JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000209
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 09-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 5756 (nomenclatura del referido juzgado) contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato de seguros, interpuesta por la abogada Miriam Gil Carpio (INPREABOGADO Nº 43.923), actuando como apoderada judicial del ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI (C.I.V-12.537.254), contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba para entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento inserto en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Sgdo., reformados sus estatutos en fecha 24 de enero de 2000, ante el mismo Registro Mercantil II, bajo el Nº 70, Tomo 4-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de diciembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1° de diciembre de 2009, por el abogado Jesús Salvador Rendón (INPREABOGADO Nº 19.890), actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de seguros interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio Cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de abril de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2010, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de mayo de 2010, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se haya promovido alguna y encontrándose la causa en el estado de fijar informes orales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, entonces vigente, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de dichos informes. El 3 de junio de 2010, se volvió a diferir el acto de informes orales.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito mediante el cual solicitó la realización de un cómputo del lapso de promoción de pruebas y que dictara un auto para mejor proveer para corregir el error advertido en el auto de fecha 5 de mayo de ese año.
En fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte apelante a indicar las fechas dentro de las cuales debería realizarse el cómputo requerido. Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declaró que la causa entró en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención en la presente causa, por cuanto el apelante no ha actuado desde el 29 de junio de 2010.
En fecha 8 de febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte apelante solicitó se realizara el cómputo de las audiencias transcurridas a partir del día 27 de abril de 2010. Igualmente, indicó dicha representación que independientemente de este cómputo requerido, sean “evaluadas las pruebas consignadas de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones en lo referente al cómputo solicitado y a la valoración de las pruebas consignadas.
En fechas 26 de septiembre de 2013, 20 de marzo de 2014, 2 de marzo y 24 de septiembre de 2015, 2 de marzo de 2016, 8 de febrero y 2 de noviembre de 2017, 2 de octubre de 2018, 7 de julio y 24 de noviembre de 2021, 15 de marzo y 28 de junio de 2022, la parte apelante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia que el día 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 7 de diciembre de 2022, la parte apelante solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de seguros, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a este Tribunal verificar el ordenamiento legal que rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos de seguros en nuestro país.

Ahora bien, siendo que la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 01 de abril de 1.998 con vigencia hasta el 01 de abril de 1.999; verificando que el siniestro por el cual se solicita su indemnización ocurrió en fecha 15 de octubre de 1.998, y evidenciándose que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 1.999, encontrándose vigentes las disposiciones del Código de Comercio, debe este Juzgador, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, y así se establece.

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer el punto referente a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y al respecto tenemos que la acción es considerada como el derecho del individuo de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un lapso determinado, por lo que de no interponerse en dicho lapso, la acción deviene en inadmisible. De igual manera, la caducidad es un término inevitable dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, interponiéndose formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. La acción una vez caduca carece de existencia, no pudiendo acudirse el debate judicial, y perdiéndose de esta manera los derechos de la parte afectada por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por incumplimiento de Contrato de Seguros, donde la caducidad de la acción se encuentra prevista en la Cláusula N° 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Horizonte C.A., y que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial. En la referida cláusula se establece lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”

De la revisión de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se observa que, no existe documento alguno en el Expediente Judicial emanado de la Compañía Seguros Horizonte C.A. donde esta haya rechazado formalmente la reclamación del demandante, mas sin embargo rielan a los folios del referido expediente una serie de comunicaciones emanadas de la parte demandada reiterando la solicitud de ciertos recaudos que el demandante debía consignar a los fines de tramitar la indemnización respectiva. Ahora bien, al no existir rechazo formal, este Tribunal deberá tomar el lapso de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro a los fines de calcular la caducidad de la presente acción. Así tenemos que consta al folio veintiuno (21) del expediente, Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo propiedad del demandante ocurrió en fecha 15 de octubre de 1.998. De igual manera, se verifica que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 1999 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo notificada la demandada en fecha 24 de septiembre de 1.999, tal y como se verifica al vuelto del folio sesenta (60) del expediente judicial. En el mismo orden de ideas, se observa que desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro (15 de octubre de 1.998) hasta la fecha en que la demandada fue notificada del juicio interpuesto en su contra (24 de septiembre de 1.999), transcurrió un total de once (11) meses y nueve (9) días, por lo que el demandante interpuso la presente demanda dentro del lapso establecido en la Cláusula N° 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Horizonte C.A, aclarando este Sentenciador que aunque en el presente caso la demanda fue interpuesta ante un Tribunal que no tenia la competencia para conocer de la misma, es la referida fecha la que cuenta a los efectos del cálculo de la caducidad, no operando la misma en el presente caso, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a conocer este Juzgado con respecto al alegato formulado por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción derivada de la presente contratación, por cuanto han pasado más de tres (03) años del siniestro, no constando en el expediente que se haya registrado la presente demanda a los fines de su interrupción. Con respecto a esto, tenemos que tal interrupción se encuentra establecida en el artículo 1.969 del Código Civil de la siguiente manera:
(…omisis…)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De la norma transcrita ut supra se deduce que, tal como lo establece el artículo 576 del Código de Comercio, el lapso establecido para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros es de tres (03) años a partir de la ocurrencia del siniestro, al interrumpir dicha prescripción mediante demanda judicial, es requisito indispensable el registro de esta ante la oficina correspondiente, a menos que la citación de la demandada se haya realizado dentro del lapso de prescripción. Ahora bien, haciendo un análisis de las pruebas que corren insertas a los autos, se evidencia que el siniestro tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 1.998, que la demanda judicial fue interpuesta en fecha 06 de junio de 1.999 y que la parte demandada fue citada en fecha 24 de septiembre del mismo año, transcurriendo un lapso entre la ocurrencia del siniestro y la citación de la demandada de once (11) meses y nueve (9) días, verificando este Tribunal que la citación se realizó antes de que expirara el lapso de tres (03) años, por lo que este sentenciador declara improcedente la prescripción alegada y así se decide.
