JUEZ PRESIDENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-175
X-2022-175
Los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera (INPREABOGADO Núms. 44.849 y 70.772, respectivamente), actuando como apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTANDORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2023, solicitaron “ la INHIBICIÓN del del juez ponente en la presente causa, RAFAEL DELCE ZAVALA, por haber adelantado opinión antes de la emisión de la sentencia de admisión y procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas y en caso de negativa a ello procedemos formalmente a su RECUSACIÓN, por las razones antes expuestas. Es todo” (SIC) (Negrillas y Mayúsculas el Original), con ocasión de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medidas cautelares innominadas interpuesto por el referido Colegio contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENZUELA (FCCPV), mediante el cual instauró procedimiento para la asignación de números de colegiatura.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(…)
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y medida cautelar innominada (…).
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado.
4. ADMITE definitivamente el asunto.
5. IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas.
6. NIEGA solicitud de inhibición (…)”.
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, actuando como Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Primero, presentó el informe correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2023, se admitió a trámite dicha incidencia. En esa misma oportunidad se abrió una articulación probatoria de cinco (5) días despacho, a fin de que los interesados hicieran valer las pruebas correspondientes, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril del 2023, la parte actora presentó escrito de consideraciones referente a la recusación.
Llegada la oportunidad para decidir esta incidencia, en fecha 25 de abril de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez Presidente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la recusación del juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2023, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando como apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTANDORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, acudieron para exponer ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de marzo de 2023, en la causa signada con el No. 2022-0176, mediante el cual admite dicha causa y niega el amparo cautelar ejercido y las medidas cautelares solicitadas subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos la INHIBICIÓN del del juez ponente en la presente causa, RAFAEL DELCE ZAVALA, por haber adelantado opinión antes de la emisión de la sentencia de admisión y procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas y en caso de negativa a ello procedemos formalmente a su RECUSACIÓN, por las razones antes expuestas. Es todo” (SIC) (Negritas y Mayúsculas el Original).

Posteriormente, el 20 de abril de 2023, dichos apoderados expusieron lo siguiente:

“Esta representación judicial el 21 de marzo de 2023 procedió a recusar formalmente al juez Rafael Antonio Delce Zabala por haber incurrido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo la deferencia de indicarle e instarle a que, para evitar el trámite de la misma, procediera inhibirse.
Efectivamente, se le pidió observara que había incurrido en la causal de recusación antes mencionada por haber adelantado opinión antes de la emisión de la sentencia de admisión sobre la procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas, ya que previamente en el expediente N° 2022-0176, con ponencia de Silvia Espinoza mediante sentencia N° 2023-0163 del 14 de marzo de 2023, se había pronunciado claramente en que no era procedente el amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas, pedidas en términos similares al ser casos relacionados y vinculados uno con el otro.
En tal sentido, efectivamente como indica el juez ponente en la causa 2022-0175, la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez realizarla de conformidad con el artículo 43 de la LOJCA, pero como se indicó, se quiso tener una deferencia para con el mismo, indicándole cual era la causal de su recusación para evitar el inconveniente y trámite de la recusación efectuada, pero dejando en claro que se le estaba recusando en ese mismo acto sin que su hubiera producido un allanamiento de su persona por parte de esta representación judicial y que la misma se debía tramitar en caso de no considerar procedente inhibirse de manera voluntaria.
La recusación se interpuso dentro de los 5 días que establece el artículo 48 de la LOJCA, además se dejó en claro que s ele recusaba en el acto pero que se aceptaba su inhibición voluntaria en caso de hacerlo, la recusación se efectuó por escrito en el expediente tal como se indicó previamente y según en el artículo 49 eiusdem, por ello nunca debió proceder conocer y pronunciarse sobre el expediente, sino que por el contrario debió desprenderse del asunto, abstenerse de conocer de la causa, levantar un acta y remitir la misma al presidente de este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 55 ibidem.
El juez recusado admite en el fallo N° 2023-0243 del 28 de, marzo de 2023, dictado por él, que “…supone la separación del juez del conocimiento de la causa…”, no obstante, lo anterior, y a lo establecido en la normativa previamente mencionada, consideró erróneamente que la recusación no debía de tramitarla de manera inmediata porque se le pidió considerase inhibirse de manera voluntaria.
Ante todos estos hechos y el derecho alegado, esperando justicia, se solicita se declare con lugar y procedente la recusación que fuera interpuesta y se produzcan todos los efectos legales correspondientes.” (Sic)

