JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2019-412
En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Núm. TSDCA-0337-19, de fecha 25 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Núm. 2946-17 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva (Usucapión), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO (C.I. Nº V-2.907.656 e INPREABOGADO Nº 131.793), contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2019, por la abogada María Srour Tufic (INPREABOGADO Nº 46.944), actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por prescripción adquisitiva (Usucapión) interpuesta; siendo ratificado dicho recurso de apelación por la abogada Ana Silva (INPREABOGADO Nº 117.220), actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019.
En fecha 07 de 2019, se dio cuenta en Juzgado Nacional Primero y se designó Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2019, se revocó el auto de fecha 13 de agosto de 2019 (por error material de la Secretaría), sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se ordenó notificar a las partes del presente auto, advirtiendo que una vez conste en auto las últimas de las notificaciones, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 14 de noviembre de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia, y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación de informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, la parte actora en la presente demanda hizo consideraciones con respecto a las fechas en las cuales constaron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 1 de octubre de 2019.
En fecha 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, la parte accionante solicitó sentencia, ya que precluyó el lapso de la parte apelante para presentar el informe a que alude el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la pate demandada hizo consideraciones con respecto a la solicitud efectuada por la parte accionante, indicando que fue a través del auto de fecha 14 de noviembre de 2019, cuando inició el lapso de 20 días para presentar los informes de segunda instancia. En esa misma fecha, “estando dentro de la oportunidad “para fundamentar la apelación o presentar informes”, consignó el mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, la parte accionante solicitó no apreciar el informe presentado por la parte demandada por ser, a su entender, extemporáneo.
En fecha 7 de enero de 2020, la parte accionante solicitó sentencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2020, la parte demandada ratificó la tempestividad de los informes consignados en fecha 12 de diciembre de 2019. Igualmente en esa misma fecha consignó “escrito de fundamentación a la apelación o Informes de la parte demandada” de conformidad con el auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el cual fijó el lapso de 20 días de despacho para consignar los informes.
En fecha 21 de enero de 2020, la parte accionante solicitó sentencia y sostiene que los informes presentados son extemporáneos.
En fecha 04 de febrero de 2020, vencido como se encontraba el lapso de consignación de informes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que el Juzgado dictará la decisión correspondiente.
En fecha 05 y 22 de octubre, 5 de noviembre de 2020, 11 de febrero, 13 y 29 de abril de 2021, la parte accionante solicitó sentencia.
En fecha 28 de abril de 2021, la parte apelante solicitó pronunciamiento.
En fecha 22 de junio, 6 y 22 de julio de 2021, la parte actora solicitó sentencia e insistió en la consignación extemporánea de los informes presentados por la apelante.
En fecha 3 de agosto de 2021, la parte apelante solicitó pronunciamiento.
En fecha 2, 15 y 29 de septiembre, 26 de octubre, 4 y 9 de noviembre, 7 y 14 de diciembre de 2021, 20 de enero, 9 de febrero, 22 de marzo, 1 y 22 de junio de 2022, la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 27 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de ese año, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando dicho juzgado constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 6, 19 y 26 de julio, 20 de septiembre, 24 de octubre, 8 de diciembre de 2022, 10 de enero, 9 y 29 de marzo, 17 y 26 de abril, 18 de mayo de 2023, la parte actora solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la demanda de prescripción adquisitiva (Usucapión), con base en las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal. Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, segunda edición, página 310, explica:
“...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...”.
Así mismo EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad.
Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
“...omissis...
Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.(paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil
...omissis...
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. (...) “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A mayor abundamiento, el Prof. MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, en su trabajo “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño...”
