JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-157
El 16 de junio de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 203/2022 de fecha 6 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, cédula de identidad Nº 14.636.460, asistida por las abogadas Sixta Josefina Arteaga Hernández y Arelis Rodríguez Paz-Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.906 y 11.481, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de abril de 2022 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
El 25 de julio de 2022, por auto de secretaría se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, supra identificada, actuando en su nombre, presentó ante este Juzgado el escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2022, la ciudadana antes mencionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación dejando sin efecto el anterior escrito, presentado el 11 de agosto del mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante diligencia del 03 de mayo de 2023, la parte actora solicitó se emitiera el fallo correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de agosto 2018, la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, cédula de identidad Nº 14.636.460, asistida por las abogadas Sixta Josefina Arteaga Hernández y Arelis Rodríguez Paz-Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…[interpuso] recurso (…), en contra del acto administrativo S/N notificado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2018, fecha ésta en virtud de que es cuando [tuvo] acceso al Expediente instruido disciplinario distinguido con el Nº ICAP-0020-2017 y, al consignar solicitud de unas copias certificadas del mismo, es cuando [se da] por notificada del acto administrativo de fecha Veinte (20) de Octubre de 2017 (…) instruido por el ciudadano SUPERVISOR JEFE (PM) Lcdo. José Gregorio Reyes, en su condición de Director General de la Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Decidiendo la destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial Jefa del Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, el Consejo Disciplinario del referido Instituto…”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…en fecha 21-02-2006 comen[zó] a prestar [sus] servicios como funcionaria policial para el Instituto Autónomo (…), desempeñándo[se] últimamente (…) con el cargo de Oficial Jefa…”. (Negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…el día 04/06/2017, encontrándo[se] de servicio en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe, Veraza Yonny, Oficial Jefe Freddy López, Oficial Agregado Carrillo Daniel, Oficial Pinto Yoxelin, Oficial Cubiro Daniel, Oficial Miguel Hernández, Oficial Carballo Gabriel. Aproximadamente a las 6:30 pm de ese mismo día 04/06/2017, el funcionario Cubiro Daniel responsable del área de resguardo de detenidos observó a unos privados de libertad tratando de forzar unos barrotes, con unas sábanas, quien [le] notific[ó] dicha novedad, por lo que de inmediato [procedió] a realizar varias llamadas telefónicas (…) quienes [le] indicaron solicitar apoyo a la Policía de Aragua, cumpliendo con dicha indicación (…) haciendo acto de presencia una comisión policial (…) como medida de seguridad…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…como máximas medidas seguridad de prevención utiliza[ron] las sujetadoras de muñecas existentes en el parque de armas, para esposar con ellas hasta donde alcanzaran a los detenidos en las rejas y así evitar una posible fuga…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…a las doce horas de la mañana del día siguiente (05/06/2017) procedi[ó] a delegar funciones atravez de la distribución de los servicios nocturnos (…) después (…) dej[ó] como novedad de servicio, retirar[se] (…) en el área de dormitorio de femeninas (…) quedando como guardia y custodio en el área de prevención de los detenidos, el Oficial Cubiro Daniel, en compañía del Oficial Carballo Gabriel…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…los funcionarios del Primer Turno de Ronda, (…) finalizando dicho turno a las 2 am se percataron de una presunta fuga (…) [le informó] el Oficial Jefe Verza Jonny, (…) [llamó] al Director de ese Centro de Coordinación Policial (…) y (…) [constató] la certeza e identificando a los 2 detenidos fugados. Se desplegó un operativo logrando recapturar a uno de ellos…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…los funcionarios: Oficial Cubiro Daniel, Oficial Carballo Gabriel, Oficial Jefe Verza Yonny, quedar[on] a la orden de la Fiscalía Novena, para ser presentados el día siguiente 06-06-2017, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) quienes luego de la presentación (…) quedaron en libertad…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…los hechos antes narrados trajeron como consecuencia, que el Supervisor Aguirre Jesús, Director del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitara ante la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) la apertura de la averiguación disciplinaria a través de Oficio S/N de fecha 05/06/2017, (…) expediente disciplinario distinguido con el Nº ICAP-0020-2017 (…) el cual da lugar a la Destitución en contra del Jefe de Instalaciones, la funcionaria encargada de transcribir el libro de novedades, el funcionario de servicio en el área de resguardo de detenido y los 2 funcionarios del Primer Turno de Ronda para un total de 5 funcionarios…”. (Sic).
