JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-187

En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 156-2019 de fecha 16 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas), anexo al cual remitió el expediente núm. 6014 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES (C.I. N°8.628.542), asistida por la abogada Sara Nailet Blanco González (INPREABOGADO núm. 139.784), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2019, por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 30 de abril de 2019, mediante el cual declaró INADMISIBLE el presente recurso.

En fecha 5 de junio de 2019, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; designó ponente, concediéndose 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2019, la apelante asistida por el abogado Félix Nova (INPREABOGADO núm. 249.768), consignó el escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual promovió pruebas documentales.
En fecha 7 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2019, la parte apelante consignó recaudos.
En fecha 14 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado Juan Claudio Vegas (INPREABOGADO núm. 122.252), actuando como apoderado judicial de la parte apelante consignó poder.
En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Juan Claudio Vegas (INPREABOGADO núm. 122.252), apoderado judicial solicitó sentencia.
En fecha 25 de abril de 2023, se dejó constancia que el 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas) declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, con base en los fundamentos siguientes:

“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.542, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA NAILET BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.238.130, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.784, contra el Expediente Administrativo signado con el número DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, instruido por la Inspectoría de control de actuación policial de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, es pertinente hacer un análisis que si bien es cierto, la presente causa fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2018, no obstante la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptibles de ser verificada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción:
De la Caducidad de la Acción:
Para este Tribunal Superior, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrera Vs Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientados en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
(…omissis…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será validad cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 26 de diciembre de 2016, fue notificada la ciudadana Nohemi Torres, parte querellante en la presente causa, notificación que fue publicada en el Diario Visión Apureña (folio 23), lo que claramente puede ver este Tribunal que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 26/12/2016.-
De modo que, al practicar un simple computo desde la fecha señalada , esto es el 26 de Diciembre de 2016, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 16 de noviembre de 2018, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
(…omissis…)
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.542, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sara Nailet Blanco González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.784, contra Expediente Administrativo signado con el numero DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, instruido por la Inspectoria de control de actuación policial de la Policial del Estado Apure.-
SEGUNDO: INADMISIBLE: la Querella Funcionarial (Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad”. (Sic) (Negrillas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte apelante fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que “En fecha 19 De diciembre del año 2016, mediante DECISION O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029-2016, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, fue Destituida del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Apure, la ciudadana Nohemi Torres, titular de la C.I. V-8.628.542, siendo la misma publicada en el periódico Visión Apureña, en fecha 26/12/2016. Signado con la letra Q)”.(Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) No se informo ni mucho menos se le notifico verbalmente o por escrito a mi defendida ciudadana Supervisora Jefe. Nohemi Torres,(…) o al Abogado Defensor ciudadano Rafael Espinoza; quien era el Abogado Asistente de mí representada hoy. Está firmado y sellado por el Supervisor Jefe (PBA) Bernardo Méndez, Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía Estado Apure, signado con la letra R). Y la constancia de Baja por Destitución de fecha 17/01/2017, firmada y sellada por el G/B. (G.N.B.) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, seguido de la letra S) (…)”. (Sic).
Que “(…) En fecha 19 de marzo del 2018, se libra Boleta de Excarcelación, a favor de mi defendida ciudadana Supervisora Jefe: Nohemi Torres, anteriormente identificada, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de 698 días privada injustamente de su libertad; en donde se le decreta Libertad Plena, según consta en la Boleta de Excarcelación de fecha 19-03-2019, firmada y sellada por la Abogada Jessica González, Jueza Primera de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada con la letra T)(…)”. (Sic)
Que su defendida no tenía conocimiento que la habían destituido del cargo que venía desempeñado como Supervisora Jefe de la Policía del Estado Apure, porque nunca jamás se le notificó, “(…) a ella Supervisora jefe Nohemi Torres, o a el abogado defensor Rafael Espinoza, como consta en auto, y como es evidente que No venden prensa escrita (periódico) en el Centro de Reclusión Preventiva de la Dirección General de la Policía, lugar en donde ella se encontraba; para el 26 de diciembre de 2016, cuando fue su publicación por la prensa local Visión Apureña, Y en donde estuvo Injustamente Privada de su Libertad; presuntamente por el uso de tráfico de influencias y utilizar el poder que Dios les dio (cargos) para la destrucción de personas humildes, con vocación del Servicio Policial, honradas, disciplinadas, honestas, leales, humanistas y con arraigos, Dios les perdone.(…)”. (Sic).