En este mismo orden de ideas, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, antes citado, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima...Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa (sic), es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión materialicen dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de la copia simple –la cual no fue impugnada en su oportunidad- del documento de Finiquito de Liberación de Hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual demostró fehacientemente que el ciudadano DAVID ALASTRE, en su condición de Presidente y Representante Legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), por una parte, y por la otra, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, plenamente identificados en autos, acordaron dejar constancia que este último pagó en su totalidad el monto del capital adeudado y nada debe por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con la negociación a nombre del Banco, declarando además el ente liquidador, que la deuda quedó pagada y extinguida, en consecuencia, la Anticresis y la Hipoteca Convencional, especial de primer grado a que hicieron referencia, pidiendo al Registrador Subalterno colocar las notas marginales de cancelación en los protocolos respectivos, en el inmueble constituido sobre un lote de terreno distinguido con la letra “D” Lote N° 2 con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), ubicado en la Parroquia San Cristóbal, calle 3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pues de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, además de demostrar ser el verdadero propietario de dicho bien inmueble, ha poseído desde hace más de veinte (20) años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos, realizando sendas diligencias para liberarse de su obligación lo cual logró y fue aceptado por la parte demandada. Así se declara.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación del documento antes mencionado, el cual demostró ser el propietario del bien inmueble, derivado al pago del finiquito de la liberación de la hipoteca, cumpliendo así con su obligación con el ente liquidador del banco al cual suscribió la hipoteca de primer grado. Así se establece.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia de las documentales promovidas y evacuadas. Así se decide.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46,50 mts lineales con el lote de terreno 2 del Barrio de Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46,41 mts lineales con el lote A de su propiedad; Este: Con una extensión de 34, 45 mts lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: con una extensión de 34,45 mts lineales con el lote de su propiedad ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y más que haya demostrado su posesión, demostró ser el propietario del mismo. Así se establece.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el ánimus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las documentales que demuestra ser el propietario del bien inmueble. Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la representación judicial de la parte demandada, esta administradora de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, anteriormente identificado, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo, sumado a que demostró su propiedad, que es objeto del juicio sub examine. De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó nada que pudiera desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho de su contrario. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2003.
(…)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, plenamente identificado en autos, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.793, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 1.402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, en su condición de ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46,50 mts lineales con el lote de terreno 2 del Barrio de Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46,41 mts lineales con el lote A de su propiedad; Este: Con una extensión de 34, 45 mts lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: con una extensión de 34,45 mts lineales con el lote de su propiedad ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción. (…).
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada María Srour Tufic (antes identificada), actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación con base en los siguientes argumentos:
Que, “(…), la parte demandada (sic), no cumplió no cumplió con el requisito contenido en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
(…).
Que, “Es importante acotar que el segundo parágrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece:”
…(omissis)…
Que, “(…) es preciso señalar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, en sus artículos 68 al 74, establece el procedimiento administrativo a seguir previo a las acciones contra la República en juicio y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 3 y 5 tal y como erróneamente aseveró la Juez en su sentencia y con ello declara improcedente la inadmisibilidad del antejuicio administrativo alegado por [su] representado, infringiendo los artículos 8, 68 al 74 del mencionado Decreto, omitiendo estas formas sustanciales que menoscaban el debido proceso y las normas de orden público denunciadas”.
Que, “Ciudadanos Jueces, la parte actora consignó comunicación ante el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, en fecha 7 de diciembre de 2016, señalando lo siguiente: Quien suscribe, Gusto Crócker Romero, (…) para comunicarle de una situación que involucra directamente a la institución que usted dignamente preside, y podemos buscarle racionalmente una solución pacifica y honorable con arreglo a las partes y cumpliendo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para exponer y solicitar …”.
Que, “Narra en su comunicación que le fue otorgado un crédito, que el mismo fue cancelado, que interpuso demanda por prescripción de hipoteca, que canceló por segunda vez, sin haber demostrado jamás el primer pago que el 11 de octubre de 2016 el Registro procedió a estampar el remate de las notas marginales, que existió una situación irregular y oscura y por último solicitó una solución equilibrada y se le restablezcan sus derechos como propietario del terreno del lote “D”.