Que “…En dicho procedimiento efectivamente [ejercieron] el derecho a la defensa y [fueron] notificados del acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ante el Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua, (…) celebrada el día 13 de Septiembre del 2017 (…) [instalado] con el QUORUM necesario para sesionar (…) iniciándose el debate para cuatro (4) de los funcionarios que asistieron con sus respectivos Abogados defensores, quedando un (1) funcionario sin asistir y sin celebrarse el debate respecto a él, siendo decidido en ese momento que se celebraría en otra oportunidad (…) [retirándose] e [informándoles] la secretaria del concejo disciplinario (…) [debían] asistir en los días siguientes (…) para firmar el Acta correspondiente a ese debate…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…se pudo observar que se había celebrado otro DEBATE en fecha 27-09-17 del funcionario que faltaba y en dicho debate el ICAP solicitó por escrito incorporar unos nuevos testigos y le fueron aceptados sin [habérseles] notificado o convocado, para oír sus declaraciones, prueba ésta de testigo, que solicita el ICAP en [su] contra; generándose evidentemente VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…el acto administrativo recurrido en principio fue dictado en un iter que violó el debido proceso y restringió el derecho a la defensa, en el entendido, que la administración policial después de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del día 13/09/2017, levantó un acta (…) la cual firmamos y de forma sorpresiva desaparece el Expediente 0020-17 y, en su lugar aparece el Acta celebrada en fecha 27/09/2017 sin [su] firma ni la de los otros funcionarios, por cuanto no [estuvieron] presentes en dicha Audiencia…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…Todo este proceder del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua está viciado, lo cual es procedente solicitar NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO. (…) se pudo verificar que están emitiendo los actos administrativo con la firma de un miembro del concejo disciplinario que no estuvo presente en la audiencia oral y pública del día 13-09-17, no han elaborado el acta de dicha audiencia y por consiguiente no se ha firmado, no han elaborado el acta del debate del día 27-9-17, donde incorporaron unos nuevos testigos y no [fueron] notificados para participar en esa audiencia violando [su] derecho a la defensa y debido proceso…”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…el acto administrativo recurrido incurre de manera fehaciente e indubitable en una falta de motivación, toda vez, que del mismo no se desprende (…) la relación de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos para poder subsumir la conducta desplegada como causal de destitución del funcionario…”. (Sic).
Que “…el Acto Administrativo S/N de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017 de la Destitución de mi Cargo en mi condición de funcionario: OFICIAL JEFE (PM) (…) y notificada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2018, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua, no dieron cumplimiento con los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También es un acto (…) inmotivado por la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, conllevando ello a prescindir el contenido del ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…la NOTIFICACION que [le] fuera hecha no cumplió con las exigencias contenidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en la misma ante que autoridad se podía solicitar el Recurso de Revisión ni término para ejercerlo (…) [lo que] conlleva según lo contempla el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a considerar[la] defectuosa y no produce ningún efecto. En tal sentido suspende el cómputo de los días para el ejercicio del Recurso correspondiente o bien para que quede firme el acto (…) el no cumplimiento de esta formalidad lleva consigo la violación flagrante y grosera de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente, solicitó “…declarar la nulidad ABSOLUTA DEL ACTOADMINISTRATIVO S/N NOTIFICADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2018, instruido en el expediente disciplinario distinguido con el Nº ICAP-002-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, mediante el cual se acordó (…) destituir[la] (…) [así como] la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el caso de marras, notificación practicada cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que recursos precedían contra el acto que estaba siendo notificado, el lapso y el tribunal competente para ejercerlo, y aunque la querellante se negó a firmar el recibido, dicha notificación produjo sus plenos efectos al colocar en conocimiento a la hoy querellante sobre el contenido y alcance del acto administrativo de destitución. Así se declara.