Una vez resueltos los puntos previos, pasa este Juzgador a conocer del incumplimiento de contrato alegado por la parte demandante al afirmar que la Compañía Seguros Horizonte C.A., se ha negado a cumplir con su obligación de indemnizarlo frente a la pérdida total de su vehículo producto del siniestro ocurrido en fecha 15 de octubre de 1.998.
En primer lugar, se observa que la parte demandada alega la exceptio non adimpletis contractus, afirmando que el asegurado no cumplió con su obligación de consignar las credenciales del ciudadano que conducía el vehículo involucrado en el siniestro así como tampoco cumplió con la obligación de consignar el Titulo de Propiedad del vehículo en original, incumpliendo de esta manera con la Cláusula N° 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia.

Ahora bien, la existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI, y la Compañía Seguros Horizonte C.A., así como el condicionado de la póliza, es un hecho admitido por ambas partes, razón por la cual surte plenos efectos la copia de la Póliza de Seguro de Vehículo, que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, de fecha 01 de abril de 1.998, emitida por Seguros Horizonte C.A., con fecha de vencimiento 01 de abril de 1.999, a favor del mencionado ciudadano, por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.700.000,00) o lo que es lo mismo, CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 14.700,00). De igual manera, constituye un hecho no controvertido el siniestro de fecha 15 de octubre de 1.998 denunciado por el actor, razón por la cual se aprecian como documentos administrativos los siguientes: Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la ocurrencia del siniestro en fecha 15 de octubre de 1.998, aproximadamente a las 10:30 pm a la altura del Km. 83 de la Autopista Regional del Centro, Vía Valencia, tipificado como Embarrancamiento, volcamiento y vehículo incendiado con lesionados; Comunicación de fecha 20 de octubre de 1.998, dirigida a Seguros Horizonte C.A., mediante la cual el asegurado participa a la aseguradora del siniestro ocurrido; Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre de fecha 16 de noviembre de 1.998; Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el Comandante de la Tercera Compañía Vial del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, Ramón Adolfo Pimentel Avilan, dirigido al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria, Estado Aragua, en el que le comunica los detalles del accidente e informándole que se encontraban involucrados el ciudadano lesionado Héctor Anibal Astudillo Rengifo, Indocumentado, conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo 1.998, Clase de Automóvil Tipo Coupe, color amarillo, placas BAS-51S, así como los lesionados Oscar Jordi Adonis, titular de la cédula de identidad N° 12.537.254 y Marwar Jordi, titular de la cédula de identidad N° 8.972.283; Croquis del Accidente, e Informe del Instructor.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandada, referente a que la parte actora no le consignó el título de propiedad del vehículo asegurado, impidiéndole cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo; este Tribunal observa que más que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que –dice- el traspaso no es posible en vista de no tener el documento de propiedad del vehículo siniestrado. Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación de traspaso del vehículo. Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio. Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos, en primer lugar, que exista una desproporción entre prestación y contraprestación; en segundo lugar, que esta desproporción sea considerable; y finalmente que no pueda imputarse a ninguna de las partes. Dicho esto, debe afirmarse que ciertamente es una obligación del asegurado o beneficiario, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, no existiendo en el Código la exoneración de cumplimiento por esta causal; sin embargo y tomando en cuenta la naturaleza del documento no consignado por el asegurado como lo es el Titulo de Propiedad del Vehículo en original, no puede alegar la Compañía Aseguradora tal circunstancia, convirtiendo en causa de inexigibilidad el hecho de que no va a poder subrogarse, toda vez que, primero, esa posibilidad no está negada, dado que el traspaso puede hacerse con la aportación de la copia correspondiente, operando la subrogación de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, por lo que en el presente caso, la Compañía Aseguradora tenia la carga de cumplir con el trámite previsto y no limitarse y conformarse con esperar la información a suministrar por el asegurado. En consecuencia, se desecha el alegato de la falta de consignación del referido documento, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer de la falta de consignación por parte del asegurado de las credenciales del ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era la persona que conducía el vehículo para el momento del siniestro y quien falleció en el mismo.
A tales efectos tenemos que la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:
“CLAUSULA 7: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:(…)
d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”
Con respecto a esta Cláusula del contrato supra mencionado, se entiende por recaudos pertinentes que la compañía aseguradora pueda exigir, todo documento que certifique la identificación del vehículo siniestrado así como la identificación de la persona que conducía el vehículo y de sus ocupantes para el momento del siniestro, tomando en cuenta las condiciones en que se originó el mismo.
En el presente caso, se puede verificar al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, donde se tipificó el siniestro como “EMBARRANCAMIENTO, VOLCAMIENTO Y VEHÍCULO INCENDIADO CON LESIONADOS”, identificándose al conductor como HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien falleció en el mencionado accidente. De igual manera, riela al folio veinte (20) del mencionado expediente, Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el comandante RAMÓN ADOLFO PIMENTEL AVILAN, en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía Vial del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, mediante el cual le informa al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria, Estado Aragua, que el ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era el conductor del vehículo accidentado, se encontraba indocumentado para el momento del accidente.
En el mismo orden de ideas, tenemos que, la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre estableció lo siguiente:
CLAUSULA 6:
La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:
d) Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido…”.
Así pues, tanto la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre como su Reglamento específicamente en su artículo 158, establece que todo conductor debe portar la Licencia de Conducir vigente, el Certificado Médico, la Cédula de Identidad y el Certificado de Circulación.
