JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-087
En fecha 10 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.676, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 117-A, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El 22 de junio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Igualmente consignó copia certificada de la última reforma de los estatutos sociales de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A.
El 22 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual le solicitó a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza; Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante, solicitó “…pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el amparo cautelar peticionado”.
En fecha 22 de junio de 2022, este Juzgado Nacional declaró “[…] que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., ya identificados, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar 4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […] ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguiente […]”.
Mediante decisión Nº AW422022000053 de fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró: “[…] 1.-INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción […]”. [Sic].
El 26 de octubre de 2022, el abogado Teófilo Villarroel Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por notificado de la decisión dictada por el Órgano Sustanciador el 28 de septiembre de 2022 y apeló de la misma, igualmente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo el 22 de junio de 2022, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-OD-02187, objeto de la demanda de autos.
El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación relativa a la decisión Nº AW422022000053 de fecha 28 de septiembre de 2022 y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2022-244 de fecha 15 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a la parte demandada solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de verificar el lapso de la caducidad de la presente demanda transcurrido desde la supuesta fecha de notificación del acto administrativo impugnado. De igual forma se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de junio de 2022.
Mediante memorándum de fecha 17 de abril de 2023, este despacho solicitó ante la Secretaría de este Cuerpo Colegiado, información correspondiente a los días hábiles transcurridos desde el 12 de abril de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 (fecha en la que interponen la demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos), ambas fechas inclusive con la finalidad de verificar los lapsos procesales relacionados a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de junio de 2021 el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil New Tech Solutions Group C.A., ya identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra el acto administrativo signado con las siglas alfanuméricas SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual alegó que “[…] No se encuentra caduca la pretensión, toda vez que el acto impugnado fue dictado el 5 de abril de 2021 y no fue hasta el 12 de ese mismo año que hizo del conocimiento a mi representada del conocimiento a mi representada del contenido del mismo, esto sin cumplir con las formalidades que reviste la notificación del acto administrativo tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber a través de una boleta contentiva del acto administrativo, que explique y nombre los recursos administrativos y judiciales agotables, el organismo ante los cuales se debe interponer y el lapso de interposición […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original].
Sostuvo que “[…] si bien la administración explicó que mi mandante tenía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión, no es menos cierto que ésta no indicó que podía (opcionalmente) recurrir de ella también a través de la vía administrativa por medio de los recursos administrativos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el lapso para este, ni ante qué autoridad (superintendente) debía realizarse […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, destacado del original].
Finalmente solicitó que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara “[…] Su COMPETENCIA para conocer la presente demanda y que la ADMITA […] La PROCEDENCIA de cualquiera de los vicios interpuestos en el cuerpo de la presente demanda y en consecuencia se declare CON LUGAR la pretensión de nulidad decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-0218 dictado el 5 de abril de 2021, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) […] La PROCEDENCIA el amparo cautelar por cualquiera de las denuncias antes esbozadas y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo impugnado […] Subsidiariamente; la PROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo […]”. [Sic]. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, bajo los términos siguientes:
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, a decir del propio recurrente el acto impugnado fue dictado ‘en fecha 05 de abril de 2021’, y notificado en fecha 12 de abril de 2021, a decir de la parte demandante (-Vid folio 8 punto 1 del expediente judicial), y no es sino hasta el 10 de junio de 2021, cuando ejerce la demanda de nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital tal y como consta en el sello húmedo (-Vid folio 73 del expediente judicial), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, habían transcurridos 59 días, es decir catorce días más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2023, el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil New Tech Solutions Group, C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Indicó que “[…] sobre la notificación defectuosa debemos inferir que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas establece las reglas generales aplicables a la notificación, en su artículo 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto en primer lugar, i) por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, ii) por información relativa a la recurribilidad del acto administrativo, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos y los órganos administrativo o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta exigencia de Ley, ha sido considerado como una manifestación de derecho a la defensa […]”.[sic]