Que, “De la comunicación antes descrita no se deprende modo alguno que la parte actora haya dado cumplimiento a la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir los artículos 68 al 74, ya que obsérvese que su comunicación se fundamenta en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su ámbito de aplicación en nada corresponde con el procedimiento administrativo estatuido en la Ley que le es aplicable a mi representado, que no es otro que el Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conforme al artículo 8 del mismo Decreto, estas normas son de orden público, y se aplican con preferencia a otras leyes por ende, en la comunicación suscrita por el actor, debió invocar las normas de este Decreto, y que estaba iniciando el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, y no hacer mención a unas normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde no existe tal procedimiento a seguir en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que pueda ser procedente acudir a la vía judicial”.
Que, “(…) de la comunicación que riela a los folios 8 al 10 que cursa en el expediente, el actor narró hechos ocurridos a su conveniencia concluyendo en su solicitud en los términos siguientes: que busquemos una solución equilibrada y se me restablezcan mis derechos como propietario del terreno del lote D”.
Que, “Con esta comunicación, ni la sentenciadora, tampoco [su] representado puede predecir que la acción del actor era iniciar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república, por indicar en su carta como pretensión buscar una solución equilibrada y se le restablezcan sus derechos como propietario del terreno del lote D, a pesar de admitir que el inmueble identificado a los autos, fue objeto de remate por parte del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. en liquidación administrativa por el Fondo de Protección de Depósitos Bancarios, pretensión esta que en nada se corresponde con su libelo de la demanda, por lo que mal puede la sentenciadora interferir de esa comunicación el agotamiento del procedimiento previo a las acciones contra la República, dada las infinidades de comunicaciones que recibe mi representado como liquidador de muchos bancos y empresas relacionadas, siendo clara la ley, de cuál es el texto normativo aplicable, que no es otro que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuál es el procedimiento a seguir, las normas a invocar y no cambiar en cada demanda que ejerce su pretensión, pues se deduce con su primera demanda, prescripción de hipoteca, posteriormente en su comunicación se infiere una reivindicación, y en la presente demanda la usucapión”.
Que, “Por los motivos antes expuestos, la sentenciadora incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su sentencia señala que con la carta que corre inserta a los folios 8 al 10, el actor cumplió el procedimiento administrativo previo de las acciones contra la República, infringiendo la sentenciadora la aplicación de los artículos 68 al 70 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el procedimiento a seguir por los particulares que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, en tal sentido si la juez hubiera aplicado correctamente las normas contenidas en el Decreto antes referido, hubiere concluido que el actor en su comunicación no cumplió con el procedimiento a seguir en las normas de orden público establecido en el Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia hubiere declarado inadmisible la presente demanda”.
Que, “(…) el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Que, (…) de la norma transcrita se desprende que el texto impone al que pretenda la declaración de la actividad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, ello con el objeto de establecer de forma segura la cualidad pasiva de los demandados (…) (Resaltados del original)
(…) La exigencia de tales documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el que se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.” (Resaltado del original)
Que, “Por lo expuesto, solicit[ó] respetuosamente a Juzgado, se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por haber infringido la Juez el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que, “(…) la pretensión de la parte actora supuestamente consiste en una prescripción adquisitiva del inmueble identificado en autos, ello implica la posesión del inmueble identificado a los autos, por su uso, continuidad en la posesión, pacifica, etc., por tanto al solicitar, [su] representado a través de la prueba de informes la verificación del domicilio de la parte actora a organismos públicos como lo son el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como al Intendente Nacional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), es para que se determine a ciencia cierta si la parte actora tiene el uso, goce y disfruto del inmueble, es decir, si vive allí, si tiene su asiento principal de sus negocios e intereses, desprendiéndose de estas pruebas que no existe tal uso ni tampoco la posesión del inmueble objeto del litigio, y cuya propiedad pertenece a [su] representado , lo que si se infiere es que el actor tiene un domicilio o reside en un inmueble totalmente distinto al que pretende que se le otorgue dicha titularidad (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “En el Capítulo motivación para decidir, la sentenciadora señaló los artículos 1952, 796, 1953, 772, 777 y 1977 todos del Código Civil Venezolano, así como de las doctrinas de varios autores, señalando que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida, 3) pública, 4), pacífica, 5) no equívoca; con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Que, “En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa el tribunal observó, que la parte demandante demostró fehacientemente que la posesión que anhela tener desde hace más de 20 años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, y a su decir ello se desprende de la copia simple del documento de finiquito del documento de hipoteca autenticado (…), lo cual demostró fehacientemente que el ciudadano David Alastre, en su condición de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía y Protección Bancaría (FOGADE), ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. , por una parte y por la otra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, acordaron dejar constancia que pagó en su totalidad el monto total del pago adeudado y nada debía por intereses y por ningún otro concepto, que la deuda quedó pagada y extinguida. Al respecto señalo la Juez, que con esta probanza que el ciudadano GUSTAVO CROCKER, demostró ser el verdadero propietario de inmueble realizando sendas diligencias para liberarse de su obligación lo cual logró y fue aceptado por la parte demandada”.