II
DEL INFORME
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, extendió el informe correspondiente de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando lo siguiente:
“(…)Ahora bien, por cuanto considero que suscribir decisiones judiciales que admiten un asunto nuevo en un órgano jurisdiccional colegiado no constituye adelanto de opinión alguno, así como tampoco el pronunciamiento sobre las medidas cautelares se pueden entender como adelanto de opinión de fondo, ya que ello supone la verificación objetiva de supuestos que determinan la inadmisibilidad del asunto y el cumplimiento de requisitos de procedencia de las cautelas solicitadas; no debe prosperar en derecho la solicitud de recusación fundamentada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se evidencia el adelanto de opinión alegado por la parte recusante. Es todo, se leyó y conformen firman”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde, en primer término, establecer la competencia del Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional para conocer la recusación planteada por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Primero, y, al respecto observa:
El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 16. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales.”
En este sentido, el artículo 55 ejusdem establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, en atención a las las disposiciones legales antes transcritas, se observa que corresponde a quien suscribe, en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir la presente incidencia de recusación, y, así expresamente se declara.
Del análisis de la situación:
Determinada la competencia para conocer de la presente incidencia, y revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora y el informe rendido por el Juez recusado, se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 23 del 15 de julio de 2002).
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en fecha 21 de marzo de 2023, lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de marzo de 2023, en la causa signada con el No. 2022-0176, mediante el cual admite dicha causa y niega el amparo cautelar ejercido y las medidas cautelares solicitadas subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos la INHIBICIÓN del del juez ponente en la presente causa, RAFAEL DELCE ZAVALA, por haber adelantado opinión antes de la emisión de la sentencia de admisión y procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas y en caso de negativa a ello procedemos formalmente a su RECUSACIÓN, por las razones antes expuestas. Es todo…” (Resaltado del escrito y subrayado de este Juzgado Nacional Primero)
Vista la cita anterior, podemos apreciar que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“…Sección Cuarta: La inhibición y la recusación
Causales de inhibición y de recusación
Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.
Ahora bien, respecto a la causal alegada, el recusante manifestó que el Juez Rafael Antonio Delce Zabala adelantó opinión “…antes de la emisión de la sentencia de admisión y procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas…” en el expediente 2022-175, al suscribir la decisión núm. 2023-0163, de fecha 14 de marzo de 2023, referida a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar y las medidas cautelares innominadas solicitadas en el expediente 2022-176 (nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero), contentivo de una demanda de nulidad interpuesta por los mismos abogados recusantes, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTANDORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el artículo 8 de las Normas que Regulan el SERVICIO DE REGISTRO DE ACTUACIÓN PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, dictado por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y cuya ponente fue la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
Visto todo lo anterior, se advierte que los pronunciamientos emitidos en la sentencia núm. 2023-0163, de fecha 14 de marzo de 2023 (Expediente 2022-176), fueron los siguientes:
“…
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y solicitud de medidas innominadas, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.849 y 70.772, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el artículo 8 de las Normas que Regulan el SERVICIO DE REGISTRO DE ACTUACIÓN PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, dictado por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
4. IMPROCEDENTES la medidas cautelares ‘innominadas’.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado…”.