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la fecha en que se levantó el acta (25 de octubre de 2017) mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la recurrente de recibir el oficio contentivo del acto de destitución, y teniéndose como notificada la misma el 25 de octubre de 2017, cuyo análisis pudiera dar como resultado que la interesada tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 28 de agosto de 2018, fecha en que se interpone la querella había transcurrido aproximadamente un tiempo de 10 meses y 03 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 aparte 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, venciendo dicho lapso el 25-01-2018, siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara
-VI-
DECISIÓN
(…)
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de agosto de 2022, la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, supra identificada, actuando en su nombre, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, el cual posteriormente dejó sin efecto mediante la presentación de un nuevo escrito en fecha el 19 de septiembre de 2022, en el que argumentó lo siguiente:
Que “…quien juzga, le [dio] valor probatorio a la presunta Acta de Notificación del 25 de octubre del 2017, consignada por la parte querellada junto al escrito de contestación de la querella [evidenciándose] en dicha Notificación Falsa sin número que (…) está fi
rmada por presuntamente dos (02) testigos de los cuales no se indican nombres, apellidos y datos relativos a la identificación de los mismos (…) presentes al momento de la presunta notificación, asimismo, no [cumplió] las exigencias de las formalidades de todo Acto Administrativo, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18, [ni los] contemplados en los artículos 72 y siguientes relativos de la Publicación y notificación de los Actos Administrativos…”. (Sic). (Corchetes de este órgano colegiado)
Que “…se violó el principio de exhaustividad, por no comprobarse el estudio, máxima de experiencia y justicia en el presente caso; diciéndole Amén a lo expuesto por quien realizó en Acto Administrativo irregular e ilegal, asimismo, no comprobaron, promovieron ni evacuaron testigos para sustentar tales argumentos…”. (Sic).
Que “…la juzgadora le da valor probatorio a un Acta de Notificación de Destitución que carece de todas las formalidades exigidas por la ley, la cual usó el querellado para crear vicios y engañar a la juzgadora en cuanto, a que se realizó una notificación, sin embargo, la juzgadora no valoró los alegatos constantes en el escrito libelar y lo expuesto en las audiencias por parte de la querellante respecto al hecho de que nunca había sido notificada; de tal hecho, la juez debió revisar exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes involucradas y revisar principalmente, si la Notificación que presuntamente se realizó a la querellante era verdadera; y además si cumplía con todas las formalidades requeridas según la norma, y por ende, le diera certeza y validez a la Notificación y la forma como fue realizada…”. (Sic)
Que “…[los] testigos que avalan la presunta notificación, no fueron evacuados por los querellados, para dar fe y exponer el testimonio de lo que conocían respecto a la notificación (…) el Juez (…), le dio valor probatorio a la notificación sin haber escuchado a los testigos y así determinar la veracidad de lo expuesto (…) que presuntamente el querellado realizó…”. (Sic). (Corchetes de este órgano colegiado)
Que “…al constar en el expediente actuaciones posteriores de Destitución, y obtener copias del expediente, y al ser el mismo un Acto que genera la Notificación Tácita por tener acceso al mismo y tener conocimiento de los Actos subsiguientes a la Audiencia Oral y Pública que se tuvo, pero que no corrió inserto en el expediente el Acta respectiva, es por lo que se entiende el conocimiento de Destitución a partir de la fecha 28 de abril del año 2018. Cuando realmente estoy notificada tácitamente de la destitución de mi cargo…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto).
Sobre la base de dichos argumentos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de Región Capital se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2022. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, supra identificada, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 2022, que declaró inadmisible de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente querella, por haber operado la caducidad, ello en virtud de que el Juzgado de instancia estableció en su fallo que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado el 25 de octubre de 2017, y que para la fecha en que se interpuso la querella, esto fue el 28 de agosto de 2018, había transcurrido aproximadamente 10 meses y 3 días, excediendo el lapso de caducidad; por lo que es menester para este Órgano Colegiado examinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la inadmisibilidad del aludido recurso.