Manifestó que “[…] resulta imperioso traer a colación el acto administrativo que fue entregado a la empresa el 12 de abril de 2021, el cual en su parte in fine sostuvo respecto a la notificación que ´Contra la referida decisión, de conformidad con los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación cualesquiera y de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la notificación de la presente decisión […]” [Sic].
De esta misma forma sostuvo que “[…] Del texto parcialmente transcrito se desprende que la administración intentó poner en conocimiento a nuestra mandante de la decisión indicando: i) la vía judicial correspondiente, es decir la demanda de nulidad (antiguamente llamado recurso contencioso administrativo de anulación), ii) el tribunal competente para conocer de la misma, a saber Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el lapso para su interposición, correspondiente a cuarenta y cinco días (45) continuos según los artículos 231 y 237 de la Ley Especial en materia bancaria
Igualmente denunció que “[…] yerra la prenombrada aplicadora de justicia cuando en su argumentación insinuó que esta representación convalidó los defectos de la notificación al indicar que nuestra representada recibió el acto administrativo el 12 de abril de 2021. En caso contrario debe explicarse que los requisitos de la notificación forman parte esencial del derecho a la defensa, y los mismos no pueden ser convalidados por el administrado, (por ser considerados de orden público constitucional), de modo que ante la prescindencia de los requisitos no deben computarse los lapsos establecido legalmente para la interposición de los recursos (en este caso no se incluyó el recurso de reconsideración el cual todavía tenía cavidad jurídica) […]” [Sic]
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y en consecuencia se revoque el objeto de impugnación y que en consecuencia se admitida definitivamente la presente demanda de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil New Tech Solutions Group, C.A contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción.
En ese sentido, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, respecto a los Juzgados de Sustanciación, en la cual señaló:
(…Omissis…)
“Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.
La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Subrayado de esta Instancia Judicial).
En relación a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De tal manera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Juzgado Nacional Segundo resulta competente para conocer -como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Del recurso de Apelación:
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa de la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a que sea revocada la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de suposición falsa.
Por lo que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “[…] el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo concluyó que ´En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, a decir del propio recurrente el acto impugnado fue dictado ´en fecha 05 de abril de 2021”, y notificado en fecha 12 de abril de 2021, a decir de la parte demandante (-Vid folio 8 punto 1 del expediente judicial), y no es sino hasta el 10 de junio de 2021, cuando ejerce la demanda de nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital tal y como consta en el sello húmedo (-Vid folio 73 del expediente judicial), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, habían transcurridos 59 días, es decir catorce días más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido […]” [Resaltado de este Cuerpo Colegiado]
Igualmente indicó que “[…] yerra la prenombrada aplicadora de justicia cuando en su argumentación insinuó que esta representación convalidó los defectos de la notificación al indicar que nuestra representada recibió el acto administrativo el 12 de abril de 2021. En caso contrario debe explicarse que los requisitos de la notificación forman parte esencial del derecho a la defensa, y los mismos no pueden ser convalidados por el administrado, (por ser considerados de orden público constitucional), de modo que ante la prescindencia de los requisitos no deben computarse los lapsos establecido legalmente para la interposición de los recursos (en este caso no se incluyó el recurso de reconsideración el cual todavía tenía cavidad jurídica) […]” [sic]
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez o Jueza al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este sentido, a los fines de verificar si el fallo recurrido se encuentra inmerso en el vicio denunciado pasa este órgano Jurisdiccional analizar la decisión dictada el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Sustanciación y en este sentido se observa lo siguiente:
“(…Omissis…)
“[…] Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, correspondería de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda el 17 de septiembre de 2009, bajo el Núm. 43, tomo 117-A, contra: ‘(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) el 5 de abril de 2021 mediante el cual i) se le revocó el registro como proveedor de puntos de venta Núm. 003 extendiendo sus efectos ‘al impedimento de comercializar sus productos a las instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional’ (…) otros proveedores de punto de venta autorizados (…) y (…) comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los medios de pago …’ y ii) suspendió de manera permanente la comercialización de equipos de puntos de venta configurados para utilizar el aplicativo NET 24/7 (…)’. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra, se observa que fueron analizadas las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley,
(…Omissis…)