Asimismo, establece la doctrina que uno de los elementos esenciales en materia de seguros es el riesgo, entendiéndose este como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador del seguro o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguro.
Basándonos, en el concepto anterior, se observa que si bien es cierto que el riesgo no depende directamente del asegurado, no es menos cierto que la conducta adoptada por este puede aumentar o disminuir ese margen de que pueda hacer que se presente o no un imprevisto.
En concordancia con lo anteriormente aclarado, tenemos que el artículo 568 numeral 3 del Código de Comercio, establece que el asegurado se encuentra obligado a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, encontrándose en la obligación de adoptar las precauciones pertinentes a los fines de no aumentar los riesgos y así evitar que se materialice el mismo, por lo que en el presente caso, de acuerdo con las características del accidente, era imprescindible que el hoy demandante consignara ante la Compañía Seguros Horizonte C.A., los documentos que avalaran que el ciudadano que conducía el vehículo se encontraba en total capacidad para realizar tal actividad. Ahora bien, partiendo de este principio, observa este Sentenciador que el demandante no logró probar que haya consignado a la compañía de seguros la Licencia de Conducir, la Cédula de Identidad y el Certificado Médico del ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era la persona que conducía el vehículo para el momento en que ocurrió el siniestro; igualmente tampoco logró demostrar el accionante en el transcurso del presente proceso que el mencionado ciudadano contaba con tal documentación para el momento del accidente, no constando en actas prueba alguna que hiciera presumir a este Tribunal que el conductor se encontraba apto para manejar el vehículo siniestrado, por lo que en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de que el juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en actas, resulta forzoso para este Juzgador declarar el incumplimiento por parte del asegurado de la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, quedando la Compañía Seguros Horizonte C:A., exenta de responsabilidad y en consecuencia liberada de la obligación de indemnizar de manera alguna al hoy demandante, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Demanda por Incumplimiento de Contrato presentada por la abogada MIRIAN GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI, titular de la cédula de identidad N° 12.537.254, contra la COMPAÑÍA SEGUROS HORIZONTES C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora. (Sic)
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Jesús Salvador Rendón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Que, “El hecho que a todas luces es lesivo al Derecho a la Defensa está referido al fundamento que tomo el Tribunal Superior recurrido para declarar sin lugar la demanda incoada, incurriendo en ultrapetita que es otra de las razones por las cuales ejercimos el recurso de apelación…”. (Sic)
Que, “Es importante destacar que el Tribunal recurrido obvio que el ciudadano antes mencionado falleció en el accidente y el vehículo se calcinó; era imposible a [su] representado satisfacer, cito :observa este Sentenciador que el demandante no logro probar que haya consignado a la compañía de seguro la Licencia de Conducir, la Cedula de Identidad y el Certificado Médico del ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era la persona que conducía el vehículo para el momento que ocurrió el siniestro…”. (Sic)
Que, “(…) ninguno de los artículos del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial Nº 37320 del 08/11/2001 y de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37332 del 26/11/2001; permite que un tercero solicite la documentación de otra persona cuando la Licencia de Conducir, la Cedula de Identidad y el Certificado Médico del ciudadano HECTOR ASTUDILLO REMGIFO, son documentos personalísimos y únicamente pueden ser solicitados por el interesado; salvo los casos que sean requeridos por el Ministerio publico o por orden Judicial; y en el presente caso el ciudadano antes nombrado falleció en el accidente”. (Sic)
Que,“ (…) De lo antes expuesto el Juez Superior recurrido, en una actuación ultrapetita, y una interpretación errónea de la Ley, le endosa a [su] representado la obligación de presentar una documentación que por sus características son personalísimas, siendo improcedente la obtención por parte de un tercero. Incurre en una omisión el Tribunal recurrido, al no observar las informaciones de las actas procesales referidas al levantamiento del accidente por parte de las autoridades que actuaron, quienes dejaron constancia que el conductor falleció y que el vehículo se incendió; y si llegó al hospital sin identificación, se infiere que la misma se quemó, de no ser así, hubiese llegado al hospital con identificación”.
Que, “Por ello [su] representado fue diligente y exigió el cumplimiento del anexo de la cobertura que obliga a la empresa aseguradora prestarle la asistencia jurídica, como lo dispone su Capítulo Condiciones Generales, Cláusula de Asistencia Legal y de Defensa Penal; igualmente solicito (sic) la aplicación de la Cláusula de Cobertura de Accidentes Personales para ocupantes de Vehículos Terrestres, que establece indemnización de los terceros por muerte; lo cual quedó demostrado en los autos al consignar las copias de las comunicaciones enviadas a la empresa de seguros y que la apoderada de la misma, no exhibió y por ende dicha documentación adquirió todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal recurrido no valorizo (…)”. (sic)
Que, “Cuando el Tribunal recurrido asevera (…) el asegurado se encuentra obligado a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, encontrándose en la obligación de adoptar las precauciones pertinentes a los fines de no aumentar los riesgos (…), incurre en una omisión, al no observar las informaciones de las actas procesales referidas al levantamiento del accidente por parte de las autoridades actuaron, quienes dejaron constancia que la vía se encontraba en malas condiciones y en ninguna parte señala que hubo exceso de velocidad”.
Que, “ (…) la demandada nunca probó sus dichos, quedo confesa al no exhibir los originales de la documentación consignada, que probaba que [su] representado siempre actuó diligente como buen padre de familia; por eso el argumento del ciudadano Juez Superior, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; incurrió en silencio de pruebas, en ultrapetita cuando la demandada no probó nada, no impugno nada, no desvirtuó lo afirmado por la actora y no exhibió los documentos cuya copias fueron consignadas, todo lo cual se correspondía con la verdad verdadera de los hechos; lo que indubitablemente debió llevar al ciudadano Juez, por la aplicación de lo señalado, favorecer a [su] representado y no a la empresa Aseguradora como lo hizo; endosándole a [su] representada que no consigno los documentos personales del fallecido, a conciencia que por mandato expreso de la Ley no le era permisible”. (Sic)
Que, “(…) me permito solicitarle respetuosamente la declaratoria CON LUGAR de la Apelación Interpuesta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene a la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., a indemnizar el siniestro.”
