JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-094
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el abogado César Augusto Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.878 y de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 08 de enero de 1992, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-1 y cuya última modificación fue realizada en fecha 09 de febrero de 2021, bajo el Nº 53, Tomo 2-A RM1ROBAR; contra la Providencia Administrativa Nº 0010, de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, que declaró improcedente la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, por no tener como demostrar la cualidad procesal del presunto apoderado de la referida sociedad mercantil.
En fecha 01 de junio 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de Secretaría del recibo del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha tres (03) de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
El 07 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este órgano colegiado, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente a la competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado César Augusto Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Olivo Arévalo y de la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Lechería, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0010, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con base a las siguientes consideraciones:
Advirtió que, “ (…) el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no apreciar o valorar el acervo probatorio producido por LA ARRENDADORA de los recaudos o elementos anexos a la solicitud de Regulación de Canon de arrendamiento completamente silenciados y que tenían plena incidencias sobre las resultas de la declaración contenida en la Providencia Administrativa dictada, que por lo contrario, al única y exclusivamente apreciar y valorar las copias simples de la denuncia e investigación penal formulada por LA ARRENDADATARIA en la que fundamentó la declaratoria de la mencionada Providencia Administrativa, mas sin apreciar o valorar la prueba en contrario promovida por LA ARRENDADORA que daban al traste con las copias simples de la denuncia e investigación penal promovida, cuya nulidad absoluta fue declarada y ordenada su reposición, sin lugar a dudas hacen procedente el vicio delatado sobre el silencio de pruebas de la providencia administrativa impugnada(…).”
Solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0010, dictada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial en fecha 22 de marzo de 2022, la validez y eficacia de la regulación del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Ley, como consecuencia de esto la desaplicación de la prohibición perentoria del pago de los canon de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, la arrendataria deberá dar cumplimiento al pago de los canon de arrendamiento vencidos durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 hasta la fecha definitiva de desocupación del inmueble que ocupa en arrendamiento por haber expirado el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento y del Addedum suscrito. Así como el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, conforme a la solicitud de desalojo admitida y acumulada en el mismo expediente de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2022, remitió el presente expediente con el fin de emitir pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Es imperioso realizar las siguientes precisiones:
Observa este Juzgado que, la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado César Augusto Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Olivo Arévalo, y de la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Lechería, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0010 de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, que declaró improcedente la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, por no tener como demostrar la cualidad procesal del presunto apoderado de la referida sociedad mercantil.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario traer en acotación lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha de 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que el legislador en materia de Arrendamiento Comercial, le atribuyó la competencia a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las impugnaciones dictadas en el Área Metropolitana de Caracas por el órgano rector en la materia; dicho órgano rector, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, es el Ministerio con competencia en materia de comercio, que ejerce dicha rectoría con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En relación a lo anterior, cabe resaltar que el acto administrativo impugnado, constituido por la Providencia Administrativa Nº 0010 de fecha 22 de marzo de 2022, emanó de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ubicado en el Distrito Capital, Caracas, Av. Urdaneta, esquina de Pelota a Ibarras, edificio Central, Piso 05, Órgano Rector en materia de arrendamientos de locales de uso comercial.
Aunado a lo anterior, dicha Providencia guarda relación con la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, interpuesta ante el órgano administrativo por el ciudadano Carlos Alberto Olivo Arévalo, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil HOGAR Y FERRETERÍA LECHERÍA S.A., ambos identificados.
Ahora bien, tratándose de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado del órgano rector en materia de regulación de arrendamiento de un local destinado al uso comercial, el conocimiento del presente asunto, le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley especial en la materia, es decir a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, es INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se establece.
En consecuencia, se DECLINA EL CONOCIMIENTO de la causa a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
2.- Que CORRESPONDE a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de los referidos Juzgados Superiores.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-094
RADZ/11
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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