Ahora bien, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de todo aspirante, funcionario o ex funcionario (que considere que un acto, actuación u omisión de la Administración Pública lesionó sus derechos subjetivos o que considere tener un interés jurídico actual), de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, a través de la interposición del recurso correspondiente, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo supuestos perfectamente determinados; por ejemplo, uno de orden estrictamente fáctico, otro de naturaleza esencialmente jurídica o aquel que deriva de la conducta omisiva de la Administración Pública; ello se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración o cuando la omisión a una solicitud vulnere derechos derivados de la relación de empleo público.
Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que la parte accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, y en consecuencia, el juez debe aplicar la norma que lo establezca.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer el recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recursos contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Juzgado).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción).
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Colegiado, observa que el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia estableció que:
“…tomando en cuenta que la fecha en que se levantó el acta (25 de octubre de 2017) mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la recurrente de recibir el oficio contentivo del acto de destitución, y teniéndose como notificada la misma el 25 de octubre de 2017, cuyo análisis pudiera dar como resultado que la interesada tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 28 de agosto de 2018, fecha en que se interpone la querella había transcurrido aproximadamente un tiempo de 10 meses y 03 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 aparte 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, venciendo dicho lapso el 25-01-2018, siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Visto lo anterior, se desprende que el a quo consideró como fecha cierta para fundamentar su decisión el 25 de octubre de 2017, pues a su decir, fue el momento en el que la querellante tuvo conocimiento del acto de destitución al cargo que venía desempeñando en el órgano policial, conclusión a la que llegó luego de apreciar y analizar el acta donde se dejó constancia de que la recurrente se negó a firmar como recibida la notificación del acto en mención, y, en razón de ello, estimó que desde esa fecha hasta el 28 de agosto de 2018, donde se interpuso el libelo de demanda, había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; trayendo como consecuencia jurídica, la declaración de inadmisibilidad por caducidad.
No obstante, de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación que riela inserta en los folios 123 al 133, manifestó que:
“…la funcionaria que aquí recurre (…) acude a revisión del expediente y solicita copias del mismo, para tomar acciones al respecto, (…) y es a partir de este momento, el día 28 de abril del año 2018, cuando realmente me doy por notificada, al ver todo lo que consta en el expediente sobre una Destitución de Cargo…”. (Sic). (Subrayado y negrillas de este fallo).
Adujo además que:
“…al (…) obtener copias del expediente, y al ser el mismo un Acto que genera la Notificación Tácita por tener acceso al mismo y tener conocimiento de los Actos subsiguientes a la Audiencia Oral y Pública que se tuvo, pero que no corrió inserto en el expediente el Acta respectiva, es por lo que se entiende el conocimiento de Destitución a partir de la fecha 28 de abril del año 2018. Cuando realmente estoy notificada tácitamente de la destitución de mi cargo…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
De lo precedentemente transcrito, resulta innegable para este órgano colegiado el reconocimiento por parte de la apelante de que la fecha cierta en la cual la misma se dio por notificada fue el 28 de abril de 2018, momento en el que, a su decir, tuvo conocimiento pleno del acto administrativo de destitución de forma tácita por cuanto obtuvo copias del expediente disciplinario incoado en su contra, destacándose que en dicho acto se indican los recursos, el tiempo y ante quien se ejerce (vid. folio 9, primera pieza). Así se establece.
Precisado lo anterior, es evidente que desde el 28 de abril de 2018 (oportunidad en la cual la apelante declaró quedar tácitamente notificada del acto administrativo de destitución) hasta el 28 de agosto de 2018 (momento en el que introdujo el libelo de la demanda), transcurrió más de tres (3) meses del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por lo tanto, debe concluirse que la querella funcionarial ciertamente se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA, con la motivación aquí explanada, la sentencia de fecha 6 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JEANETH DELGADO, al verificarse el transcurso del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el presente asunto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCEZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2022-157
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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