JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2023-114
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0/096-23 del 14 de abril de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.890 y 63.443, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BLINFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el número 67, tomo 266-A, modificada el 09 de diciembre de 2019, bajo el número 101, tomo 123-A del año 2019; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de abril de 2023, contra la sentencia dictada el 10 del mismo mes y año por el aludido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 27 de abril de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de abril de 2023, las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil BLINFORCE, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Nuestra representada (…), ya identificada, es propietaria de un lote de terreno con un área de Dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (2.446.270,60 mts2), ubicado en el Fundo Boca de Pozo o Robledal (…), según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (…) y está inserto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao en el expediente Catastral Nº 7.422…”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que “…En dicho documento de propiedad, además de la condiciones de pago, se estableció como condición, que el uso que se le daría al inmueble objeto del mismo, era la de desarrollar un proyecto de complejo hotelero, y para ello se le otorgaba un plazo de un (1) año para el inicio de la obra, así como un plazo de tres (3) años prorrogables, a solicitud del comprador por el mismo lapso para la finalización de la obra, quedando además gravado con hipoteca de segundo grado para que nuestra representada pudiera acceder a créditos financieros o bancarios…”. (Sic).
Que “…desde que nuestra representada adquirió el inmueble anteriormente identificado (en fecha: 02/03/2020), ha cumplido sin ningún inconveniente con su obligación al pago del Impuesto Inmobiliario, por cuanto dicha Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, había suministrado la información correspondiente al monto adeudado por concepto de Impuesto Inmobiliario correspondientes a los años 2020 y 2021 (…) cabe destacar igualmente y como hecho conocido que, a consecuencia de la declaratoria de la pandemia (…) los tiempos para el desarrollo y ejecución de las actividades necesarias y la obtención de recursos económicos para dar cumplimiento al inicio del Proyecto Hotelero, se vieron afectados, lo que llevó como consecuencia indiscutible la alteración del cronograma pautado de ejecución de obras, en fecha: 02/08/2021 y recibida en fecha: 03/11/2021, por lo que nuestra representada (…) se vió en la necesidad de solicitar prórroga del plazo de inicio de obra, la cual le fue otorgada por la Cámara Municipal en fecha: 08/04/2023, según Acta Nº 22…”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que “…a la par de la prórroga, debían actualizarse las solvencias y los recaudos de permisología para el desembolso de los créditos necesarios por la magnitud de la obra, para el inicio de la misma y es por esto, que desde principios del año 2022 hasta la presente fecha, nos hemos dirigido a través de los distintos representantes y en repetidas oportunidades, incluso mediante correo electrónico (…) a la Dirección de Catastro (así como a la Dirección de Tributos) de la Alcaldía (…) a solicitar: Los Estados de Cuenta, así como las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales correspondientes a los años 2022 y 2023, para realizar el pago del Impuesto Mobiliario correspondiente a los mismos (…) siendo infructuosos dichos pedimentos, por cuanto la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadana: Ing. CLAUDIA MARÍN (…) expresó en tales momentos: ‘que por órdenes directas del ciudadano Alcalde, no se le es permitido emitir ningún tipo de información sobre nuestra representada’ y ha instruido a los funcionarios que laboran en dicha Dirección, a no otorgar información alguna del Estado de Cuenta por concepto de Impuesto Inmobiliario, ni por ningún otro concepto; ésta circunstancia llegó a tal extremo, de no permitir ver el Expediente Catastral identificado con el Nº 7422, a los representantes de nuestra representada…”. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “…en fecha: 22/02/23, procedimos en nombre de nuestra representada (…) a Solicitar nuevamente y Formalmente a la Directora de Catastro (…) nos sirviera emitir los Estados de Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, del inmueble propiedad de nuestra representada, contenido Expediente Catastral Nº 7.422, y plenamente identificado en el presente escrito, para que nuestra representada procediera a efectuar el pago, incluyendo el pago de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral, así cumplir con los plazos establecidos en el documento de propiedad (…) solicitud ésta que hasta la presente fecha de presentación de ésta Acción de Amparo Constitucional, no ha sido respondida de manera oportuna y eficaz, lo que constituye la violación flagrante del derecho de petición…”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que, “…La arbitraria actuación de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) violentan los siguientes derechos y garantías constitucionales de nuestra representada: 1) DERECHO A LA INFORMACIÓN OPORTUNA Y EFICAZ (artículos: 28, 141, 143 CRBV) (…). 2) DERECHO DE PETICIÓN (artículo 51 CRBV) (…). 3) ABUSO DE PODER (artículo 139 CRBV) (…). 4) DERECHO A LA PROPIEDAD (artículo 115 CRBV) (…). 5) DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA (Artículo 112 CRBV)...”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando en nombre de nuestra representada, como mandamiento de amparo: 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida, con la emisión de los Estados de Cuenta correspondientes al inmueble propiedad de nuestra representada, para proceder a los pagos correspondientes por conceptos de Impuestos Inmobiliarios y poder tramitar la Solvencia Municipal y la Ficha Catastral, para que posteriormente se continúe con los trámites necesarios para el inicio de obra y que se puedan gestionar los mismos, ante la Administración Pública Municipal de manera normal y dentro de los lapsos legales. 2) Se DETERMINE LA INTERRUPCION DEL LAPSO PARA EL INICIO DE OBRA AL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRORROGA. 3) Se ordene a la Administración Pública Municipal, el cese de las acciones que llevan a la vulneración de los derechos de nuestra representada y que se respeten los principios de: celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe. Así como en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, señalando que nuestra representada se le está discriminando respecto de otros administrados al no emitirle información alguna…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
...Omissis…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión de la accionante Sociedad Mercantil BLINFORCE, C.A. R.I.F. Nº J-317510208, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2023, la parte recurrente consignó recurso de fundamentación de la apelación, basado en lo siguiente:
Que “…se hace evidente que la Sentenciadora, tomó el hecho del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución (…) como un hecho aislado, sólo tomando en consideración para su inadmisibilidad, el hecho genérico de la Abstención de hacer o de actuar por parte de la Administración Pública Municipal, para decidir que nuestra representada está subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sin tomar en cuenta el caso específico (…) por cuanto no ponderó el hecho de que la misma posee un derecho de propiedad condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el documento de compra-venta (…) el solo hecho de la Directora de Catastro de la misma (…) se abstuviese de darnos respuesta de forma oportuna y veraz, a la solicitud efectuada por nuestra representada (…) ocasionándole un daño patrimonial de incalculable valor y tiempo…”. (Negrillas del texto).