Que, “De lo expuesto se evidencia, que la Juez consideró que por el simple hecho de haber traído a los autos copia simple de documento de finiquito del documento de hipoteca, dejó por sentado que la deuda quedó pagada y extinguida y con ello demostró ser el verdadero propietario, obviando el documento contentivo del acta de remate, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro correspondiente, donde se infiere que en atención al incumplimiento de su obligación se ejecutó el bien inmueble dado en garantía y de allí fehacientemente se desprende que el propietario es el Banco de los Trabajadores de Venezuela, hoy en día en liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios , y no el ciudadano Gustavo Crócker. Por tanto un documento protocolizado ante el Registro, tal y como ocurre con el acta de remate, surte efecto frente a las partes y terceros”.
Que, “(…) la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años, no habiendo demostrado la actora la posesión de mismo, ya que una copia simple de un documento de liberación de hipoteca, no es prueba idónea para demostrar que ha poseído un inmueble por ese lapso de tiempo, incluso ese documento no tiene carácter probatorio por tratarse de una copia simple traído a los autos por lo que la sentenciadora incurre en falso supuesto, al considerar que con un documento de liberación de hipoteca que sólo expresa que existió una deuda, que fue pagada y extinguió una obligación, demuestre poseer un inmueble por veinte años, existiendo una errónea valoración de la prueba”.
Que, “En relación al segundo requisito que la posesión sea ininterrumpida la Juzgadora observó, que la demandante ha demostrado la posesión del inmueble en cuestión, sin ningún tipo de interrupción según constatación del documento de finiquito de liberación de hipoteca, cumpliendo así con su obligación con el ente liquidador del banco, al cual suscribió la hipoteca de primer grado”.
Que, “La juez valor[ó] una prueba de finiquito de liberación de hipoteca, presentada por el actor, en copia fotostática, sin ningún tipo de valor probatorio, donde en la misma sólo expresa, el pago de una obligación que adeudaba, pero que con ello no queda demostrada la ininterrumpida posesión del inmueble, más aún, cuando fueron traídos a los autos por mi representado documento público fehaciente suministrados por los organismos SAIME y SENIAT, que demuestra el domicilio de la parte actora, que no es otro que el siguiente: Avenida Rio de Janeiro, Punta del Este, piso 9, Apartamento 9E, Urbanización Chuao, Caracas, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, durante el transcurso de tiempo desde el día primero de enero de 1990 hasta el 7 de marzo de 2018”.
Que, “La juez en su sentencia señal[ó] que la posesión fue pública conforme a las documentales promovidas y evacuadas, cuando de las actuaciones que conforman el expediente, se desprende que la parte actora no evacuó ninguna prueba, incurriendo en el vicio de falso supuesto, sólo promovió pruebas documentales que en nada evidencia que la supuesta posesión es pública, pero de los autos que conforman el expediente y traída a los autos por el SAIME y SENIAT, si se demostró de forma clara y cierta que el actor tiene un domicilio distinto y dicha prueba que no fue valorada por el Juez, y que tiene carácter de documento público se evidencia que para todos los efectos de Ley, el domicilio es el ante el ente administrativo, (…) ”.
