JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-184
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JS9 CACJ RC 2022/190, de fecha 04 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Daniela Guevara y Nelson Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.432 y 196.405, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana SKEILA AMARIS REYES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.337.796, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2022, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó como Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a la que se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…considera este Órgano Jurisdiccional destacar que, no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación va a producir un estado de indefensión al administrado, toda vez que la actuación que ejecute el interesado, demostraría que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos que proceden o los actos procesales subsiguientes en el ejercicio de su derecho a la defensa; es decir que el defecto de la notificación, no es causa suficiente para estimarla invalida, sino que debe quedar demostrado que ha causado un perjuicio directo al interesado al causarle indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos en el presente caso, se observa que consta en el folio trescientos nueve (309) de las copias calificadas del expediente disciplinario, que la recurrente solicitó las copias de la causa a los fines de ejercer su derecho a la defensa, es por ello que a todas luces, este Juzgado Superior estima que la notificación cumplió con su fin, toda vez que, si bien es cierto, la regla es la debida notificación del acto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1901), no es menos cierto que, cuando los efectos de la notificación se cumplen, se tendrán como válida en razón del principio del logro del fin. Así se establece.
(…) visto que la recurrente ejerció el derecho que la asistía ante la autoridad competente en su momento, tanto en lo referente al acceso a las actas que conformaban el expediente disciplinario instruido en su contra para posteriormente consignar un escrito de descargo, y luego de haber sido decidida la causa con la sanción correspondiente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la recurrente en relación a la prescindencia del procedimiento establecido para la notificación del acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario, así como del acto de destitución para que sea declarada la nulidad de los mismos, por resultar el mismo infundado. Así se decide.
(…) es de aclararse que en caso que hubiese sido notificada la querellante del acto de destitución mientras se encontraba de reposo, tal situación no produce la nulidad del acto administrativo como tal, siendo solamente afectada la eficacia del mismo, ya que comenzará a surtir efectos con el cese de la incapacidad alegada, no obstante, en el caso de marras no existe como apoyo de su pretensión prueba que efectivamente demuestre de manera fehaciente que se encontraba de reposo al momento de ser notificada de la destitución, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente por resultar el mismo infundado (…)
(...) se infiere el derecho que ostentan los funcionarios al servicio de ese ente rector del Poder Electoral para solicitar permisos de manera remunerada, no obstante dimana de manera precisa que cuando la norma indica ‘(…) a juicio de los funcionarios autorizados (…)’, concluye quien aquí decide, que su otorgamiento es potestativo, encuadrando esta potestad en lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia cataloga como potestad discrecional (…)
(…)
es evidente que la conducta de la ciudadana Skeyla Amaris Reyes Jiménez, estuvo incursa en falta disciplinaria, toda vez que no se presentó a su lugar de trabajo durante los días viernes 22, lunes 25 y martes 26 de mayo de 2015 sin justificación alguna (…) quedando demostrado que no se encontraba en su sitio de trabajo cumpliendo con sus labores diarias, originando con ello la imposición de la sanción de destitución del cargo (…), mediante acto administrativo de destitución emitido por la entonces presidenta del Consejo Nacional Electoral (…) siendo debidamente notificada mediante cartel publicado en el diario ‘EL UNIVERSAL’ en fecha veintidós (22) junio de dos mil diecisiete (2017). Así se estable.
(…) una vez demostrada la conducta asumida por la quejosa a través del procedimiento disciplinario y la responsabilidad subjetiva de la misma, es calificada jurídicamente por la administración como suficiente para sancionarle con su destitución; y dado que no presentó en sede administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la querellada y lo demostrado en el procedimiento, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la querellante; en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines. Así se decide.
(…)
Ahora bien, se observa que la normativa especial que contempla el régimen de jubilaciones y pensiones de los directores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (2010), establece entre sus Disposiciones Finales y Transitorias, lo siguiente: (…), considerando este Juzgado Superior, que la normativa aplicable que regula los derechos a la jubilación y la pensión por invalidez para el personal del Consejo Supremo Electoral, son las establecidas en la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral publicado en la Gaceta Electoral Nº 001 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se declara.