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2010, la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio (INPREABOGADO 1.934), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo las siguientes consideraciones:
Que, “Es impropio afirmar que hubo ultrapetita en la decisión apelada ya que el demandante es quien determina el quantum de los derechos que pretende sustentar y no la parte demandada. En relación a la obligación que tenía el asegurado demandante de facilitarle la información a la aseguradora, sobre la identidad del conductor del vehículo al momento del siniestro y objeto del seguro, es obvio. El conductor, según su versión del demandante, en la carta de fecha 22 de marzo de 1999- del abogado Jesús Rondón que aparece agregada a las actas de este expediente al folio 37 al 39, afirma que el señor conductor Rengifo, que falleció lamentablemente en el accidente, era su chofer particular y así mismo lo dice en su demanda. Por lógica el patrono tenía que haberle requerido identificación al contratarlo, y verificar si tenía licencia para conducir vehículos, así como también su certificado médico, en procura de su seguridad personal, y como parte de la diligencia de buen padre de familia que le correspondía hacer como asegurado para evitar eventuales RIESGOS (…). El ciudadano juez sentenciador ha decidido conforme a derecho al atribuirle esta obligación al asegurado y no a la ASEGURADORA, que está muy lejos de conocer o manejar estos elementos. Por lo tanto ni siquiera ha habido la ultrapetita subjetiva que pretende sustentar la parte actora en el presente juicio”.
Que, “Rechazo la afirmación en relación a que en alguna ocasión la parte actora haye consignado los documentos referentes a la identificación del conductor, como pretende en su escrito, ya que hasta la presente fecha se desconocen y la empresa se quedó esperando por tales recaudos. Es impertinente su afirmación de que se le haya negado pagar en ningún momento, y el retardo del juicio, lo ocasiono el mismo actor, con la serie de imputaciones efectuadas a los jueces que conocieron del caso, sus acusaciones incluso contra [su] persona, como profesional del derecho, culpando[le] de no actuar, (…)”. (Sic)
Que, “A falta de pruebas durante el juicio ha querido endosarle la responsabilidad a [su] representada. En la carta referida de fecha 22 de marzo de 1999, señalada en el numeral anterior, la parte actora, después de 5 meses de haber ocurrido el siniestro alega que no puede dar cumplimiento a lo solicitado en carta del 10 de marzo de 1999, porque las CREDENCIALES del conductor se QUEMARON en el accidente, y que de acuerdo a las condiciones de la Póliza ‘es OBLIGACION (sic) DE LA EMPRESA prestar la asistencia jurídica necesaria con fundamento a su experiencia para logra una salida justa ya que no es imputable al asegurado”.(Sic) (Mayúsculas del original)
Que, “(…) conforme a la Clausula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco (sic) de Vehículos Terrestre, quedó establecido entre los contratantes lo siguiente: CLÁUSULA 6. Aparte d): La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: Cuando el asegurado o el CONDUCTOR autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.(Sic) (Mayúsculas del original)
Que, “En relación a los documentos que dice no fueron exhibidos, están reconocidos debidamente ‘los recibidos’ en la contestación de la demanda, de tal forma que era inoperante exhibirlos, y en ningún momento se ha aceptado que [su] representada haya recibido los referentes a la identificación del conductor y nunca se presentó una relación o versión de cómo ocurrió el accidente, sólo las actas policiales que reposan en el expediente. En dicha acta al referirse al conductor fallecido dice: ‘Conductor INDOCUMENTADO’ Se hace constar que el asegurado aparece como lesionado levemente en el accidente vial, así como un hermano del mismo y sin embargo, no se pudo obtener de su parte ninguna versión de los hechos.” (Mayúsculas del original)
Que, “(…) solicito del tribunal, admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y apreciarlo en la definitiva en se mérito favorable, confirmando la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos (…)”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia
Antes de entrar a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., por incumplimiento de contrato de seguros, debe este Juzgado Nacional Primero pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto se demandó a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., por lo que resulta importante examinar la conformación accionaria de la referida empresa, observándose que corren insertas al expediente, copias certificadas de los siguientes instrumentos registrados: documento constitutivo de HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, del cual se desprende que el IPSFA suscribió cuarenta y tres mil ciento veintiséis (43.126) acciones, de un total de 50.000 acciones en que quedó dividido el capital social de la empresa; Acta de la Asamblea N° 55 de los Accionistas de la compañía aseguradora, en la cual consta el cambio de denominación, que pasó a ser SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; y Acta de la Asamblea N° 78 de los Accionistas, donde consta que el IPSFA es titular de un millón seiscientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y un (1.637.851) acciones, equivalentes al 99,26 % del capital social de la empresa. A los instrumentos anteriores se les da pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos.
Lo precedente, ya había sido constatado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, cuya copia simple riela a los folios 297 al 302 de la pieza 1 del expediente judicial, en la que se indicó lo siguiente:
‘...constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y una acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.

Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5°, ordinal 3°, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación Venezolana.

Por tales razones, considera esta la Sala que no existe duda acerca de la participación decisiva del Estado en la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A....’.
Lo expuesto anteriormente ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia Núm. 322 de fecha 13 de abril de 2004.