Que el 09 de agosto de 2018, fue en que “(…) se le notifica formal y legal a ciudadana Nohemi Torre, de la destitución de su cargo que venía desempeñando como Supervisora Jefe de la Policía del Estado Apure; porque recibe copias fotostáticas certificadas del Expediente 016-2016, que consta de 85 folios útiles. Solicitadas por mi defendida en fecha 07/08/2018. Expedido, firmado y sellado por el COM. AGRDO (CPNB) Héctor José Farías Pérez, Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial (I.C.A.P.) signado con la letre V)(…)”. (Sic).
Que en fecha 28 de agosto de 2018, su representada interpuso recurso de revisión ante el Despacho del (…) Gobernador del Estado Apure, sin recibir respuesta.
Que en fecha 16 de noviembre de 2018, se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure.
Que “(…) En fecha 16 de noviembre del año 2018, Admitió que para ese momento de interponer el Recurso Contencioso Administrativo, no se promovió como prueba fehaciente, legitima y original el escrito del Recurso de Revisión, dirigido al (…) Gobernador del Estado Apure, en fecha 28 de agosto del 2018, ante ese Despacho Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpuesto por la ciudadana: Nohemi Torres anteriormente identificada, sin respuesta; anexando el escrito de Recurso de Revisión ante este honorable Tribunal, para que tenga esta Dependencia todo el conocimiento de los pasos a seguir que se hiciere la ciudadana Nohemi Torres, en el momento correspondiente a los lapsos precisos en la información así también en cuanto a los cargos que se imputaron injustamente. Marcado con la letra X) (…)”. (Sic).
Que “(…) En fecha 28-08-2018; interpuso la ciudadana Nohemi Torres, un escrito de Recurso de Revisión, ante el (…) Gobernador del Estado Apure, sin respuesta.(…)”
Que dicho recurso de revisión se fundamentó en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que establece lo siguiente:
Artículo 112: El funcionario o funcionaria policial interesado podrá solicitar la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, en los siguientes términos:
N°1: Dentro de los tres (3) meses siguientes al conocimiento de pruebas esenciales para la decisión, cuya indisponibilidad en las fases del procedimiento disciplinario sea comprobada.
N°2: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, cuando en ésta hayan influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos judicialmente o cuando se compruebe que la decisión haya sido tomada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y así haya quedado establecido en una sentencia judicial.
Que, como se dijo antes, en fecha 16 de noviembre de 2018 “(…) Interpuso Recurso Contencioso Administrativo, del Exp. Adm. DGPBA-ICAP-OISEA-016-2016, ante Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Apure. Por Abg. Sara Blanco, asistente Nohemi Torres (…)”.(Sic).
