JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-198
En fecha 19 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 6.111 proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (nomenclatura de ese Juzgado), de fecha 08 de agosto del mismo año, anexo al cual se remitió demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Karen Yurabith Castillo Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, titular de la cédula de identidad V- 16.184.561, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., registro de información fiscal Rif-J-00092997-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nº 6, Tomo 117-A, cuya última modificación consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 2017, asentada bajo el Nº 21, Tomo 174-A, con domicilio en la calle Urdaneta, específicamente donde funciona el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, (IPSFA) de la ciudad de Caracas.
Remisión efectuada en virtud de la incompetencia declarada por ese Tribunal en fecha 27 de julio de 2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y fue designado el Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cuenta al Juzgado y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, procede este Juzgado a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 19 de agosto de 2022, la abogada Karen Yurabith Castillo Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Edgardo Chuello Morales, antes identificado, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por cumplimiento de contrato, contra la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A, , en los términos que se transcriben a continuación:
Manifestó que, “... el Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, realizo (sic) la solicitud de autorización al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ARMADA NACIONAL, (IPSFA), para enajenar mediante la modalidad de venta por adjudicación directa, la cantidad de MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE (1.647) VIVIENDAS, adscritas al programa social de alojamiento temporal (…). Dicha solicitud se somete a la consideración del entonces presidente de la República Venezolana, HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, (HOY EXTINTO), donde le plantean la necesidad de la adquisición de Viviendas para la población militar que no posee vivienda, (…), así se procede a la enajenación de las Mil seiscientas Cuarenta y Siete (1647) viviendas…” (Mayúsculas y negrillas del texto, agregados de este Juzgado).
Asimismo, “…abierta la oferta para enajenar, por aprobación de la solicitud del decreto, el cual aún está vigente; en el año 2017 la empresa VIVIENDAS EN GUARNICION C.A. ut supra identificada, informa a los militares que residían en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure (sic), específicamente en la Urbanización G/D Francisco del Toro, que las viviendas que ellos ocupaban temporalmente, están siendo Enajenadas por aprobación de la solicitud interpuesta al Presidente mediante la modalidad de venta por adjudicación directa a los profesionales militares que hacen uso de la misma y no poseen vivienda propia (…), (todo esto según punto de cuenta Nº 017-12). Ahora bien, debido a esta propuesta, los ocupantes interesados en adquirir el inmueble, inician los trámites correspondientes para la compra y adquisición del inmueble, con la empresa VIVIENDAS EN GUARNICION C.A…” (Mayúsculas y negrillas del texto, agregados de este Juzgado).
Mencionó que, “…valorados los inmuebles, requisito fundamental para proceder a la enajenación del inmueble, surge el precio el cual es esencial para una venta, se indican los tramites y requerimientos a seguir para así cumplir y llenar de manera formal los requisitos y armar el expediente, se comienza a instruir de todas las formalidades y requisitos exigidos para cumplir con la compra de la Vivienda Temporal (…). Así las cosas, dentro del proceso para la compra, le extienden un contrato simple de la oferta de venta, a mi mandante (…) este contrato, en su cláusula segunda impedía formalizar la venta, pues faltaba un requisito para vender (…), como lo era el TITULO SUPLETORIO, (…) por lo que ella lo tramitó y consignó a la empresa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto, agregados de este Juzgado).
En este sentido, resaltó que, “…llenos todos los extremos y cumplidos todos los requisitos exigidos se completa el expediente por lo que, la empresa (…), les informan el costo de la vivienda, y así mi aquí representado el MAYOR LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, ut supra identificado, quien tiene asignada la vivienda Nº 02, como comprador de buena fe, realiza el pago exigido para la enajenación de la vivienda, anexo marcado con la letra (K) copia simple a la vista del tribunal del comprobante o recibo de pago de fecha Nueve (09) de Noviembre del 2018, Nº de control VCA-608, por un monto igual a TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO, (31.934,45) monto equivalente al costo de la vivienda…”.(Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló que, “… el problema que presenta esta compra-venta surgida entre mi representado y la empresa (…) es que la empresa (…) no ha cumplido con su obligación de ley como vendedor y se niega a transferir y/o entregar la documentación de la vivienda y a realizar la respectiva Protocolización del documento a nombre del propietario, representando esto un acto de mala fe de esta empresa, como vendedora, pues ya mi representado cancelo y cumplió con lo exigido por el aquí vendedor, y ha intentado en diversas y múltiples oportunidades la solicitud de transferencia del documento de propiedad a su nombre (…). Como transcurría el tiempo sin pronunciamientos por parte de la vendedora, mi representado consignó escrito ante la empresa (…) el cual fue remitido a Caracas en fecha 23/08/2021, donde se especifican que mi mandante tienen asignada la casa nº 2 en Elorza y no la habita…”. (Negritas, subrayado del texto original).
Ahora bien, manifestó, “…en este caso yo KAREN CASTILLO, como apoderada del solicitante para obtener respuesta a nuestra solicitud, donde no fui nunca más recibida (…) me dirigí a la empresa en Caracas siguiendo el expediente por así decirlo, el 17/01/2022, allí se solicitó hablar con el asesor Jurídico, al solicitar su atención, salió una funcionaria para informarme que el Abogado y su asistente estaban en su casa porque tenían Covid (…) dándose la oportunidad que el Gerente de la empresa estaba allí, solicite hablar con él, le plantee la situación y él mandó a llamar al consultor jurídico y su asistente, los mismos que me habían dicho estaban con covid en su casa, siendo la verdad que se negaron a atenderme (…) de igual forma, me vine sin respuesta a la solicitud, negándose la vendedora a transferir la documentación a mi mandante, anexo marcado con letra (M)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto, agregados de este Juzgado).
