JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000051
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro (INPREABOGADO Núms. 105.535 y 66.395, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO (C.I. V- 7.214.011), contra la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no emitir respuesta “sobre la solicitud de nulidad del acta de matrimonio N° 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ (…)”.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez, en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado se declaró competente, admitió la demanda por abstención, ordenó la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de abril de 2014, el abogado Denis Acosta (INPREABOGADO Núm. 188.902), actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de informe sobre la abstención denunciada.
En fecha 5 de mayo de 2014, se fija para el día martes 17 de junio de 2014, a las 11:40 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En el día y hora fijados para llevarse a cabo la Audiencia Oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.
En fechas 7 y 11 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción a los fines de dejar constancia del fallecimiento de su representada.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado Nacional Primero ordenó la suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la causante Ingrid Josefina Martín Franco, así como la publicación del edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se libró el edicto y las citaciones correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de Junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que desde el 11 de agosto de 2014, fecha en cual la apoderada judicial de la demandante, previamente identificada, consignó acta de defunción de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, los causahabientes no han impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar que el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados a desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales. Asimismo se evidencia que regula los casos en los cuales exista la suspensión del proceso por causa de muerte de alguno de los litigantes, y que, los interesados no hubieren impulsado dicho proceso, concediendo un término de seis (6) meses contados a partir de la suspensión del mismo para declarar la figura de la perención.
Dicha suspensión por muerte de algunos de los litigantes a la cual hace mención el artículo ut supra tiene su fundamento legal en el artículo 144 en el Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“… Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en el caso que nos ocupa, lo siguiente:
1. En fecha 11 de agosto de 2014, la abogada Eumelia Castillo, apoderada judicial de la demandante, previamente identificada, consignó acta de defunción de su representada – ver folios 120 al 122- .
2. En fecha 30 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó la suspensión de la causa, librar edicto y notificaciones correspondientes –ver folios 123 al 137-, a lo cual se le dio cumplimento en fecha 10 de noviembre de ese mismo año.
3. En este orden de ideas, es de destacar que hasta la presente fecha, los causahabientes no han realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de los mismos en dar continuidad a la presente causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de ocho (8) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda por abstención, y se debe ordenar el archivo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda por abstención.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO



Nº AP42-G-2014-000051
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,