JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-115
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 0/094-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente (Nº A-1395-23, nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Tatiana Pilar y Lorenes Mago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DARLU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 213-A, y modificada en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 86-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 14 de abril de 2023, la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada por mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.
En fecha 25 de abril del 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de abril de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de abril de 2023, las abogadas Tatiana Aguilar y Lorenes Mago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARLU. C.A., interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en los siguientes términos:
Que, “… Nuestra representada (…) ya identificada, es propietaria de un lote de terreno con un área de Un millón cuatrocientos cincuenta mil un metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.450.001,39 mts3), ubicado en el Fundo Boca de Pozo o Robledal (…) según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (…) y está inserto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) En dicho documento de propiedad, además de la condiciones de pago, se estableció como condición, que el uso que se le daría al inmueble objeto del mismo, era la de desarrollar un proyecto de complejo hotelero, y para ello se le otorgaba un plazo de un (1) año para el inicio de la obra, así como un plazo de tres (3) años prorrogables, a solicitud del comprador por el mismo lapso para la finalización de la obra, quedando además gravado con hipoteca de segundo grado para que nuestra representada pudiera acceder a créditos financieros o bancarios…” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Señaló que, “…Ahora bien, desde que nuestra representada adquirió el inmueble anteriormente identificado (en fecha: 02/03(2020), ha cumplido sin ningún inconveniente con su obligación al pago del Impuesto Inmobiliario, por cuanto dicha Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, había suministrado la información correspondiente al monto adeudado por concepto de Impuesto Inmobiliario correspondientes a los años 2020 y 2021 (…) cabe destacar igualmente y como hecho conocido que, a consecuencia de la declaratoria de la pandemia (…) los tiempos para el desarrollo y ejecución de las actividades necesarias y la obtención de recursos económicos para dar cumplimiento al inicio del Proyecto Hotelero, se vieron afectados, lo que llevó como consecuencia indiscutible la alteración del cronograma pautado de ejecución de obras, en fecha: 02/08/2021 y recibida en fecha: 03/11/2021, por lo que nuestra representada (…) se vió (Sic) en la necesidad de solicitar prórroga del plazo de inicio de obra, la cual le fue otorgada por la Cámara Municipal en fecha: 08/04/2023, según Acta Nº 22…” (Negrillas del texto original)
Manifestó que, “…En este orden de ideas, es el caso Ciudadana Jueza, que evidentemente a la par de la prórroga, debían actualizarse las solvencias y los recaudos de permisología (Sic) para el desembolso de los créditos necesarios por la magnitud de la obra, para el inicio de la misma y es por esto, que desde principios del año 2022 hasta la presente fecha, nos hemos dirigido a través de los distintos representantes y en repetidas oportunidades, incluso mediante correo electrónico (…) a la Dirección de Catastro (así como a la Dirección de Tributos) de la Alcaldía (…) a solicitar: Los Estados de Cuenta, así como las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales correspondientes a los años 2022 y 2023, para realizar el pago del Impuesto Mobiliario Correspondiente a los mismos (…) siendo infructuosos dichos pedimentos, por cuanto la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadana: Ing. CLAUDIA MARÍN (…) expresó en tales momentos: ‘que por órdenes directas del ciudadano Alcalde, no se le es permitido emitir ningún tipo de información sobre nuestra representada’ y ha instruido a los funcionarios que laboran en dicha Dirección, a no otorgar información alguna del Estado de Cuenta por concepto de Impuesto Inmobiliario, ni por ningún otro concepto; ésta circunstancia llegó a tal extremo, de no permitir ver el Expediente Catastral identificado con el Nº 7423, a los representantes de nuestra representada (…) Razón ésta, por lo que en fecha: 22/02/23, procedimos en nombre de nuestra representada (…) a Solicitar nuevamente y Formalmente a la Directora de Catastro (…) nos sirviera emitir los Estados de Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, del inmueble propiedad de nuestra representada, contenido Expediente Catastral Nº 7.423, y plenamente identificado en el presente escrito, para que nuestra representada procediera a efectuar el pago, incluyendo el pago de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral, así cumplir con los plazos establecidos en el documento de propiedad (…) solicitud ésta que hasta la presente fecha de presentación de ésta Acción de Amparo Constitucional, no ha sido respondida de manera oportuna y eficaz, lo que constituye la violación flagrante del derecho de petición…” (Negrillas del texto original)
Sostuvo que, “…La arbitraria actuación de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) violentan los siguientes derechos y garantías constitucionales de nuestra representada: 1) DERECHO A LA INFORMACIÓN OPORTUNA Y EFICAZ (artículos: 28, 141, 143 CRBV) (…) 2) DERECHO DE PETICIÓN (artículo 51 CRBV) (…) 3) ABUSO DE PODER (artículo 139 CRBV) (…) 4) DERECHO A LA PROPIEDAD (artículo 115 CRBV) (…) DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA ...” (Negrillas y mayúsculas del texto original)
Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando en nombre de nuestra representada, como mandamiento de amparo: 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida, con la emisión de los Estados de Cuenta correspondientes al Inmueble propiedad de nuestra representada, para proceder a los pagos correspondientes por conceptos de Impuestos Inmobiliarios y poder tramitar la Solvencia Municipal y la Ficha Catastral, para que posteriormente se continúe con los trámites necesarios para el inicio de obra y que se puedan gestionar los mismos, ante la Administración Pública Municipal de manera normal y dentro de los lapsos legales. 2) Se DETERMINE LA INTERRUPCION DEL LAPSO PARA EL INICIO DE OBRA AL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRORROGA. 3) Se ordene a la Administración Pública Municipal, el cese de las acciones que llevan a la vulneración de los derechos de nuestra representada y que se respeten los principios de: celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe. Así como en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, señalando que nuestra representada se le está discriminando respecto de otros administrados al no emitirle información alguna…”.