En atención a lo anterior, éste (sic) Juzgado al examinar si la ciudadana SKEILA AMARIS REYES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.796, era merecedora de la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la normativa especial que contempla el régimen de jubilaciones y pensiones de los directores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (2016), pudo constatar que en el folio diez (10) del presente recurso, reposa copia de la cédula de identidad de la supra ciudadana, la cual indica en fecha de nacimiento el día trece (13) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), de lo cual se desprende que a la fecha de la imposición de la destitución de la ciudadana recurrente, ostentaba la edad de cuarenta y uno (41) años, ocho (08) meses; de igual forma consta en el folio sesenta y tres (63) de las copias certificadas del ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, punto de información Nº 742 emitido por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual se observa en el ítem ‘Movimiento Solicitado’, que señala ‘normalización de ingreso’ con una fecha de ingreso de la quejosa desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), culminando la relación laboral en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), como consecuencia de la imposición de la destitución, quiere decir que, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso, tenía veinticinco (25) años, tres (03) meses, veintiún (21) días de antigüedad. Así se declara. (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de origen).
(…) Existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, la garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, siendo un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico que supone el retiro de un funcionario del servicio activo, luego de haber dedicado su vida útil al servicio de la Administración Pública (…) actualmente la querellante tiene cuarenta y seis (46) años, tres (03) meses de edad, cumpliendo así con lo establecido en las normas bajo estudio – dura lex, sed servanda- es por ello, que se ordena a la Administración efectuar el trámite correspondiente para otorgar el beneficio de la Jubilación a la hoy querellante, el cual deberá ser reconocido a partir de la presente decisión. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal de origen).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el órgano administrativo recurrido es el Consejo Nacional Electoral (República), es que resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó tramitar la jubilación de la querellante, en virtud de la solicitud realizada por la parte quejosa, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…)
es evidente que la conducta de la ciudadana Skeyla Amaris Reyes Jiménez, estuvo incursa en falta disciplinaria, toda vez que no se presentó a su lugar de trabajo durante los días viernes 22, lunes 25 y martes 26 de mayo de 2015 sin justificación alguna (…) quedando demostrado que no se encontraba en su sitio de trabajo cumpliendo con sus labores diarias, originando con ello la imposición de la sanción de destitución del cargo (…), mediante acto administrativo de destitución emitido por la entonces presidenta del Consejo Nacional Electoral (…) siendo debidamente notificada mediante cartel publicado en el diario ‘EL UNIVERSAL’ en fecha veintidós (22) junio de dos mil diecisiete (2017). Así se estable.
(…) una vez demostrada la conducta asumida por la quejosa a través del procedimiento disciplinario y la responsabilidad subjetiva de la misma, es calificada jurídicamente por la administración como suficiente para sancionarlo con su destitución; y dado que no presentó en sede administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la querellada y lo demostrado en el procedimiento, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la querellante; en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines. Así se decide.
(…)
En base a ello, este Juzgado Superior observa que en materia de jubilaciones y pensiones para el personal que labora en el Consejo Nacional Electoral, existe una normativa especial que contempla el régimen de jubilaciones y pensiones de los directores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (2016), el cual en su artículo 4 contempla lo siguiente:
‘Artículo 4.- Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea su sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) año al servicio del Organismo Electoral. (…)
b) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea su sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del Organismo Electoral. (…)’
De igual forma, el estatuto del Personal del Consejo Supremo Electoral (1902) hoy Consejo Nacional Electoral vigente, establece en su artículo 96 y 98 lo siguiente:
(…)
‘Articulo 96.- Tendrán derecho a la pensión de jubilación los miembros y funcionarios del Consejo Supremo Electoral que hubiesen cumplido quince (15) años o más al servicio de la Administración Pública y de ellos, por lo menos tres (3) en el consejo.
