JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2023-028
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. TS8CA/0030 de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.620 y 183.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.253, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y ordenó el pago de las prestaciones sociales indexadas, así como el pago de intereses moratorios, todo ello calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 8 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el pago de las prestaciones sociales indexadas, así como el pago de intereses moratorios, todo ello calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos siguientes:
“…VI
DECISIÓN
(…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
PRIMERO: Se ORDENA efectuar el pago correspondiente del derecho de Prestaciones Sociales a la ciudadana (…), de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión realizada a través de la cual solicita el pago de la ‘(…) Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0 CENTIMOS (352.265,ooBs) (…)’ (…).
TERCERO: Se ORDENA indexar a la ciudadana (…) lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales (…).
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República; prerrogativa que se extiende a los estados, por aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a los municipios e Institutos autónomos conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; de igual forma lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó el pago de las prestaciones sociales indexadas, calculadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la consulta planteada, considera necesario este órgano colegiado establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [ahora artículo 84], debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
De allí que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, resulta necesario precisar que el órgano administrativo recurrido es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A. Banco Universal. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada, ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho. Al efecto, se observa que el Juzgado a quo actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
(…) Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, la querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 13 de julio de 1998 hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía ejerciendo y visto que la representación judicial de la parte querellante en referencia al cumplimiento del pago por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizó la consignación en tres (03) oportunidades ante este Tribunal ‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD’, vale destacar para quien suscribe que en ninguna de ellas se observó reflejada la firma de (…) -parte querellante- donde hubiese dejado constancia de haber recibido conforme el pago por concepto de prestaciones sociales de conformidad al cálculo realizado por la parte querellada. Así se establece.
(…)
(…) en consecuencia ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la pretensión realizada a través de la cual solicita el pago de la ‘(…) Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0 CENTIMOS (352.265,ooBs) (…)’, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto dicho calculo deberá obtenerse a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal (…). Así se establece.
En este mismo orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple un función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
De lo antes señalado, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
‘(…)En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)’. (Sic). (Destacado del Tribunal).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vista la solicitud realizada por la recurrente en su escrito libelar, este Tribunal ORDENA indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo, al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se aprecian quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general, por lo tanto, el juzgado de primera instancia decidió conforme a derecho. Así se decide.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que en el contenido del fallo dictado en primera instancia, a pesar de hacerse referencia al pago de los intereses moratorios, no se declaró el referido pago y se omitió ordenarlo en la parte dispositiva de la sentencia consultada.
Al respecto, tal como lo sostuvo el a quo “…la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional…”, en el caso bajo análisis, siendo que a pesar de lo advertido por el Juzgador de instancia, no se ordenó el pago de los mismos y por cuanto el pago de dichos intereses deriva del incumplimiento del pago de prestaciones sociales que constituyen un derecho laboral que son por naturaleza irrenunciables, en términos del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de este órgano colegiado debe proceder a pagarse los mismos y estimarse el monto mediante la realización de una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ya fue ordenada en la sentencia consultada; el cálculo de los intereses moratorios corresponderán al lapso transcurrido desde la consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio por Cese de Funciones ante el órgano querellado, de acuerdo a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción y el momento en que se declare definitivamente firme la decisión consultada. Así se declara.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, el a quo ordenó que las mismas deben ser calculadas desde el “…13 de julio de 1998 hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía ejerciendo…”, sin embargo, no estableció la metodología para la realización de la experticia complementaria para determinar el monto a pagar, por lo que, este órgano colegiado a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la realización de la aludida experticia complementaria, debe ajustarse a lo estatuido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Por tanto, debe calcularse las prestaciones sociales de la querellante desde el “…13 de julio de 1998 hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía ejerciendo…” y los intereses moratorios desde la fecha de la consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio por Cese de Funciones ante el órgano querellado, de acuerdo a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción, hasta el momento en que se declare definitivamente firme la decisión consultada. Así se establece.
Respecto a la Indexación de las prestaciones sociales, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, la misma debe realizarse sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales que resulten del cálculo de la experticia complementaria del fallo ya ordenada.
No obstante, el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza y de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entro en vigencia el 30 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 y reimpresa en la referida Gaceta Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, que establece lo siguiente:
“Artículo 101: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”
Siendo así, se desprende del artículo transcrito, que en todos los juicios en los que la República sea parte, en los que se deba realizar corrección monetaria, ésta será fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, privilegio que se extiende a los estados, municipios e institutos autónomos por disposición del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de acuerdo a la interpretación de carácter vinculante contenida en la Sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se determina.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO, C.I. V-14.616.253, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO, C.I. V-14.616.253, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES la sentencia sometida a consulta con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La…//
//…Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-028
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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