JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2023-075
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Ilario Díaz Mosqueda (INPREABOGADO N° 244.928), apoderado judicial de la ciudadana EDICZA DEL CARMEN MERIDA DE MIELE (C.I. V- 4.500.870), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado José Ilario Díaz Mosqueda, apoderado judicial de la ciudadana EDICZA DEL CARMEN MERIDA DE MIELE, ya identificados, interpuso demanda por abstención contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 31 de agosto de 2022, se introdujo solicitud de procedimiento administrativo de fijación del justo valor del inmueble, contemplado en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) el cual mi representada es propietaria, como consta en documentación aportada en el expediente número 2017-016485, relacionado con la solicitud de procedimiento administrativo de desalojo, ante [esa] superintendencia, dicha solicitud de procedimiento administrativo de fijación del justo valor del inmueble, se hace (…) en virtud de la necesidad que tiene mi representada de vender dicho inmueble, ya que han pasado cinco (5) años y la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no ha dado una solución real, fehaciente, por el contrario mi representada se encuentra viviendo en situación de arrimada (…) y la única forma de poder recuperar algo del inmueble, es ofreciéndolo en venta al inquilino, y en razón que el mismo goza de la protección de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la preferencia ofertiva, tipificada en el artículo 131, de la Ley mencionada ut supra, y esta norma jurídica, obliga al propietario a realizar dicho avaluó, exclusivo y excluyente por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ya que de hacerlo de otra manera, se violentaría el derecho primigenio que tiene el arrendatario de la oferta de venta del inmueble (…) esta solicitud se realizó en fecha 31 de agosto de 2022, (…) en fecha 23 de septiembre de 2022 se ratificó dicha solicitud, (…) en fecha 29 de septiembre de 2022 (…) se ratificó nuevamente la solicitud en fecha 27 de octubre, (…) 14 de febrero de 2023,(…) 27 de febrero de 2023(…) sin obtener respuesta alguna...”. (Sic) (Agregado de este Juzgado)
Que, “… En vista de la negativa de la administración, de darnos una respuesta oportuna en cuanto a la situación jurídica de dicho procedimiento administrativo, sin recibir respuesta ni atención alguna, operando un silencio total por parte del ente administrativo…”.
Que, “…denuncio como violados los artículos, 7,49 ordinales 1º, y 2, 51, 112, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Artículos 9, 10, 12, 19 Numeral 4, Artículos 30, 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se pronuncie con relación a la solicitud de fecha 31 de agosto de 2022, referida al procedimiento administrativo del Justo Valor del Inmueble. Asimismo, que se dicte sentencia definitiva sobre la demanda por abstención, y se “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación negligente, ilegal e injusta, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, (SUNAVI)…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta negativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.(Resaltado de este Juzgado Nacional)
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencia de este Juzgado Nacional Primero núm. 2022-0288 de fecha 6 de diciembre de 2022).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: (i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la citación del o la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto la referida Superintendencia, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.
Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por la ciudadana EDICZA DEL CARMEN MERIDA DE MIELE, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- ADMITE la demanda por abstención, en consecuencia, ordena:
2.1.- La CITACIÓN del o la Superintendente o Superintendenta Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que informe sobre la causa de la abstención denunciada por la parte actora, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto la referida Superintendencia, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta).
2.2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secreta…//
…ria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-075
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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