Asimismo, solicitó, “… Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con el carácter aquí invocado, para que lo que sea decidido, o en su defecto dada por agotada la vía Administrativa, solicito: Primero: que sea declarada con lugar la demanda en toda y cada una de sus partes, en articulación con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano (…) Segundo: que sean transferidos conforme a la ley los Documentos de Propiedad, es decir, la tradición legal y la Protocolización de la Venta que se perfecciono al pagar el precio establecido del inmueble (…) Tercero: que se dicte medida de prohibición y desocupación para que detenga el desalojo arbitrario e inconstitucional del inmueble (…) Cuarto: que se solicite a la Sociedad Mercantil Viviendas de Guarnición Sucursal Apure, que se exhiba la siguiente documentación el PUNTO DE CUENTA AL COMANDANTE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BAJO EL Nº 017-12 de fecha 13 de junio de 2012, El memorándum de fecha 04 de Enero de 2019, conjuntamente con el oficio de solicitud de no enajenar las viviendas (sic) oficio Nº 024 de fecha Veintitrés de Enero del 2019 y la oferta de venta de fecha 28 de septiembre de 2018 a mi mandante (…) Quinta: que se condene al aquí demandado a pagar las y costos del presente Procedimiento Ordinario…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Finamente, estimo la demanda en “… (59.540,4 U.T) Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta con Cuatro Céntimos, Unidades Tributarias.”
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió que “…se encuentra demandada la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., compañía esta viculada directamente con el Estado Venezolano, ya que a todas luces tanto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARADAS NACIONALES (IPSFA) y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, son entes relacionados con la Nación…”, en razón de lo cual señaló que por la materia el competente para conocer de la causa era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declarando su incompetencia por la materia.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia en razón de lo siguiente: “…las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aplicación al criterio orgánico y residual, la competencia para conocer de los recursos y demandas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a los [Juzgados Nacionales] y al ser el [IPSA], un órgano descentralizado que integra la Administración Pública (…), corresponde la competencia a (…) los Juzgados Nacionales. Así se establece…”.(Negrillas del texto original).
Asimismo, declaró “…observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una competencia Orgánica, es decir del Órgano quien dictó el acto; razón por la cual, no estamos dentro de los supuestos inmerso (sic) en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.”, en razón de ello el referido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del criterio Orgánico, no aceptó la declinatoria de competencia y declinó la competencia Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de lo Contencioso Administrativo y a quienes ordenó remitir el expediente. (Negrillas del texto).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que: “cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Bajo este tenor, la sentencia Nro. 2 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Al respecto, esta Sala Plena estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica, en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos (2) vías para su activación. En efecto, mediante la sentencia Nro. 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa, precisó: ‘…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, ‘[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un ‘Tribunal Superior’ (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.
En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando (sic), como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…’ (Corchetes del texto original).
Con vista al criterio jurisprudencial supra citado, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra Ley civil adjetiva la activación del mecanismo de la regulación de la competencia procede a petición de parte interesada, es decir, como impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial, o por requerimiento de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer. En este contexto, se considera que para “…que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio antes citado, se entiende entonces que la regulación de la competencia tiene lugar a petición de la parte interesada, por la impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal o por solicitud de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer, al declararse incompetentes de manera consecutiva dos (2) órganos jurisdiccionales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que se persigue el cumplimiento del contrato suscrito por el ciudadano Luis Edgardo Chuello Morales con la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., registro de información fiscal Rif-J-00092997-1, en virtud del contrato celebrado entre ambas parte por motivo del punto de cuenta bajo el Nº 017-12 realizado al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se trata de una demanda de contenido patrimonial contra la referida sociedad mercantil con una cuantía estimada para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y uno bolívares (148.851 bs, que equivalentes a cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta con cuatro céntimos (59.540,4 U.T).
En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante Resolución Nº 2022-0009, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, estableció:
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Esto así, se observa del análisis de la Resolución que la modificaciones establecidas en la misma, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Así las cosas, suscribiéndonos al caso de auto, siendo que la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial fue en fecha 30 de junio de 2022, debe aplicarse lo establecido en el artículo 24 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando se conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…”
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo supra, aplicable rationes temporis, la competencia para conocer la demanda de autos sería de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante a lo antes planteado, infiere este Juzgado Nacional Primero que se ha planteado un conflicto negativo de competencia, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que el tema en cuestión ocurrió bajo dos contextos similares, siendo el principal la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure estimando que a pesar de ser de naturaleza civil la acción intentada, por estar relacionado directamente con Entes de la Nación, adquiere particular importancia por lo que se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir la causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas no aceptó conocer el presente asunto, se declaró incompetente y remitió para los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, sin cuestionarse la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, debe indicarse que es criterio de este Juzgado Nacional, en relación con los citados artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que si bien esta Instancia puede o no ser competente sobre el fondo de este caso, no resulta competente para decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pues, dicha competencia para decidir del conflicto planteado correspondería, en este caso a la Sala Plena, por no existir un superior común entre ambos de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, otorgando mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado considera que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, debió PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, siendo que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde a este Órgano jurisdiccional por la cuantía, y siendo que el Juzgado Superior remitente no desconoció que la materia debía ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, a los fines de evitar dilaciones innecesarias que atenten contra la celeridad procesal, este Juzgado Nacional, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Karen Yurabith Castillo Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A.
2.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-198
SJVES/05
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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