En efecto, observa este Juzgado Nacional Primero que el Estado venezolano posee una participación decisiva en la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., y por tanto, ratifica que la presente controversia es materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer como alzada del presente recurso de apelación contra una sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital), esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), por lo que resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, criterio vigente ratione temporis, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tenía atribuida este Órgano Jurisdiccional para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 9 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
Puntos Previos:
1. De las solicitudes efectuadas por la parte apelante (accionante), referidas al cómputo procesal, revocatoria por contrario imperio del auto del 5 de mayo de 2010 y petición de auto complementario de pruebas.
De la revisión de las actas procesales se advierte que las tres solicitudes a que alude el presente título se relacionan con la pretendida tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apelante ante esta Alzada, toda vez que, a juicio de dicha representación judicial, desde el 27 de abril de 2010, exclusive, hasta el 5 de mayo de ese mismo año, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, que – a su parecer – correspondían al lapso para promover pruebas en segunda instancia, razón por la cual debía revocarse el auto de fecha 5 de mayo de 2010, en el cual se mencionó que el lapso para promover pruebas había vencido y que las partes no hicieron uso del mismo.
De cara a dicho planteamiento, conviene aludir al aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable ratione temporis, el cual disponía lo siguiente:
“Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, remitirá la Sala respectiva”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el lapso para promover pruebas en segunda instancia se abría ope legis con el vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación, lo cual ocurrió en el presente caso el 26 de abril de 2010. De manera que, el primer día de despacho del cual disponían las partes para realizar la actuación procesal en referencia (promoción de pruebas) fue el 27 de abril de 2010, inclusive.
Es decir, a diferencia de lo alegado por el apelante, el 27 de abril de 2010, debía reputarse como el primer día de despacho para promover pruebas, todo lo cual se traduce en que el lapso de cinco días correspondientes a dicha promoción feneció el 4 de mayo de 2010, como acertadamente lo precisó este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 5 de mayo de 2010. De ahí que, con base en lo descrito, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada respecto al aludido auto de fecha 5 de mayo de 2010 y EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción pruebas consignado en esa misma fecha por el apelante. Así se decide.
Por otro lado, en lo atinente a que las pruebas promovidas extemporáneamente en esta Alzada sean valoradas por la vía del “auto para mejor proveer”, cabe destacar que aun cuando el solicitante lo califica como “auto para mejor proveer”, fundamentó su petición en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al denominado “auto complementario de pruebas”.
En todo caso, en ambos escenarios, estamos en presencia de facultades probatorias oficiosas del juez que no deben ser pedidas por las partes y menos aún para suplir la respectiva diligencia en la tempestiva promoción y evacuación de pruebas.
De manera que, a juicio de esta Alzada, no corresponde emplear tales mecanismos para valorar las pruebas documentales que el apelante consignó extemporáneamente en el marco del procedimiento de segunda instancia consagrado en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada en ese sentido por el actor. Así se decide.
2. De la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente apelación se aprecia que la representación judicial de Seguros Horizonte, C.A. (parte demandada), compareció en fecha 2 de noviembre de 2011 y solicitó la declaratoria de perención de esta segunda instancia, con fundamento en el hecho que el apelante no había actuado desde el 29 de junio de 2010.
Sobre el particular, debe mencionarse que la perención es un castigo al litigante negligente, el cual deliberadamente deja cumplir las cargas procesales propias del impulso del proceso; no obstante, reiteradamente se ha mencionado que dicha figura no puede operar cuando la causa estaba en estado de sentencia, toda vez que en esa oportunidad únicamente corresponde al Tribunal emitir el pronunciamiento de ley.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que de la narrativa expuesta en el presente fallo puede observarse que el apelante diligenció en fecha 29 de junio de 2010 y al día siguiente, esto es el 30 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional declaró de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la causa entró en estado de sentencia.
De manera que, con base en lo descrito resulta claro que en el presente caso no operó la perención de la instancia, toda vez que la supuesta paralización a que alude la parte demandada ocurrió una vez que la causa entró en estado de sentencia, momento en el cual – como se dijo antes – no se verifica la institución analizada y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por la demandada ante esta Alzada. Así se decide.
De la Apelación Interpuesta:
Determinado lo anterior, corresponde entrar a decidir la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2009, por el abogado Jesús Salvador Rendón, antes identificado, y apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de seguros, ejercida por la parte apelante ADONIS OSCAR JURDI YORDI contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
A tal efecto, se aprecia que el apelante fundamentó su apelación en la supuesta configuración de los siguientes vicios: 1) Ultrapetita, 2) interpretación errónea de ley, y 3) silencio de pruebas.
El argumento central en el cual basó tales denuncias consistió en que el juez a quo erró en su apreciación cuando, a su juicio, invirtió la carga probatoria, no tomó en cuenta supuestas confesiones que emergían de las actas procesales, así como aspectos que, a su parecer, quedaban demostrados de la lectura del expediente y en concreto de las pruebas promovidas en este juicio.
Específicamente, sostuvo que la sola circunstancia de que la parte demandada no exhibiera los documentos solicitados conllevaba a una supuesta confesión de la demandada, y que el hecho que el acta de levantamiento del siniestro haya dejado constancia de que el conductor del vehículo se encontraba sin identificación para el momento en el cual ingresó al hospital era una prueba suficiente para entender comprobado el alegato relativo a que estos documentos se quemaron en el accidente.
También agregó la representación judicial del apelante que no le estaba dado al juez a quo establecer como obligación de su mandante la consignación de la documentación del conductor del vehículo siniestrado, ya que estos documentos son personalísimos y solo pueden ser requeridos por el interesado directo.
