito en el cual se indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el presente recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis.
Dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 19.- (
) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Resaltado por este Juzgado Nacional Primero).
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 22 de octubre de 2007 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que podría resultar procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que el ente público recurrido resultó desfavorecido por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces vigente (hoy artículo 100). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República) por cuanto resultó parcialmente desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“De todo lo anterior se puede observar, que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera y que luego pasó a desempeñar un cargo de confianza, razón por la cual el Instituto le otorgó el lapso de un mes para gestionar todo lo relativo a su reubicación en el cargo de carrera, situación que se comprueba del hecho que la Dirección del Personal de INPARQUES envió oficio al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de solicitar la reubicación del recurrente (folio 80 de expediente administrativo) y que luego, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal como se puede observar del folio 82 del expediente administrativo, se procedió a su retiro.
(...Omissis…)
Respecto al alegato del querellante, en el sentido que para el momento en que se realizaron las notificaciones se encontraba de reposo médico, este Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 004 de fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual se procedió a remover al querellante, fue notificado personalmente en fecha 02 de febrero de 2006, tal como consta de las Actas que cursan a los folios 73 y 74 del expediente administrativo, y en virtud de la negativa del accionante de firmar dicha notificación, el instituto querellado procedió a la notificación por cartel la cual riela al folio 07 del expediente judicial en fecha 03 de febrero de 2006, en el diario “Ultimas Noticias”, fecha para la cual el querellante no se encontraba de reposo médico, por lo que el acto de remoción es válido, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el acto administrativo de retiro fue dictado el 07 de abril de 2006 y notificado mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 11 de abril de 2006, e igualmente se observa para la fecha en que se publicó la notificación por cartel, el accionante se encontraba de reposo, tal como consta del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales que cursa al folio 12 del expediente judicial, del cual se puede evidenciar que al querellante se le otorgó un período de incapacidad desde el 07 de abril de 2006 hasta el 30 de abril del mismo año, lo que evidencia que el acto de retiro fue dictado y notificado durante el periodo de reposo médico en que se encontraba el accionante, esto, a pesar que el Instituto tenía conocimiento de tal circunstancia, toda vez que para el día 10 de abril de 2006 el accionante ya había consignado el reposo correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que en los casos cuando un funcionario tiene permiso médico, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y en virtud de encontrase el recurrente incapacitado para el ejercicio del cargo, es por lo que el acto de retiro, debía ser prorrogada su emisión o suspendidos sus efectos hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrase el querellante amparado por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así de decide.
Ahora bien, visto que el período de incapacidad cesó el 30 de abril de 2006, y visto que no consta o no se puede determinar en qué fecha efectivamente se procedió a la desincorporación del actor de la nomina de personal del organismo, este Juzgado solamente debe ordenar el pago de los sueldos del período comprendido desde el día en que el recurrente se dio por notificado del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el día 18 de febrero de 2006, esto en virtud de haberse hecho la notificación del acto de remoción por cartel publicado en el diario “Ultima Noticias” en fecha 03 de febrero de 2006, con lo cual se entendía que el actor se dio por notificado quince días después según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hasta el día 30 de abril de 2006, todo esto en virtud, como ya se explicó anteriormente, que no se podía efectuar el retiro del accionante hasta tanto cesara la incapacidad del funcionario, por lo que el acto dictado surtía sus efectos al termino del vencimiento del periodo de incapacidad, es así, que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal niega la reincorporación del actor al cargo que ostentaba, toda vez que el acto de retiro es válido, pero surtía sus efectos al cese del periodo de incapacidad antes señalado. Así se decide.
En relación a la solicitud del accionante, en el sentido que se condene en costas al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), debe ser este Juzgado señalar que en virtud, que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los Estados y a los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y visto que la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que se niega el pedimento en referencia, así se decide.
V
DECISIÓN
“Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los Abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES Y HECTOR RAFAEL FEBRES GONGALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO FLORES, ya identificados, contra los actos de remoción y retiro de fecha 01 de febrero de 2006 y 10 de abril de 2006, respectivamente, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia N° 004, publicada en el diario “Ultimas Noticias” el día 03 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 10, publicada en el diario “Ultimas Noticias” el día 11 de abril de 2006.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) pagarle al accionante los sueldos, del periodo comprendido desde el día en que el recurrente se dio por notificado del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.
CUARTO: Se niega el resto de los pedimentos de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. (SIC) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el representante judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO FLORES PALACIOS, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
….dente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2007-001973
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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