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad (…)
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción y conforme a la norma transcrita es oportuno mencionar lo previsto en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…)
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, a decir del propio recurrente el acto impugnado fue dictado ‘en fecha 05 de abril de 2021’, y notificado en fecha 12 de abril de 2021, a decir de la parte demandante (-Vid folio 8 punto 1 del expediente judicial), y no es sino hasta el 10 de junio de 2021, cuando ejerce la demanda de nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital tal y como consta en el sello húmedo (-Vid folio 73 del expediente judicial), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, habían transcurridos 59 días, es decir catorce días más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide. […]”

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado dictó su decisión con apego a lo estipulado en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” . (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción

“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establecen los lapsos legalmente establecidos para que la parte afectada pueda ejercer la demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) contando con un lapso cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión emitida por la administración, para ser interpuesta ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En relación a la notificación defectuosa alegada por la parte accionante en su escrito de fundamentación a la apelación esta Instancia Judicial considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“… ‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso:Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. [Sic]. [Destacado de este Cuerpo Colegiado].
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, quedó de relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la Sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Analizado el vicio denunciado por la parte demandante, este Tribunal Colegiado observa que el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 05 de abril de 2021 emanando de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dispuso lo siguiente:
[…Omissis…]
SIB-DSB-CJOD-02187
Caracas, 05 de abril 2021
Ciudadano
Albaro Enrique Larrazábal Rosas
Presidente
New Tech Solutions Group, C.A.

[…Omissis…]

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta Superintendencia (…) evidencio la existencia de irregularidades que inciden significativamente en el cumplimiento normativo de sus operaciones (…) decide lo siguiente Revocar a partir de la notificación del presente acto administrativo, el registro como proveedor de puntos de venta Nº 003 a la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A.,
[…Omissis…]
La actividad desarrollada por la compañía Tech Solutions Group, C.A. Se encuentra enmarcada en la legislación bancaria vigente, debe indicarse que conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 171 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a esta Superintendencia, velar por el cumplimiento de esta normativa legal y sublegal, ejerciendo para ello el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general sobre cualquier acto jurídico que realicen las instituciones del sector del sector bancario y las personas naturales o jurídicos incorporados a supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias.

[…Omissis…]

Contra el presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualquiera de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión […]” [vid. folios 78 al 81 del expediente judicial].

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la administración indicó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación, cuyo lapso cuenta a partir del día 12 de abril de 2021, fecha ésta que según lo alegado por la actora en su escrito libelar fue notificado del contenido del mismo; quedando establecido en el mismo el recurso de nulidad que podía ejercer ante los órganos competentes, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, indicado en líneas anteriores.
Ello así, es relevante para este Órgano Jurisdiccional indicar la situación vivida en el país durante los años 2020 y 2021 a causa de la pandemia del Covid-19, en razón de ello la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia emitió una serie de Resoluciones comenzando con la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, donde estableció que todos los Tribunales del país cónsonos a las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medida urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, optó por decretar que ningún Tribunal del país laboraría en la fechas acordadas en dichas resoluciones, permaneciendo las causas en suspenso y a su vez suspendiendo los lapsos procesales, salvo en materia de Amparo Constitucional, donde se considerarán habilitados todos los días del período mencionado en las referidas resoluciones.
Finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial implementando el esquema siete (7) más (7) anunciado por el Ejecutivo Nacional emitió la Resolución N° 2020-0008, de fecha 1 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió que :
“[…] Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
De lo anteriormente señalado se evidencia por un lado, que la parte demandante admite haber sido notificada en fecha 12 de abril de 2021, del acto administrativo recurrido identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 5 abril de 2021, del cual se observa que en su parte in fine señala el lapso de 45 días continuos para interponer recurso de Nulidad ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 231 y 237 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; entonces, vale señalar que desde el recibió la notificación del acto administrativo, es decir, 12 de abril de 2021 hasta el 10 de junio de 2022 cuando finalmente se interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, es decir catorce (14) días más de los cuarenta y cinco días establecidos por la prenombrada Ley de las Instituciones del Sector Bancario para ejercer dicha demanda de nulidad, por lo cual se denota claramente que en el caso que marras operó la caducidad de la acción. Así se estable.
Precisado los criterios antes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la notificación defectuosa alegada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que la parte accionada cumplió con la carga de informar a la accionante de los recursos que procedían contra el acto administrativo recurrido, así como el Órgano Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, y en razón que esta no interpuso la demanda de nulidad durante el lapso legalmente establecido, aun cuando, encontrándonos en emergencia sanitaria los Tribunales de la República se encontraban perfectamente habilitados durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo haber ejercido el recurso de nulidad sobre el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 5 abril de 2021, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2022 contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Judicial el 28 de septiembre de 2022, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión;. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP, C.A contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia.
2.1.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2021-087
DJS/22
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.