Por su parte, la compañía aseguradora (empresa del Estado demandada) contradijo que su mandante esté confesa o haya admitido la supuesta consignación de los documentos del conductor, al tiempo que insistió en la obligación del asegurado de consignar toda la documentación necesaria para el pago del siniestro, destacando que aun cuando los documentos del conductor son personales es obligación del dueño del vehículo requerirlos, para con ello asegurarse que está empleando la diligencia de un buen padre de familia.
Igualmente, rechazó la interpretación propuesta por el apelante, referida a que la sola circunstancia de que el acta alusiva al levantamiento del accidente refleje que el conductor ingresó al hospital sin documentación era prueba de que esta se quemó en el accidente, razón por la cual concluyó que en el caso analizado no se configuraron los vicios denunciados por la parte apelante.
De manera que, planteado en tales términos la apelación de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del Vicio de Ultrapetita.
Dispone el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
De igual forma, el artículo 244 ejusdem, establece lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo en sentencia N° 00149de fecha del 07 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), lo siguiente:
“Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De configurarse el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, de producirse el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática,Automatización y Control, C.A., 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos, 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.).(Negrillas del original)
En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta se presenta bajo dos (2) modalidades:
i)Ultrapetita: esta se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.” (Negrilla del Original y subrayado de este Juzgado Nacional Primero).
Con respecto al mencionado vicio de ultrapetita, es necesario acotar que el mismo consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador o la juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
Paralelamente, el apelante denunció que el juez a quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley, esto es, el llamado vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, materializado en un falso supuesto de derecho. Al respecto, la mencionada Sala en sentencia Núm. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bonpland, C.A. Contra El Fisco Nacional, que ratifica los criterios establecidos en las sentencias, Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso :Banesco, Banco Universal, C.A., a su vez ratificada por los fallos Nros. 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Mercantil Seguros C.A., e Industrias Diana, C.A., respectivamente, dispuso:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este Juzgado Nacional Primero).
A tales efectos, es necesario analizar con detenimiento el fundamento jurídico establecido por el juez a quo al presente asunto a los fines de resolver la controversia planteada a este respecto.
Asimismo, es importante mencionar que el otro vicio invocado por la representación judicial del apelante fue el denominado silencio de pruebas, cuya configuración ocurre, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00563 del 02 de octubre de 2019, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que ratifica el criterio expuesto por la sentencia N° 00051 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., cuando:
“(…) el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…)No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Resaltado del original).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nro.01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.”.
En pocas palabras, este vicio se configura, según lo establecido en el referido fallo, cuando el juez en su sentencia, no haga mención de algún elemento probatorio cursante en autos, ignorando su existencia, y que esa prueba desestimada o no valorada sea determinante para el resultado de la decisión; pero no puede considerarse como silencio de pruebas la obligación que tenga el juez de apreciar determinada prueba en uno o en otro sentido.
De manera que, habiendo identificado el alcance de los vicios invocados por el apelante, conviene analizar si en el caso de autos se configura alguno de ellos, para lo cual resulta útil transcribir, un extracto del fallo apelado, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Así pues, tanto la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre como su Reglamento específicamente en su artículo 158, establece que todo conductor debe portar la Licencia de Conducir vigente, el Certificado Médico, la Cédula de Identidad y el Certificado de Circulación (…).
Basándonos, en el concepto anterior, se observa que si bien es cierto que el riesgo no depende directamente del asegurado, no es menos cierto que la conducta adoptada por este puede aumentar o disminuir ese margen de que pueda hacer que se presente o no un imprevisto.
En concordancia con lo anteriormente aclarado, tenemos que el artículo 568 numeral 3 del Código de Comercio, establece que el asegurado se encuentra obligado a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, encontrándose en la obligación de adoptar las precauciones pertinentes a los fines de no aumentar los riesgos y así evitar que se materialice el mismo, por lo que en el presente caso, de acuerdo con las características del accidente, era imprescindible que el hoy demandante consignara ante la Compañía Seguros Horizonte C.A., los documentos que avalaran que el ciudadano que conducía el vehículo se encontraba en total capacidad para realizar tal actividad. Ahora bien, partiendo de este principio, observa este Sentenciador que el demandante no logró probar que haya consignado a la compañía de seguros la Licencia de Conducir, la Cédula de Identidad y el Certificado Médico del ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era la persona que conducía el vehículo para el momento en que ocurrió el siniestro; igualmente tampoco logró demostrar el accionante en el transcurso del presente proceso que el mencionado ciudadano contaba con tal documentación para el momento del accidente, no constando en actas prueba alguna que hiciera presumir a este Tribunal que el conductor se encontraba apto para manejar el vehículo siniestrado, por lo que en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de que el juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en actas, resulta forzoso para este Juzgador declarar el incumplimiento por parte del asegurado de la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, quedando la Compañía Seguros Horizonte C:A., exenta de responsabilidad y en consecuencia liberada de la obligación de indemnizar de manera alguna al hoy demandante, y así se decide. (Resaltado de este Juzgado
De la anterior transcripción se infiere que, a juicio del a-quo, el apelante incumplió la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, lo cual excluía la obligación de indemnizar el siniestro.
Específicamente, destacó el fallo apelado que el accionante no logró demostrar en el trascurso del proceso que el conductor contaba con la documentación para el momento del accidente, ni prueba alguna que hiciera presumir que dicho conductor se encontraba apto para manejar el vehículo siniestrado.
No obstante, el apelante refiere que de haber valorado el juez a-quo las actas procesales referidas al levantamiento del accidente por parte de las autoridades que actuaron, habría observado que en estas se dejaba constancia que la vía se encontraba en malas condiciones, que no hubo exceso de velocidad, que el carro se incendió, que el conductor murió y que dicho ciudadano llegó al hospital sin identificación, por lo cual no le estaba dado a su representada cumplir con la cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia.