Que, “La juzgadora incurri[ó] en el vicio de inmotivación por cuanto señala en la sentencia que la posesión del actor sobre el inmueble es pacífica quedando demostrado durante el devenir del proceso, sin embargo no se señaló, en qué fase del proceso quedo comprobada tal situación, cual fue la prueba que demuestra tal afirmación, en qué consiste o donde se encuentra el fundamento de esta aseveración, ni tampoco la motivación de su fallo incurrió en el vicio ya identificado”.
Que, “(…) la sentenciadora señal[ó] que el actor ha mantenido una posesión inequívoca con el material aportado a los autos, sin embargo, no identifica cuál es ese material que aportó el actor que la convenció para aportar que la convenció para juzgar sobre una tal posesión, incurriendo en el vicio de inmotivación. La sentenciadora no precisa sobre que versan ni que hechos, acreditados en ellos, dejó constatados y establecidos para el proceso, e invariablemente dejó sin base el dispositivo del fallo”.
Que, “(…) señal[ó] la Jueza que el actor demostró ser el propietario del inmueble, sin identificar que prueba fehaciente trajo el actor donde demuestra tal condición, lo cierto es que de las actas aportadas al proceso por el actor, lo que queso demostrado y cursa a los autos es la copia certificada del acto de remate, donde se desprende que la titularidad del inmueble la ostenta el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y no el hoy demandante (…).
Que, “La juez incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación al señalar que el actor posee con ánimo de dueño, conforme consta del material probatorio, sin indicar la sentenciadora que prueba demostró tal situación, tales hechos que la conllevaron a declarar con lugar la presente demanda, incluso señaló que [su] representado no promovió pruebas cuando lo cierto es que si consignó escrito de pruebas tal y como consta a los autos, incluso, promovió la prueba de informes, requiriendo se oficie tanto al SAIME como al SENIAT, para que informe sobre el domicilio del ciudadano Gustavo Crócker (…). Pruebas que tienen carácter de documentos administrativos y a los efectos probatorios, de su impugnación y ataque, se asimila a los documentos públicos por lo que si la Juez las hubiera valorado correctamente hubiera declarado sin lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva”.
Que, “Por los motivos antes esgrimidos, solicit[ó], respetuosamente a este Juzgado Nacional declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de mayo de 2019 y declare Sin Lugar la presente demanda”.
-III -
COMPETENCIA
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2019, por la abogada María Srour Tufic (antes identificada), actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de prescripción adquisitiva (Usucapión) interpuesta. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2019, por la abogada María Srour Tufic (antes identificada), actuando como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por prescripción adquisitiva (Usucapión) interpuesta, se pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos:
De la revisión del escrito de fundamentación de la apelación esta Alzada pudo constatar que el apelante alegó aspectos que atañen tanto a la supuesta inadmisibilidad de la demanda como a la improcedencia de la pretensión de autos, los cuales – según exponen en su escrito – no fueron tomados en cuenta por el tribunal a-quo o valorados de la forma que estiman correcta.
En concreto denuncian los apelantes dos situaciones preliminares que estarían relacionadas con causales de inadmisibilidad, a saber: 1. La falta de agotamiento del antejuicio administrativo y, 2. El incumplimiento de la carga procesal alusiva a acompañar los instrumentos fundamentales y en especial la certificación del registro señalada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, previo a cualquier otro estudio de fondo relacionado con la presente apelación, esta Alzada estima conveniente detenerse en los alegatos vinculados con la inadmisibilidad de la demanda (que son de orden público y revisables en cualquier etapa del proceso), y los cuales, según expone la representación judicial de la parte accionada, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Respecto a la denuncia de falta de agotamiento del antejuicio administrativo, la discusión se centra en establecer si la comunicación traída a los autos por el demandante y recibida por FOGADE el 1 de diciembre de 2016 y asumida por el a-quo como suficiente para entender acreditado el cumplimiento de la citada formalidad, llena los requisitos legales para considerarse un instrumento válido que acredite el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República o cualquier otro ente público con las mismas prerrogativas, como es el caso de los institutos autónomos.