Que “(…) Se puede demostrar que no existe Caducidad, porque cuando se dio por notificada en fecha 09-08-2018, la ciudadana Nohemi Torres anteriormente identificada, cumplió con los preceptos Constitucionales e interpuso en fecha 28-08-2018, el Recurso de Revisión, seguido en fecha 16-11-2018, el Recurso Contencioso Administrativo; Por tanto el tiempo de Dios es perfecto. Muy respetuosamente, le solicitamos la Nulidad Absoluta, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; de fecha 30-04-2019, Expediente N° 6014. Nomenclatura del Juzgado Superior En lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas.(…)”. (Sic)
Por todo lo antes expuesto “(…) en lo precedente y muy respetuosamente LE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA; DE FECHA 30 DE ABRIL DE L AÑO 2019, DEL EXPEDIENTE N° 6014, INTERPUESTA POR ESE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En probidad a todo lo antes expuesto y el relato de los hechos y todas las pruebas fehacientes, donde cada una de las pruebas evaluadas y promovidas por mi defendida; dan fe y demuestran de forma concretas en el cual le dan a mi representada el beneficio de la Ley. Por lo que solicitamos se le restituya todos sus derechos y garantías constitucionales; que fueron violados y vulnerados según lo establecido en cada una de las normas jurídicas prescritas en y asentadas en esta solicitud. Donde se puede evidenciar Ciudadano i Ciudadana Juez que No existe Caducidad, porque cuando se dio por notificada en fecha 09-08-2018 la Supervisora Jefa Nohemi Torres, C.I. V- 8.628.542; cumplió con los preceptos Constitucionales e interpuso en fecha 28-08-2018 en Recurso de Revisión seguido en fecha 16-11-2018 el Recurso Contencioso Administrativo; Por tanto el tiempo de Dios es perfecto. Muy respetuosamente, le solicitamos la Nulidad Absoluta, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; de Fecha 30-04-2019, Expediente N° 6014. Nomenclatura del Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)”. (Sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas o consultas de ley, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa., como ocurre en el presente caso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, previo a ese pronunciamiento, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En los recursos contenciosos administrativos funcionariales, como el de autos, las cuestiones atinentes a su admisibilidad se encuentra regulados en los artículos 98, 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales remiten su análisis a las causales establecidas en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en la actualidad correspondería a las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA-2010), por ser la ley especial en la materia contencioso administrativa (ver artículo 35 de la LOJCA).
Es importante indicar que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no reguló el procedimiento de segunda instancia, y en su Disposición Transitoria Tercera, se estableció que mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, debía aplicarse el procedimiento de segunda instancia establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y tal como se dijo en las líneas que anteceden, hoy se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta aplicable en la actualidad a los procesos contenciosos administrativos funcionariales, en lo referente al procedimiento de segunda instancia.
Visto lo anterior, se aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De lo anterior, resulta claro que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, o un pronunciamiento referido a un amparo cautelar, NO ES PROCEDENTE que el tribunal de alzada aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (lapso para fundamentar y contestar la apelación), tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, incluso, con las consideraciones que haya expuesto la parte apelante ante esta segunda instancia, como ocurrió en el presente caso, al consignar un escrito de fundamentación de la apelación, que como se advirtió, no resultaba necesario en el presente caso. Así se decide.
-De la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de los autos que la accionante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de noviembre de 2018, exponiendo, entre otros particulares, que“…En fecha 19-12-2016 (sic), mediante decisión o Providencia Administrativa N° 029-2016, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, fui Destituida del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Apure, siendo la misma publicada en el periódico Visión Apureña, en fecha 26-12-2016 (sic). Dicha Destitución se basó en mi detención y los delitos penales por los cuales estuve detenida, compaginado estos hechos con el Derecho, específico en el Artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el numeral 2 habla de comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y el numeral 6 refiere acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. (Sic).
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…).(Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe realizarse dentro del lapso de tres (3) meses, el cual debe computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial o la llamada querella funcionarial debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, incluso en la segunda instancia.
En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial entendiendo que la parte accionante fue notificada de la decisión administrativa de destitución de fecha 19 de diciembre de 2016, con la publicación del cartel en prensa, específicamente, en el “Diario Visión Apureña”, en fecha 26 de diciembre de 2016 y visto que fue interpuesto el recurso ante ese tribunal de fecha 16 de noviembre de 2018, había transcurrido con creces el lapso de caducidad (más de tres meses), advirtiendo este Órgano Jurisdiccional, que el tribunal a quo no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que debía entenderse notificada la accionante a los 15 días después de haberse publicado en prensa el referido acto administrativo.