(Negrillas y mayúsculas del texto original)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
...omissis…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión de la accionante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DARLU, R.I.F. Nº J-29836627-3, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes términos:
Esgrimió que, “… se hace evidente que la Sentenciadora, tomó el hecho del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución (…) como un hecho aislado, sólo tomando en consideración para su inadmisibilidad, el hecho genérico de la Abstención de hacer o de actuar por parte de la Administración Pública Municipal, para decidir que nuestra representada está subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sin tomar en cuenta el caso específico (…) por cuanto no ponderó el hecho de que la misma posee un derecho de propiedad condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el documento de compra-venta (…) el solo hecho de la Directora de Catastro de la misma (…) se abstuviese de darnos respuesta de forma oportuna y veraz, a la solicitud efectuada por nuestra representada (…) ocasionándole un daño patrimonial de incalculable valor y tiempo…”.
Señaló que, “… el otorgamiento de los Estados De Cuenta, así como la Solvencia y la Ficha Catastral, es una función exclusiva de la ya mencionada Oficina de Catastro y como consecuencia del bloqueo feroz que fue y sigue siendo objeto nuestra representada, en la obtención de tales instrumentos, la Administración Municipal ha provocado una causa sobrevenida a favor de nuestra representada (…) por cuanto le han impedido de Mala fe y por abusos de las funciones dentro de administración pública, cumplir con sus obligaciones y/o plazos contractuales (…) forzando así de manera dolosa, a que se cumplan los extremos legales para que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao, proceda a efectuar un “Rescate de Terrenos para el Municipio”.
Arguyó que, “… la omisión por parte de la Administración Pública Municipal, es la causa de incumplimiento en el lapso establecido (…) razones éstas que avalan que el único mecanismo idóneo es La Acción de Amparo con la medida cautelar innominada de interrupción del lapso de la prórroga; por lo que se llega a la conclusión, de que la Juzgadora, prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su escogencia por la vía del amparo …”
Finalmente pidió que “… PRIMERO: Sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (…) SEGUNDO: Se ordene el conocimiento de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMMINADA (Sic), por el juez respectivo. TERCERO: Si considera, que debe dictar decisión al fondo, que la misma tome en consideración los planteado en el escrito libelar de la Acción de Amparo y en este escrito de Apelación. CUARTO: Se decrete la Medida Cautelar Innominada de INTERRUPCION DE LA PRORROGA DEL INICIO DE OBRA, para restituir la situación jurídica infringida, decretando SU REPOSICIÓN HASTA EL MOMENTO DE SU APROBACIÓN…” (Sic)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Tatiana Pilar y Lorenes Mago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DARLU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 213-A, y modificada en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 86-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de abril de 2023, esto fue al tercer día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 27 de abril de 2023, es decir, dos días después de que se dio cuenta al Juzgado y se designó Juez Ponente, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada.
En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la información oportuna, derecho de petición, abuso de poder, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido manifestó la accionante, que solicita “…sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “…En fecha 05 de abril de 2023, [ese] Juzgado Superior recibe escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por las abogadas (…) apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Darlu, C.A. (…) contra la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (…)” (Corchete de este Juzgado). En tal sentido señaló:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión de la accionante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DARLU, R.I.F. Nº J-29836627-3, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada”.
(Negrillas y subrayado del original)
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hecha las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho a la información oportuna, derecho de petición, abuso de poder, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub examine, que la accionante solicitó que: “…sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…): 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida, con la emisión de los Estados de Cuenta correspondientes al Inmueble propiedad de nuestra representada…”.
De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso: Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodriguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)
De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo
que en la causa bajo examen no ocurrió.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Tatiana Pilar y Lorenes Mago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 129.890 y 63.443, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DARLU, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-115
SJVES/02
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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