De este modo, conviene traer a colación los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 69. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 70. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e Intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea Igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 71. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 72. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, e! interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 73. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
De las normas transcritas se colige que las comunicaciones dirigidas en sede administrativa con la finalidad de agotar el antejuicio administrativo deben cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo, para considerarse válidas a los fines de entender satisfecho el requisito de admisibilidad analizado en este caso.
Específicamente, estas instrumentales deben expresar con claridad la pretensión del futuro demandante, al tiempo que deben ir acompañadas de los documentos en los cuales se fundamenta la misma.
En sintonía con lo descrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado diferentes pronunciamientos en los que ha dejado claro que el cumplimiento de este procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República o los entes públicos con las mismas prerrogativas no es una mera formalidad y su agotamiento está revestido de ciertos extremos, al punto que debe existir, a juicio de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, una total coincidencia entre la pretensión deducida en sede administrativa, con motivo del antejuicio administrativo y la explanada en el ulterior libelo de demanda.
En este contexto la referida Sala señaló, en sentencia Nº 00440 de fecha 17 de abril de 2018 (Caso: Servicios Inmobiliarios, S.A., contra Inversiones Orica, C.A.), lo siguiente:
“(…) La institución del antejuicio administrativo, tiene como finalidad poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios-o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el o la particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala número 01403 del 26 de octubre de 2011).
A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado o la administrada contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa, útil para ambas partes, lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado”.
(…)
Estima la Sala de la revisión de las referidas documentales que las mismas no demuestran el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, toda vez que en estas comunicaciones la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente pone en evidencia su disposición de “renegociar el asunto, sin renunciar a ningún derecho” sin que se desprenda de las mismas pretensiones pecuniarias como las reclamadas en la reconvención, por lo cual se concluye que en el caso de autos no existe identidad entre lo reclamado en vía administrativa y lo requerido en vía judicial, aspecto indispensable para entender satisfecho el cumplimiento de esta exigencia. (Negrillas de este Juzgado)
Igualmente, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 00656 de fecha 06 de junio del 2017 (Caso: Marcos Orlando Moreno vs. la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), lo que se expone de seguidas:
“(…) Al respecto, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente: (…) Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006). (…) Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)- (Este Juzgado hace advertencia que el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente es el artículo 68 del referido Decreto).
En este orden de ideas, y con base en los criterios esbozados de las sentencias previamente transcritas cabe concluir que es necesario para la admisibilidad de la demanda que la parte actora haya manifestado previamente por escrito al órgano o ente público correspondiente el asunto y exponga concretamente sus pretensiones en el caso; para lo cual se debe atender a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como cumplir con los extremos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, para considerase satisfecho el cumplimiento de este requisito debe existir identidad entre lo reclamado en vía administrativa ante el órgano que corresponda y lo pretendido en vía judicial.
Lo descrito resulta relevante, toda vez que de la revisión de la comunicación acompañada por el actor junto al libelo no se evidencia que dicho ciudadano haya manifestado en sede administrativa su intención de incoar una demanda por prescripción adquisitiva contra el ente público demandado. Por el contrario, la lectura de dicha instrumental refleja que en la misma el accionante se limitó a exponer unos hechos y el deseo de buscar una “…solución equilibrada y se me restablezcan mis derechos como propietario del terreno del Lote D…”, por lo que invoca un supuesto derecho de propiedad sobre los bienes objeto de litigio. Incluso, cabe destacar que en esa instrumental no se estimó el monto de la pretensión deducida en sede administrativa, lo cual resultaba vital al momento de establecer si la misma es idónea para entender demostrado el cumplimiento del antejuicio administrativo.