Por su parte, la parte apelante sostiene lo siguiente:
A) Que para el 26 de diciembre de 2016 (publicación en prensa de la decisión administrativa de destitución) aún permanecía privada de libertad en el “Centro de Reclusión Preventiva de la Dirección General de la Policía del Estado Apure”, por lo que mal podía considerarse notificada de la orden de destitución del cargo de “Supervisora Jefa de la Policía del Estado Apure “, aunque para ese procedimiento disciplinario le había dado poder al abogado Rafael Espinoza, el cual tampoco fue notificado.
B) El abogado apelante dice que en fecha 9 de agosto de 2018, su representada fue notificada “… formal y legal (…) de la destitución de su cargo (…) porque recibe copias fotostáticas certificadas del Expediente 016-2016, que consta de 85 folios útiles…”, solicitadas por su defendida en fecha 7 de agosto de 2018.
C) Finalmente, agrega el mencionado representante de la apelante, que se interpuso en fecha 28 de agosto de 2018, recurso de revisión ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Estadal, esto es, ante el Gobernador del estado Apure, sin obtener respuesta, aunque admite que de este recurso administrativo no dio cuenta al Tribunal de la causa, al no promover como prueba fehaciente el original del referido recurso, pidiendo a este Órgano Jurisdiccional que sea tomado en cuenta, para lo cual fue consignado.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Primero observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 16 de noviembre de 2018, y si tomamos en cuenta lo indicado tanto en el Supuesto A (argumento del Juzgado a quo) como en el Supuesto B (argumento de la apelante), la presente querella se encuentra caduca, al haber transcurrido con creces el lapso de 3 meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al Supuesto C, expuesto por la parte apelante en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:
El apelante admite que el tribunal a quo no fue advertido que la accionante había ejercido en fecha 28 de agosto de 2018, un recurso de revisión (artículos 97 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) ante el Gobernador del estado Apure, y es ante este Órgano Jurisdiccional (alzada) que hace tal planteamiento y consiga el mencionado recurso de revisión.
Ahora bien es claro, que con el ejercicio del recurso de apelación de autos se busca una revisión completa de la controversia (admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial). No obstante, conviene precisar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de sostener argumentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En el caso de autos, la parte apelante planteó en esta segunda instancia hechos nuevos (el supuesto ejercicio de un recurso de revisión en vía administrativa), que no fueron discutidos en el tribunal de la causa, por lo que no pueden ser valorados por este Juzgado Nacional Primero, más aun cuando se podría inferir que se pretende impugnar el silencio negativo producido por la falta de respuesta del Gobernador del estado Apure, al referido recurso de revisión, lo que constituiría un objeto distinto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional hace suyo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 89 del 2 de junio de 2022, donde indicó lo siguiente:
“(…)De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió en forma ajustada a derecho, constatando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no infringió los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, por lo que de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.
Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide…” (Resaltado por este Juzgado Nacional Primero)
Visto lo anterior, así como lo sostenido por la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, que ingresó a la función pública en fecha 15 de enero de 1983, este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la Gobernación del estado Apure, por órgano de la Comandancia General de la Policía, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación, tomando en cuenta la supuesta fecha de ingreso de la aquí apelante hasta el momento en el cual se entiende que fue notificada de la decisión que ordenó su destitución del cargo de Supervisora Jefe. (Ver folio Núm. 06 del expediente judicial). Así también se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI TORRES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA.
2.- SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
4.-Se ORDENA a la Gobernación del estado Apure, por órgano de la Comandancia General de la Policía, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la ciudadana Nohemi Torres (C.I. 8.628.542), puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí apelante a la referida institución pública hasta el momento en el cual se entiende que fue notificada de la decisión que ordenó su destitución del cargo de Supervisora Jefe.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2019-187
EHP/

En fecha ________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. _______________.
La Secretaria,