JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-196
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Núm. 217/2022 de fecha 27 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla (C.I. V- 11.180.349), actuando en su carácter de Gerente General y representante de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Núm. 34, tomo 70-A; asistida por los abogados Juan Tovar Galiano, José Gregorio Sandoval y Gustavo Flores (INPREABOGADO Núms. 124.367, 76.126 y 237.747, respectivamente), contra el acto administrativo denominado “Acta de Audiencia Única de Conciliación” de fecha 22 de noviembre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE) oficina Maracay del estado Aragua, mediante el cual “fijó un nuevo canon de arrendamiento y pago de depósito de garantía arrendaticia”.
Dicha remisión obedece a la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 14 de julio de 2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022, la sociedad mercantil “Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO, C.A.”, representada en este acto por la ciudadana Antonieta Uzcategui Montilla, asistida por los abogados Juan H. Tovar Galiano, José Gregorio Sandoval y Gustavo Flores, ya identificados, interpuso demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo denominado Acta de Audiencia Única de Conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), oficina Maracay del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
Que la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDDE), Oficina Maracay, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Teresa Rivas de Hurtado, actuando en su carácter de arrendadora del inmueble donde opera la mencionada unidad educativa.
Que la SUNDDE decidió abrir el procedimiento administrativo de conciliación en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Que en ese orden, la SUNDDE emitió boleta de notificación de fecha 14-10-2016, dirigida a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A., con el carácter de arrendataria, convocándola a una audiencia de conciliación amigable de conformidad con el articulo 4 y demás atribuciones de dicho órgano administrativo.
Que los yerros graves de la funcionaria conciliadora al fijar autónomamente un canon de arrendamiento y un nuevo depósito de garantía arrendaticia, sin contar con las voluntades conciliadas de las partes en el procedimiento administrativo conciliatorio y amigable ( previsto en la Ley de Precios Justos), para el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento y actualización del depósito de garantía arrendaticia, ocasionaron quebrantamientos de los nuevos y renovados valores fundamentales del pueblo soberano.
Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDDE), Oficina Maracay del estado Aragua.
Finalmente, solicitó se decrete la medida de amparo constitucional cautelar y se suspenda los efectos del acto impugnado.
II
DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró lo siguiente:
“El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
…omissis…
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…), que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
…omissis…
Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
…omissis…
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…omissis…
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), siendo que la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes denominados Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativa) en virtud de la competencia residual atribuida a los referidos Juzgados Nacionales según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido supra; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma. Así se decide. …”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal remitente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa lo siguiente:
El caso de autos se refiere a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo denominado “Acta de Audiencia Única de Conciliación” de fecha 22 de noviembre de 2016, emitido por Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDEE), oficina Maracay del estado Aragua, mediante el cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento, así como el pago de depósito de garantía arrendaticia sobre un inmueble para uso comercial.
Ahora bien, vista la materia debatida en esta demanda (nulidad de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa en el marco de una relación arrendaticia de naturaleza comercial), este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció lo siguiente:
“Artículo 5
El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
…omissis…
Artículo 7
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
…omissis…
Artículo 22
Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
En caso de discordia, será la SUNDDE la que determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.
…omissis…
2. Si las obligaciones insolutas fueren imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza.
…omissis…
Artículo 31
El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.
…omissis…
Artículo 32
La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
…omissis…
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
…omissis…
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, y con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerán la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en el caso de autos, dicha norma legal regula la relación arrendaticia entre la ciudadana Nelly Teresa Rivas de Hurtado, actuando en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A., actuando con el carácter de arrendataria del inmueble donde opera la mencionada unidad educativa.
Ahora bien, las decisiones que dicten los órganos administrativos (ya sean cualquiera de las dependencias que haya establecido el Ministerio con competencia en materia de Comercio o la SUNDDE), en aplicación del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el artículo 43 del mencionado Decreto Ley.
Es por ello, que en el Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de las referidas impugnaciones serán de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (ver sentencia núm. 173 del 7 de mayo de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cambio, para el resto de la República, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, mientras entran en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, y revisado el fallo contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional observa que hubo un error de juzgamiento por parte de referido Juzgado ya que el acto administrativo impugnado fue dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), oficina Maracay del estado Aragua, en el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley analizado y, en virtud de una relación arrendaticia de un local comercial, por lo que la competencia le correspondía a los Juzgados de Municipio, actuando con competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es bueno advertir, que en este tipo de asuntos relacionados a la materia de arrendamiento comercial (demandas de nulidad de actos administrativos) no resulta aplicable la llamada competencia residual de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se explicó en las líneas que anteceden, ya que hay una regulación especial en esta materia.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al ser el segundo tribunal que se declara incompetente, solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el expediente a la referida Sala. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de autos.
2.- SOLICITA de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-196
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria,