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JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-046
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSEPCARCOO45-23, de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente Núm. 9975 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHONNDENES DÍAZ MEZA (C.I. V- 12.687.361), asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra (INPREABOGADO Núm. 255.488), contra el Acto Administrativo Núm. 001-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba, esto es, Supervisor Jefe.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dio cuenta en el Juzgado, y se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Ahora bien, el órgano recurrido en el presente caso es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), órgano desconcentrado de seguridad ciudadana y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto-Ley. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…omissis…
“De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita, se deriva que la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la administración, apropiación de dinero de la administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificaciones de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizo, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración.

Una vez señalado lo anterior, en el caso sub examine este Órgano jurisdiccional del acervo probatorio, especialmente de los extractos del acto administrativo parcialmente transcritos supra, que el ciudadano Jhonndenes Díaz Meza extravió el arma de fuego reglamentaria dentro del recinto de la institución policial, procediendo posteriormente a realizar la respectiva denuncia ante la dirección de investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
…omissis…
“De manera que, considera quien aquí decide que la administración al haber fundamentado su decisión de manera errada, no indico con certeza la forma en que el hoy recurrente incurrió en la pretendida falta, mediante las pruebas idóneas que demostraran la conducta dolosa del funcionario al haber perdido un bien (arma reglamentaria) perteneciente a la institución, extrañamente, dentro de las propias oficinas, causándole un daño. De modo que dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del funcionario no derivo en alguna conducta intencional o en la sustracción de bienes del patrimonio Público, o fraude cometido en perjuicio de la administración, o aprobación de esos bienes para obtener algún provecho, o usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, conforme a su criterio supra indicado, por lo que la institución policial incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta del funcionario en una falta de probidad, en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado distorsiono la real ocurrencia de los hechos, ya que la administración dio por demostrado una conducta que no quedó plenamente probada, incidiendo a su vez en un falso supuesto de derecho, al subsumir el comportamiento del actor en una norma errada. Así se declara.

…omissis…

Precisado lo anterior, debe considerar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, pues tal y como se determino en párrafos anteriores, incumplió con el debido equilibrio que debe contener una penalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionatoria debe, antes de ejercer dicho imperio, evaluar la gravedad de la infracción con el fin de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aparte sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de correctiva atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario, razón por la cual se configura la vulneración al principio de proporcionalidad alegado por el recurrente. Así se decide.

“En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo declararse nulo el acto administrativo, Nº 001-18, de fecha 18 de abril de 2018, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano Jhonndenes Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.687.361, u a otro de igual o Superior Jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 26 de junio de 2018, hasta la fecha de su positiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordena experticia del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civiles, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiéndose al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de los ascensos a que hubiera lugar. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al juez los elementos que permitir restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adecuados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económica derivados de su relación de empleo público, así como calcular de forma preliminar. El monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar Parcialmente con lugar la pretensión principal accionada por el ciudadano Jhonndenes Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.361, asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, Defensor Público Provisorio Segundo (2) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo Nº 001-18, de fecha 18 de abril de 2018, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se destituyo al hoy querellante.
En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la medida decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2018, en virtud del fuero paternal demostrado por el querellante, se mantiene la misma hasta tanto se reincorpore efectivamente el aquí recurrente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNDENES DIAZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.687.361, asistido por el abogadoEdgar Rivero Zafra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, Defensor Publico Provisorio Segundo (2) con competencia en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los Funcionarios y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativoNº001-18, de fecha 18 de abril del 2018, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo Nº001-18, de fecha 18 de abril del 2018, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se ordena la reincorporación en el cargo que desempeña el ciudadano Jhonndenes Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.687.361, u a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 26 de junio de 2018, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su incorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado de derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de los conceptos condenados a pagar para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimientos Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de los ascensos a que hubiere lugar, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.
TERCERO: Se MANTIENE la medida decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2018, en virtud del fuero paternal demostrado por el querellante, de conformidad con lo establecido en la presente motiva en la presente sentencia. (…)”.
CUARTO: Se NIEGAN las solicitudes contenidas en la parte primera del petitorio concernientes a los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, por genéricos e indeterminados, y el punto octavo del referido petitum, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (Negrillas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNDENES DÍAZ MEZA, contra el Acto Administrativo Núm. 001-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNDENES DÍAZ MEZA, contra el Acto Administrativo Núm. 001-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-046
EHP/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,