Parágrafo único. –El Consejo Supremo podrá acorar la jubilación a los miembros y funcionarios que habiendo prestado servicios a cualquier dependencia de la República, Estados o Municipios, Institutos Autónomos o Empresas del Estado, tuvieren al Servicio del Consejo en el momento de introducir la solicitud de jubilación o que encontrándose cesantes, el último cargo hubiere sido desempeñado en el Consejo.
(…)
Articulo 98.- La pensión de jubilación se concederá a los miembros y funcionarios que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, si fuera varón, y cincuenta y cinco (55) años de edad, si fuere mujer, siempre que tuvieren el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, dicha pensión podrá otorgarse a los miembros y funcionarios que, sin tener las edades mínimas requeridas, hubieran prestado servicios a la Nación, Estados o Municipios, Institutos Autónomos o Empresas del Estado, por lo menos durante veinticinco (25) años.’
(…)
Ahora bien, se observa que la normativa especial que contempla el régimen de jubilaciones y pensiones de los directores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (2010), establece entre sus Disposiciones Finales y Transitorias, lo siguiente: (…), considerando este Juzgado Superior, que la normativa aplicable que regula los derechos a la jubilación y la pensión por invalidez para el personal del Consejo Supremo Electoral, son las establecidas en la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral publicado en la Gaceta Electoral Nº 001 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se declara.
En atención a lo anterior, éste (sic) Juzgado al examinar si la ciudadana SKEILA AMARIS REYES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.796, era merecedora de la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la normativa especial que contempla el régimen de jubilaciones y pensiones de los directores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (2016), pudo constatar que en el folio diez (10) del presente recurso, reposa copia de la cédula de identidad de la supra ciudadana, la cual indica en fecha de nacimiento el día trece (13) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), de lo cual se desprende que a la fecha de la imposición de la destitución de la ciudadana recurrente, ostentaba la edad de cuarenta y uno (41) años, ocho (08) meses; de igual forma consta en el folio sesenta y tres (63) de las copias certificadas del ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, punto de información Nº 742 emitido por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual se observa en el ítem ‘Movimiento Solicitado’, que señala ‘normalización de ingreso’ con una fecha de ingreso de la quejosa desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), culminando la relación laboral en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), como consecuencia de la imposición de la destitución, quiere decir que, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso, tenía veinticinco (25) años, tres (03) meses, veintiún (21) días de antigüedad. Así se declara. (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de origen).
(…) Existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, la garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, siendo un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico que supone el retiro de un funcionario del servicio activo, luego de haber dedicado su vida útil al servicio de la Administración Pública (…) actualmente la querellante tiene cuarenta y seis (46) años, tres (03) meses de edad, cumpliendo así con lo establecido en las normas bajo estudio – dura lex, sed servanda- es por ello, que se ordena a la Administración efectuar el trámite correspondiente para otorgar el beneficio de la Jubilación a la hoy querellante, el cual deberá ser reconocido a partir de la presente decisión. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal de origen).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION de la ciudadana SKEYLA AMARIS REYES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.796, del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección de Auditoria de la Oficina Nacional de Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, por estar incursa su conducta en las causales previstas en el artículo 59 numeral 7º del Estatuto de Personal de ese órgano del Poder Electoral, en concordancia con el articulo 01 numeral 6 del Reglamento Interno, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En aras de mantener el orden constitucional, se declara CON LUGAR, la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, se EXHORTA al Consejo Nacional Electoral (CNE) a efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del referido beneficio a la ciudadana SKEILA AMARILIS REYES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.796, así como pagar la correspondiente pensión de jubilación desde la fecha de la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la pensión de jubilación de acuerdo al porcentaje establecido por concepto del mencionado beneficio, asimismo, pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le corresponden, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los funcionarios y funcionarias de la administración pública, por la prestación efectiva de sus servicios.
CUARTO: se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar a la querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.-
QUINTO: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Daniela Guevara y Nelson Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.432 y 196.405, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana SKEILA AMARIS REYES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.337.796, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Daniela Guevara y Nelson Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.432 y 196.405, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SKEILA AMARIS REYES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.337.796, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. PROCEDENTE la consulta de Ley
3. CONFIRMA la decisión sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-184
SJVES/02
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc
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