En virtud de lo precedente este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido de la cláusula sexta, aparte “D”, y la cláusula séptima aparte “D”, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, con una fecha de vigencia desde el día 01-04-1998 hasta el 01-04-1999, el cual fue el instrumento contractual suscrito entre el demandante en su cualidad de asegurado y la demandada en su condición de empresa aseguradora, celebrado con el objeto de asegurar un vehículo propiedad del demandante, marca Fiat, modelo Fiat Coupe, año 1998, Serial de carrocería ZFA175000P0050207, Serial motor: 688600, Placas BAF515, color: amarillo coupe, el cual fue asegurado por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 14.700,00).
“Cláusula sexta
La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:
d) Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido…”.
Cláusula séptima
Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
(…)
d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir...”
De las clausulas parcialmente transcritas, se desprende las condiciones de exención de responsabilidad de la empresa aseguradora en materia de siniestros cuando el conductor del vehículo carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido; asimismo se evidencia el deber del asegurado de proporcionar a la aseguradora en un lapso de quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que esta exija para cubrir su indemnización.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte apelante, se encuentran insertos al folio 174 y 175 del expediente judicial, Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, dirigido al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria estado Aragua y el Acta Policial de fecha 15 de octubre de 1998, respectivamente, ambos documentos emanados del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, Tercera Compañía Vial, con sede en la Victoria estado Aragua, en los que se dejan constancia del siniestro de tránsito de fecha 15 de octubre de 1998, ocurrido a las 10:30 pm, a la altura del Km. 83 de la Autopista Regional del Centro, Vía Valencia, y lo tipifican como “Embarrancamiento, volcamiento y vehículo incendiado con lesionados”, presuntamente originado según indicios recabados, por pavimento irregular existente en el lugar a consecuencia de los trabajos de repavimentación; asimismo, indican que el ciudadano Héctor Anibal Astudillo Rengifo conductor del vehículo siniestrado, inicialmente lesionado y posteriormente fallecido a su ingreso al centro hospitalario, se encontraba indocumentado. (Resaltado de este Juzgado)
Es así, que del análisis de las documentales previamente descritas, el iudex a quo concluyó en la sentencia recurrida que el ciudadano Héctor Anibal Astudillo Rengifo, conductor del vehículo siniestrado, se encontraba indocumentado para el momento del accidente; asimismo, enfatizó que de conformidad con la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 158, todo conductor debe portar la Licencia de Conducir vigente, el Certificado Médico, la Cédula de Identidad y el Certificado de Circulación; y que de acuerdo con las características del accidente, era imprescindible que el hoy demandante consignara ante la compañía de Seguros Horizonte, C.A., los documentos que avalaran que el ciudadano que conducía el vehículo se encontraba en total capacidad para realizar tal actividad, o que hubiese demostrado durante el proceso judicial que el conductor del vehículo siniestrado contaba con la documentación exigida por la aseguradora para el momento del accidente.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, lo que expone el apelante en su escrito de fundamentación, referido a que los documentos de identificación son de carácter personalísimos, y únicamente pueden ser solicitados por el interesado, y que en este caso, por las características del siniestro donde el conductor del vehículo falleció, incendiándose además el vehículo, posiblemente se produjo el extravío o quema de los documentos de identidad del conductor; no es menos cierto, que el tomador de una Póliza de Seguros debe actuar con la diligencia de un padre de familia para prevenir el siniestro, y esta prevención se evidencia con el hecho de probar ante la empresa emisora de la póliza de seguros que el conductor del vehículo se encontraba en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales al momento de la ocurrencia del siniestro, lo que se demuestra con la licencia de conducir y el certificado médico vigente, siendo estos documentos expedidos por autoridades oficiales los que facultan a un ciudadano a manejar un vehículo dentro del territorio nacional y certifican que este cumple con las condiciones físicas requeridas para desempeñar la actividad de conducir; asimismo, la cédula de identidad como documento público que contiene los datos de identificación básicos de un ciudadano, es indispensable para la confrontación de los precitados documentos.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que la carga probatoria en materia de contratos de Pólizas de Seguros corresponde al asegurado o beneficiario, ya que éste debe probar las circunstancias que han dado origen a su derecho de indemnización, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 568 del Código de Comercio, norma legal vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, en el caso de autos no evidencia esta Alzada que el apelante haya presentado las credenciales del conductor a la empresa aseguradora, ya que el alegato por parte del demandante del extravío o destrucción de estas credenciales durante la ocurrencia del siniestro, representa un indicio que no constituye un elemento de certeza en sí mismo, capaz de suplir la falta de la documentación exigida por la aseguradora para indemnizar el siniestro. Y más aún, cuando no se observó que el accionante realizara diligencias conducentes a obtener la documentación requerida por la empresa de seguros, ni por sí mismo, ni instando al juez de instancia durante el proceso para que en virtud de las circunstancias del siniestro éste oficiara a los entes u órganos administrativos correspondientes para la expedición de justificativos equivalentes de la licencia de conducir, certificado médico y cédula de identidad del ciudadano Héctor Anibal Astudillo Rengifo, conductor del vehículo fallecido durante el siniestro, a los fines de tramitar la indemnización ante la empresa aseguradora (ver sentencia núm. 1222 de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, el tomador de la póliza de seguro adquirió la obligación de suministrar dicha documentación del conductor en el supuesto que ocurriera un siniestro, por lo que desde el momento en el cual contrató a un tercero para conducir el vehículo ha debido tomar la previsión de exigir ese documento.
Es por ello, que la representación judicial de la parte demandante, mal podría atribuirle al juez a quo el vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, fundamentado en la errónea interpretación de la Ley Orgánica de Identificación y a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; pues comprobar que el conductor del vehículo siniestrado estaba debidamente facultado para la actividad de conducir es carga probatoria inherente al asegurado, tal como se indicó anteriormente.
