JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-100
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº0009/2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, el cual remitió el expediente Núm. 16.849 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ZERPA (C.I V-20.444.420), asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores (INPREABOGADO Núm. 95.709), contra el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2023, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el referido Juzgado que declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Negritas del original).
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:


-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de febrero de 2023, fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Liberador el estado Carabobo, basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que:
“ (…)de conformidad con lo consagrado en los Artículos 2, 3, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) Ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer ´´ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL´´ contra la Negativa del Director Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, Supervisor Agregado (PNB) Licenciado ENDER JERMAINE MORALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V.- 16.948.978, sede ubicada en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo y actualmente todavía esta como Director, a cumplir con la decisión número CDEC/158/2022 emitida en fecha 08 de diciembre de 2.022, por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, que acompaño Marcado´´ A´´ donde se declaro Improcedente la Solicitud de la Inspectoría de Control de Actuación Policial y se acordó mi Reincorporación al cargo ya que me encuentro Suspendido sin Goce de Sueldo, por cuanto vulnera Derechos Constitucionales como el de Trabajo a continuación expongo:
Consagran los artículos 26 y 257 de la Carta Política Fundamental:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que:
“(…) Desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOADGC). (…) Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el Amparo Constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del Amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en el artículo 2º supra, cuando indica que:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violan o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)´´ (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que:
“(…) Ahora bien, una vez que en fecha 12 de diciembre de 2.022, tanto el Director del Ente Policial supra, como el Jefe de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, fueron notificados de la decisión en comento, me dirigí a la Dirección de Consultaría Jurídica, donde tanto el Consultor Jurídico, como quien dijo ser su asistente, me indicaron que no podían reincorporarme por cuanto el Consejo Disciplinario, se había extralimitado en sus funciones al declarar la Reincorporación del Cuerpo Policial(…)´´. (Sic) (Mayúsculas del original).
Que:
“(…) estas personas (Director, Consultoría y Jefe de Inspectoría), están confundiendo REINCOPORACIÓN (por encontrarme suspendido sin goce de sueldo), con REINGRESO que es cuando destituyen a un funcionario y debe ser el Tribunal que dicte la Sentencia. Ya que si ellos no acatan el dictamen en la declaración de IMPROCEDENTE que dicto el Consejo Disciplinario, entonces para que se realizo la audiencia que establece las Normas administrativas en materia sancionatoria, es decir, que fin tiene llegar a una Audiencia Oral donde se debatan los alegatos de Las Partes, si al salir la administración perniciosa no cumplirá lo ordenado. (…)´´ (Sic) (Negrillas y mayúscula del original).
Que:
“(…) El abogado que me asiste le indico que la Norma establece en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sancionado según Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 específicamente en el artículo 94, numeral 6º lo siguiente:
Articulo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:
6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
Igualmente, lo que establece el artículo 15 ibídem:
Artículo 15. Los consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por las Inspectoras de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarias policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimento por el director o directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
Articulo 16. Además de las competencias establecidas en la ley que rige la función policial, el Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Revisar, analizar y deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Cada decisión deberá estar suficientemente motivada, de manera que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía podrán emitir sus juicios y salvar su voto en el dispositivo del acto decisorio.
2. Dictar las decisiones de los procedimientos disciplinarios sustanciados en contra de los funcionarios o funcionarias policiales, en los casos de faltas sujetas a la medida de destitución.
(…).”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que:
“(…) la negativa a acatar la decisión supra, me ha causado una Indefensión en mis derechos Constitucionales ya que me ha negado el derecho al TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A SER OIDO Y A PETICIONAR Y OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA establecidos en la Carta Política Fundamental y por ende conculcado Los Derechos antes indicados. (…)´´. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original)
Por último, solicitó:
“(…) Por lo antes expuesto, es que respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea sustanciada y tramitada a Derecho, admitida y declara Con Lugar en su definitiva y mientras se tramita la decisión se ordene mi reincorporación como una Medida Cautelar. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (…)´´. (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420 asistido en ese acto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso por ante este Juzgado Superior acción contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión N º CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de los votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, en el escrito del referido ciudadano califica su pretensión como: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL``
(…Omissis…)
Así las cosas, después de la exhaustiva revisión y estudio realizado al presente dossier judicial se puede evidenciar que corre inserto del folio (07) al folio nueve (09) el Acto de Decisión dictado por el Consejo Disciplinario en el cual se estableció lo siguiente:
´´ (…) CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS VALORADAS
En este contexto, en la investigación de evidencia:
(…)
Riela en el folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA ENRIQUE
(…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(…) DECISION POR MAYORIA SIMPLE DE VOTOS resulto favorecida la IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE DESTITUCION
(…)
CAPITULO V
DE LA DECISION Y SUS EFECTOS:
(...) se declara IMPROCEDENTE LA DESTITUCION al funcionario: OFICIAL (IAPML) VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad V-20.444.420. (…)´´.
(…omissis…)
En relación a los alegatos antes expuestos por la parte accionante en el cual arguye la prescindencia total y absoluta del debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la defensa y a obtener una oportuna respuesta, en razón de que supuestamente el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo no cumplió con lo ordenado en la decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la Improcedencia de la solicitud de destitución.
(…Omissis…)