Paralelamente, se aprecia que en vía judicial la pretensión del actor fue formulada en términos distintos, puesto que en la demanda de autos (prescripción adquisitiva) no se invoca el carácter de propietario del bien objeto de litigio, sino la condición de poseedor del mismo y la expectativa de que se le reconozca como propietario del inmueble objeto de la demanda, en virtud de la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que alega haber mantenido sobre dicho inmueble.
De manera que, el planteamiento esgrimido en sede administrativa y el contenido en el libelo de demanda difieren por completo en cuanto a su naturaleza y características, al tiempo que en sede administrativa no hubo una estimación del monto de la pretensión ni una expresa exposición de la intención de demandar patrimonialmente al instituto autónomo demandado, todo lo cual configura la causal de inadmisibilidad consagrada en numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como acertadamente lo destacó la representación judicial de la parte apelante.
En consecuencia, el fallo recurrido incurrió en un error de juzgamiento al entender satisfecho el agotamiento del antejuicio administrativo, en virtud de la consignación de la comunicación inserta a los folios 8 al 10 del expediente judicial.
De ahí que, esta Alzada en aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que la presente demanda resultaba inadmisible y, por ende, el juez a-quo erró su apreciación cuando admitió la misma y pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Siendo ello así, resulta inoficioso analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación y con base a lo descrito este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y en consecuencia NULO el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada estima prudente efectuar un llamado de reflexión a los abogados litigantes, quienes son parte integrante del sistema de justicia y deben contribuir a su recta administración.
En tal sentido, conviene mencionar que este órgano jurisdiccional ha pasado por varias reconstituciones, en virtud de las nuevas designaciones de jueces, siendo la última de ellas de fecha 03 de junio de 2022, oportunidad en la cual fui designado Presidente de este Juzgado y ponente en la presente causa en fecha 27 de junio de 2022.
Ahora bien, la pronta atención de este asunto y correspondiente elaboración de la sentencia se vio dificultada por la excesiva frecuencia como era revisado y consultado el expediente por parte del accionante, quien según los registros llevados por el archivo solicitaba las actuaciones, muchas veces sin diligenciar, en varias oportunidades en la misma semana, debiendo también destacarse que previo a la nueva constitución del Tribunal y respecto a quienes me precedieron, el demandante diligenció 26 veces solicitando sentencia, y luego de haberse reasignado la ponencia (27 de junio de 2022), diligenció 12 veces, solicitando pronunciamiento.
Comprendemos la premura por parte de quienes ansían obtener justicia y estamos conscientes del deber insoslayable de procurar una tutela judicial efectiva de los justiciables, pero quienes asumimos este compromiso nos enfrentamos a dificultades, que no vienen al caso mencionar, algunas evidentes, otras no tanto, pero lo que si es cierto es que el uso excesivo del derecho a consultar el expediente e incluso diligenciar pidiendo sentencia, en muchas ocasiones entorpece la labor que con esfuerzo realizamos a diario los administradores de justicia, toda vez que interrumpe el estudio del caso, conlleva a un trámite administrativo para agregar al diario las actuaciones, foliar el expediente, dar cuenta de lo consignado o diligenciado, entre otras. De ahí que, nos vemos constreñidos a realizar un llamado de conciencia a los litigantes, en general, para que eviten incurrir en este tipo de conductas que no contribuyen a una mayor celeridad en la resolución del asunto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Srour Tufic (antes identificada), actuando como apoderada judicial de el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de prescripción adquisitiva (Usucapión) interpuesta. Así se declara.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. NULO el fallo apelado.
4. DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva (Usucapión) interpuesta.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORÍA ESPINOZA SALAZAR
EXP. Nº 2019-412
EHP/
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,
|