En este sentido, y con respecto al vicio de ultrapetita denunciado por la representación judicial de la parte apelante, esta Alzada advierte que en la sentencia recurrida el a quo se limitó a resolver la controversia debatida por las partes, pues al tratarse la acción interpuesta de una demanda por incumplimiento de contrato de seguros, el juez de instancia procedió acertadamente a verificar sobre el cumplimiento realizado por las partes en referencia a las cláusulas establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia; lo que le permitió determinar que el ciudadano asegurado, hoy demandante, incumplió con las obligaciones estipuladas en la cláusula sexta y séptima del precitado contrato, al no consignar ante la empresa aseguradora la documentación requerida (Licencia de Conducir, la Cédula de Identidad y el Certificado Médico) del ciudadano Héctor Anibal Astudillo Rengifo, lo que produjo la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, liberándola de este modo de la obligación de indemnizar de manera alguna al demandante.
En vista de lo expuesto, considera este Juzgador que en modo alguno el a quo concedió a alguna de las partes más de lo pedido en el desarrollo de la litis, pues este decidió conforme a lo alegado y a lo probado en las actas que conforman el expediente judicial, acorde a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede a desechar el vicio de ultrapetita denunciado por la parte apelante, así como el vicio de errónea interpretación de la Ley. Así se declara.
Por otro lado, esta Alzada estima que en el presente caso tampoco se configuró el vicio de silencio de pruebas, ya que las pruebas fueron analizadas por el juez a quo y aunque valoradas en un sentido distinto al pretendido por el apelante, las mismas fueron debidamente revisadas.
En efecto, tal como se indicó en las líneas que anteceden, el apelante denunció una supuesta omisión del fallo recurrido“(…) al no observar las informaciones de las actas procesales referidas al levantamiento del accidente por parte de las autoridades que actuaron, quienes dejaron constancia que el conductor falleció y que el vehículo se incendió; y si llegó al hospital sin identificación, se infiere que la misma se quemó, de no ser así, hubiese llegado al hospital con identificación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Igualmente, refirió la representación judicial del apelante que “ (…) [su] representado fue diligente y exigió el cumplimiento del anexo de la cobertura que obliga a la empresa aseguradora prestarle la asistencia jurídica, como lo dispone su Capítulo Condiciones Generales, Cláusula de Asistencia Legal y de Defensa Penal; igualmente solicito la aplicación de la Cláusula de Cobertura de Accidentes Personales para ocupantes de Vehículos Terrestres, que establece indemnización de los terceros por muerte; lo cual quedó demostrado en los autos al consignar las copias de las comunicaciones enviadas a la empresa de seguros y que la apoderada de la misma, no exhibió y por ende dicha documentación adquirió todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal recurrido no valorizo (…)” (sic)
Destacando además una supuesta confesión del demandado “(…) al no exhibir los originales de la documentación consignada, que probaba que [su] representado siempre actuó diligente como buen padre de familia; por eso el argumento del ciudadano Juez Superior, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; incurrió en silencio de pruebas (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De cara a lo expuesto, conviene transcribir la sentencia recurrida, la cual estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
En el presente caso, se puede verificar al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, donde se tipificó el siniestro como “EMBARRANCAMIENTO, VOLCAMIENTO Y VEHÍCULO INCENDIADO CON LESIONADOS”, identificándose al conductor como HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien falleció en el mencionado accidente. De igual manera, riela al folio veinte (20) del mencionado expediente, Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el comandante RAMÓN ADOLFO PIMENTEL AVILAN, en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía Vial del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, mediante el cual le informa al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria, Estado Aragua, que el ciudadano HECTOR ANIBAL ASTUDILLO RENGIFO, quien era el conductor del vehículo accidentado, se encontraba indocumentado para el momento del accidente.
De lo anterior se colige que el juez a quo analizó y valoró el Acta Policial como elemento probatorio aportado por las partes, de la cual determinó que el ciudadano Héctor Aníbal Astudillo Rengifo conductor del vehículo siniestrado quien falleció en el accidente se encontró indocumentado para el momento del siniestro.
Ahora bien, con relación a la omisión que alega el apelante sobre que el juez a quo no apreció el contenido de las actas procesales que reseñan el levantamiento del accidente por parte de las autoridades, las cuales dejaron constancia que la vía se encontraba en malas condiciones y que no hubo exceso de velocidad por parte del conductor, este Juzgador evidencia que efectivamente se hace referencia al Acta Policial indicada anteriormente; y que en efecto, esta Acta Policial concluye que el accidente se originó según indicios recabados presuntamente por pavimento irregular existente en el lugar, a consecuencia de los trabajos de repavimentación. Sin embargo, este fundamento planteado por la demandante no es determinante para afectar el resultado del análisis expuesto sobre este medio probatorio (Acta Policial) en la sentencia apelada, pues en el caso de autos la controversia se circunscribe sobre una demanda por incumplimiento de contrato de seguros, en la cual se verifica el incumplimiento por parte del asegurado con lo estipulado en la cláusula sexta y séptima de la póliza de seguros, referido a la no consignación del asegurado de las credenciales del conductor siniestrado, y no sobre las causas que dieron origen al siniestro.
En atención a lo indicado previamente, este Órgano jurisdiccional desecha el vicio de silencio de pruebas aducido por la representación judicial de la parte apelante, ya que el juez a quo analizó y valoró correctamente todos los hechos y elementos probatorios consignados por las partes, en función de la demanda instaurada. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, y, por lo tanto, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÒN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2009, por el abogado Jesús Salvador Rendón, actuando como apoderado judicial del ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de seguros, interpuesta en contra de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
EXP. Nº AP42-R-2010-000209
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,