De las pruebas consignadas con el libelo, se evidencia que existe un documento emitido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.444.420, que fue insertado al expediente administrativo según lo indicado en el Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, en el cual expresa su voluntad de renunciar al cargo policial, lo cual se suscito mientras se realizaba el procedimiento disciplinario.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que el accionante, presento la renuncia al cargo que venía ocupando, todo esto verificado en el acto de decisión consignado por el mismo. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado, ni alegado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes que regulan la actuación policial y el procedimiento en caso de destitución, determina que una vez finalizado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, aun cuando haya concluido en la declaración de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESTITUCION, y que se haya ordenado ´´…omissis…´´ LA REINCORPORACION A SUS FUNCIONES Y LA ENTREGA DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION E INSTRUMENTOS POLICIALES RETENIDOS SI FUERE EL CASO… omissis…´´ no puede ser reincorporado a sus labores, por cuanto es a todas luces la existencia de la carta de renuncia donde manifiesta de manera voluntaria y libre de vicios, su intención de separarse del cargo que ostentaba en el ente policial y de las responsabilidades que trae consigo el mismo, tal como consta en vuelto del folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE´´. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud de ser declarada INADMISABLE. Así se decide.
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.444.420, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/222, de fecha ocho (08) de diciembre 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales. (…)´´ (Sic) (Negritas y mayúsculas del Original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ZERPA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ZERPA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta contra el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia recurrida.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2023, es decir, al tercer día consecutivo hábil después de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación a la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el aspecto principal a resolver en la apelación es lo referente a la admisibilidad o no de la demanda de amparo constitucional.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente que el accionante ejerció una acción de amparo autónomo contra el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, alegando la negativa de este a acatar una decisión dictada por el Consejo Policial Disciplinario del Estado Carabobo en la cual declaró improcedente su destitución del cargo de Oficial.
Entre otras consideraciones, el accionante adujo lo siguiente:
“(…) la negativa a acatar la decisión supra, me ha causado una Indefensión en mis derechos Constitucionales ya que me ha negado el derecho al TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A SER OIDO Y A PETICIONAR Y OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA establecidos en la Carta Política Fundamental y por ende conculcado Los Derechos antes indicados. (…)´´. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original)
Por último, solicitó:
“(…) Por lo antes expuesto, es que respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea sustanciada y tramitada a Derecho, admitida y declara Con Lugar en su definitiva y mientras se tramita la decisión se ordene mi reincorporación como una Medida Cautelar. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (…)´´. (Sic) (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“En relación a los alegatos antes expuestos por la parte accionante en el cual arguye la prescindencia total y absoluta del debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la defensa y a obtener una oportuna respuesta, en razón de que supuestamente el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo no cumplió con lo ordenado en la decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la Improcedencia de la solicitud de destitución.
(…Omissis…)
De las pruebas consignadas con el libelo, se evidencia que existe un documento emitido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.444.420, que fue insertado al expediente administrativo según lo indicado en el Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, en el cual expresa su voluntad de renunciar al cargo policial, lo cual se suscito mientras se realizaba el procedimiento disciplinario.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que el accionante, presento la renuncia al cargo que venía ocupando, todo esto verificado en el acto de decisión consignado por el mismo. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado, ni alegado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes que regulan la actuación policial y el procedimiento en caso de destitución, determina que una vez finalizado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, aun cuando haya concluido en la declaración de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESTITUCION, y que se haya ordenado ´´…omissis…´´ LA REINCORPORACION A SUS FUNCIONES Y LA ENTREGA DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION E INSTRUMENTOS POLICIALES RETENIDOS SI FUERE EL CASO… omissis…´´ no puede ser reincorporado a sus labores, por cuanto es a todas luces la existencia de la carta de renuncia donde manifiesta de manera voluntaria y libre de vicios, su intención de separarse del cargo que ostentaba en el ente policial y de las responsabilidades que trae consigo el mismo, tal como consta en vuelto del folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE´´. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud de ser declarada INADMISABLE. Así se decide.
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, (…) contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/222, de fecha ocho (08) de diciembre 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales. (…)´´ (Sic) (Negritas y mayúsculas del Original).
Ahora bien, una vez revisado el pronunciamiento del tribunal a quo, se puede apreciar que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo no se fundamentó en algunas de las causales de inadmisibilidad que están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe advertir a dicho juzgador no incurrir en tal proceder por cuanto pudiese ocasionar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, al no tener certeza de los fundamentos que llevaron al juez de la causa a declarar inadmisible la tutela constitucional peticionada.
Determinado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar si fue ajustada a derecho la negativa a reincorporar al accionante como funcionario activo del Cuerpo Policial del Municipio Libertador del estado Carabobo, y su posible restitución al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, la vía idónea es el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía judicial ordinaria regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que la presente demanda de amparo constitucional resultaba INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararlo el tribunal a quo.
Igualmente, la parte accionante no puso en evidencia en su demanda de amparo constitucional las razones por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso porqué estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y acogida por este Juzgado Nacional Primero, entre otras sentencias, en la núm. 2022-0340, de fecha 14 de diciembre de 2022).
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero debe confirmar, en los términos antes expuestos, que la presente acción de amparo constitucional resultaba INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, resulta ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo el accionante ante el órgano jurisdiccional competente. (Ver sentencias de este Juzgado Nacional Primero Núms. 2022-0223, 2022-0257, 2022-0274, 2022-0340, de fechas 24/10/2022, 3/11/2022, 22/11/2022, y 14/12/2022, respectivamente).
En vista a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA, en los términos antes expuestos, el fallo de fecha 08 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano interpuesto por ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ZERPA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO


EXP. Núm. 2023-100
EHP/

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,