Que, “… el otorgamiento de los Estados De Cuenta, así como la Solvencia y la Ficha Catastral, es una función exclusiva de la ya mencionada Oficina de Catastro y como consecuencia del bloqueo feroz que fue y sigue siendo objeto nuestra representada, en la obtención de tales instrumentos, la Administración Municipal ha provocado una causa sobrevenida a favor de nuestra representada (…) por cuanto le han impedido de Mala fe y por abusos de las funciones dentro de administración pública, cumplir con sus obligaciones y/o plazos contractuales (…) forzando así de manera dolosa, a que se cumplan los extremos legales para que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao, proceda a efectuar un ‘Rescate de Terrenos para el Municipio’”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que, “… la omisión por parte de la Administración Pública Municipal, es la causa de incumplimiento en el lapso establecido (…) razones éstas que avalan que el único mecanismo idóneo es La Acción de Amparo con la medida cautelar innominada de interrupción del lapso de la prórroga; por lo que se llega a la conclusión, de que la Juzgadora, prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su escogencia por la vía del amparo …”. (Sic). (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó que “… PRIMERO: Sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) SEGUNDO: Se ordene el conocimiento de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMMINADA, por el juez respectivo. TERCERO: Si considera, que debe dictar decisión al fondo, que la misma tome en consideración los planteado en el escrito libelar de la Acción de Amparo y en este escrito de Apelación. CUARTO: Se decrete la Medida Cautelar Innominada de INTERRUPCION DE LA PRORROGA DEL INICIO DE OBRA, para restituir la situación jurídica infringida, decretando SU REPOSICIÓN HASTA EL MOMENTO DE SU APROBACIÓN…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, ya identificadas, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BLINFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el número 67, tomo 266-A, modificada el 09 de diciembre de 2019, bajo el número 101, tomo 123-A del año 2019; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de abril de 2023, esto fue al tercer día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De igual forma, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 27 de abril del 2023, es decir, dos días después de que se dio cuenta al Juzgado y se designó Juez ponente, aun cuando no teniendo la carga de hacerlo en materia de amparo constitucional, por lo que se advierte que la parte apelante fundamentó el recurso ejercido, esencialmente en el hecho de la omisión de la Administración Municipal a darle respuesta a su solicitud de “…los Estados De Cuenta, así como la Solvencia y la Ficha Catastral…”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.
En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la información oportuna, derecho de petición, abuso de poder, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 05 de marzo de 2023 y en tal sentido, sostuvo:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión de la accionante Sociedad Mercantil BLINFORCE, C.A. R.I.F. Nº J-317510208, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada”. (Negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. entre otras, sentencia de este Juzgado Nacional Primero N° 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: Sociedad Mercantil SIUU INVESTMENT, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo indicó el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la presunta vulneración del derecho a la información oportuna, derecho de petición, abuso de poder, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica o si por el contrario, la acción de amparo constitucional resultaba admisible por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de tales derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Para ello, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo de control ante amenazas y/o quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera prudente este Juzgado Nacional Primero traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143, de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’...”.
Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión. (Vid. Entre otras, Sentencia de este Juzgado N° 2022-0187 de fecha 29 de septiembre de 2022).
Sobre la base de lo planteado anteriormente, se aprecia que en el escrito continente de su solicitud de protección constitucional, el agraviado debe justificar válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; advirtiéndose además de que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba mencionados, en el caso bajo análisis se observa que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 28, 141, 143; 51, 139, 115 y 112, referidos al derecho a la información oportuna y eficaz, al derecho de petición, abuso de poder, al derecho a la propiedad y al derecho a la libertad económica, respectivamente, presuntamente violentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En tal sentido, la parte quejosa solicitó en el escrito libelar que: “…sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…): 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida, con la emisión de los Estados de Cuenta correspondientes al inmueble propiedad de nuestra representada, para proceder a los pagos correspondientes por conceptos de Impuestos Inmobiliarios y poder tramitar la Solvencia Municipal y la Ficha Catastral, para que posteriormente se continúe con los trámites necesarios para el inicio de obra y que se puedan gestionar los mismos, ante la Administración Pública Municipal de manera normal y dentro de los lapsos legales…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso. Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y que sean capaces de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. Siendo así, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo análisis no ocurrió.
Ante tales circunstancias, la vía ordinaria ciertamente resulta eficiente y eficaz, por tanto, esta Alzada confirma, con fundamento en las razones referidas en el presente fallo, el criterio sostenido por el a quo en cuanto a que el amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, habiéndose establecido que la vía ordinaria resulta suficiente para satisfacer la pretensión deducida del libelo y por cuanto, en el escrito de fundamentación de la apelación no se imputó más vicios a la decisión impugnada, el mismo debe desecharse. Así se establece.
En razón de las consideraciones ya planteadas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Tatiana Pilar y Lorenes Mago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil BLINFORCE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La…//
//…Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-114
RADZ/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria
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