Ahora bien, los abogados recusantes sostienen que el Juez Rafael Antonio Delce Zabala al suscribir el fallo parcialmente citado, adelantó opinión con respecto a la causa que se tramita en el expediente 2022-175 (nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero), contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por los mismos representantes judiciales del COLEGIO DE CONTANDORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), mediante el cual instauró un procedimiento para la asignación de números de colegiatura.
Frente a tal señalamiento, el juez recusado manifestó que suscribir una decisión que admite una demanda de nulidad y emite un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas no puede entenderse como adelanto de opinión, por cuanto en dicho fallo simplemente se verificaron los supuestos de admisibilidad del asunto estudiado, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares peticionadas.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que en efecto este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en sentencia núm. 2023-0163, de fecha 14 de marzo de 2023 (Expediente núm. 2022-176), entre otros pronunciamientos, admitió la demanda de nulidad, y declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente como las medidas cautelares innominadas peticionadas por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (parte accionante), debiendo destacarse que con respecto al amparo cautelar dicha sentencia, entre otras consideraciones, indicó: “…que para el otorgamiento de una protección cautelar no basta con la alegación de derecho violentados, sino que deben acreditar probanzas en autos para comprobar la certeza de derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución…”.
Igualmente, se sostuvo: “…resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este órgano colegiado determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013)...”, y, finalmente, puntualizó el fallo analizado que “…el análisis precedente debe entenderse como previo y no juzga sobre el fondo del asunto en virtud de haberse realizado a los únicos fines de determinar si existían suficientes indicios para acordar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente caso…”.
Por su parte, en lo correspondiente a las restantes medidas cautelares innominadas peticionadas por el referido Colegio de Contadores Públicos, el fallo en cuestión sostuvo, entre otras consideraciones “…que en la solicitud cautelar el demandante señaló que en virtud del procedimiento iniciado podría suspender de ejercicio de la profesión de los miembros de la junta Directiva, suspensión que está referida a particulares omitiendo indicar qué clase de perjuicio se le estaría produciendo al Colegio de Contadores del estado Miranda, de no suspenderse la aplicación del artículo 8 de las Normas que Regulan el Servicio de Registro de Actuación Profesional del Contador Público Colegiado…”.
Asimismo, la sentencia comentada agregó “…que la parte no señaló en su solicitud la afectación de la no procedencia de la suspensión de efectos solicitada, visualizándose la omisión de los hechos que corresponden a la acreditación del buen derecho. En definitiva no corresponde la presunción invocada…”.
Finalmente, precisó el fallo in comento que “…las solicitudes de la parte demandante fueron exiguas, y solo se limitaron a señalar de manera general que los efectos del acto de autoridad impugnado son ilegales e inconstitucionales. Por lo que examinados los elementos del presente caso, Juzga esta Instancia que las razones invocadas por el demandante son plenamente insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas…”.
Así, de la revisión de la sentencia núm. 2023-0163, de fecha 14 de marzo de 2023 (Expediente 2022-176), y en criterio de quien decide, no se observa que el juez recusado haya comprometido su opinión con respecto a la controversia planteada en el Expediente 2022-175, al momento de suscribir el fallo adoptado en el expediente 2022-176, toda vez que el estudio sobre la admisión, amparo conjunto y demás cautelares se efectuó de manera concreta, atendiendo a los elementos probatorios que cursaban en autos, los cuales podían ser diferentes en ambos casos que aun cuando tienen puntos de coincidencia no son idénticos.
Adicionalmente, lo decidido en ambos casos tiene carácter provisional y puede ser modificado en cualquier otra oportunidad, según las circunstancias y pruebas que se aporten en el curso del proceso.
Determinado lo anterior, y visto que la decisión suscrita por los Jueces Rafael Delce Zabala y Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, no refleja que el primero haya adelantado opinión sobre el pronunciamiento que seguidamente ambos jueces emitieron en el asunto que se está tramitando en el expediente 2022-175 (nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero), quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.
Finalmente, se advierte que no corresponde a quien decide emitir pronunciamiento acerca de si el juez Rafael Antonio Delce Zabala, incurrió en un error cuando, a pesar de haber sido recusado, según sostienen los abogados recusantes, pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional cautelar, y, demás peticiones cautelares solicitadas en el expediente 2022-175(nomenclatura de este Juzgado), toda vez que tales aspectos pudieran dilucidarse ante la Alzada, con motivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida, en tales términos; no obstante, quien suscribe considera oportuno indicar que, los abogados litigantes deben procurar, en la medida de lo posible, ser directos y concretos al momento de dirigir sus peticiones al Órgano Jurisdiccional, a fin de evitar que los operadores jurídicos sean inducidos a error, debido al alto cúmulo de tareas que le han sido asignadas. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Presidencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por los abogados Carlos Cesar Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando como apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTANDORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscitada en el marco de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medidas cautelares innominadas contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENZUELA (FCCPV).
2.-SIN LUGAR la recusación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, así como al juez Rafael Antonio Delce Zabala. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO


Exp. Nº 2022-175
X-2022-175
EHP

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,