JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-172
En fecha 1° de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSDCA-0251-2022 de fecha 27 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los abogados Jorge Enrique León Alburjas, Haymil Giovanny Gil García, Wadin Concepción Barrios Piñango, Geraldine Montero Barrios y Jenny Mileydy Espina Lineros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.087, 76.261, 131.019, 96.683, 110.597, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, contra la - contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES C.A., y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., hoy Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 19 de julio de 2022, que negó la procedencia de la Perención de la instancia solicitada por la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.664, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A, en la presente demanda de contenido patrimonial.
En fecha 8 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, y se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2022, los abogados Haymil Giovanny Gil García y Geraldine Monteiro Barrios, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensa Pública, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Alzada “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE VIVIR SEGUROS C.A.”.
El 3 de octubre de 2022, la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, antes identificada consignó escrito de “Oposición de solicitud de medida de embargo”, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 5 de octubre de 2022, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2022, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el presente asunto previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de mayo de 201, los Abogados Jorge Enrique León Alburjas, Haymil Giovanny Gil García, Wadin Concepción Barrios Piñango, Geraldine Montero Barrios y Jenny Mileydy Espina Lineros, antes identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, consignaron escrito mediante el cual interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial contra, la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES C.A. y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., hoy Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A., con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que “[…] En fecha 30 de noviembre de 2011, la Defensa Pública suscribió con la empresa NAICA CONSTRUCCIONES C.A.; Contrato Administrativo con el N° DCCADP-18-2011 (OBRAS), cuyo objeto fue la ejecución de la obra de ‘ADECUACIÓN FÍSICO ESPACIAL INTERNA DE OCUPACIÓN DEL PISO 8 DEL EDIFICO SEDE PRINCIPAL DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL USO DE LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS’ siendo sus aspectos fundamentales los siguientes:
1.- Monto del Contrato: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.779.985,75), mas la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 213.598,29), por concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA), para un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 1.993.584,04). Este monto fue objeto de modificaciones posterior quedando como monto final del contrato, la cantidad de UN MILLOS SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.703.492,54)
2.- Periodo de Ejecución: Diecinueve (19) semanas, contados a partir de la firma del acta de inicio.
3.- Anticipo entregado y garantías otorgadas: Al respecto, la Defensa Pública, entregó a la contratista la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.244.744,03) monto que equivale al Setenta por ciento (70%) del monto del contrato sin incluir IVA. […]”. [Corchetes de este Juzgado, destacado del original].
Manifestaron, que “[…] las partes suscribieron Contratos de Finanza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-1009121; Fianza de Anticipo N° 01-16-1009122 y Fianza de Anticipo Especial N°01-16-1009277, autenticados los dos (2) primeros por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2012, quedando anotados bajo los Nos. 30, tomo 331 y 31, tomo 331 respectivamente y ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2012 quedando anotado bajo el N° 27, tomo 485, el tercero de los nombrados, como garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales y del monto especifico dado en anticipo […] el (05) de Diciembre de 2011, las partes suscribieron la correspondiente acta de inicio. […] En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, fue suscrita Acta de Paralización y en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la correspondiente Acta de Reinicio. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Delataron, que “[…] En fecha veintinueve (29) de abril de 2012 fue suscrita nueva Acta de Paralización y en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se suscribe la correspondiente Acta de Reinicio inherente a esta segunda Paralización. En esta acta, las partes acuerdan como nueva fecha de entrega de la obra el día veintidós (22) de marzo del año 2013. […] En fecha tres (03) de marzo de 2013, las partes acordaron prorrogas de 80 días para la entrega final de los trabajos. Dicha prorroga operaría desde el veintitrés (23) de marzo de 2013, hasta el once (11) de junio de 2013, nueva oportunidad para la entrega final de los trabajos. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Refirieron, que “[…] En fecha veintitrés (23) de junio de 2013, las partes reconocen la existencia de una paralización de hecho desde el día catorce (14) de junio de 2013 y suscriben Acta de reinicio donde señalan como nueva y definitiva fecha de entrega el 01 de agosto de 2013. […] En fecha 12 de noviembre de 2013, el departamento técnico de la Defensa Pública (Ing. Inspector y división de Infraestructura adscrita a la Coordinación de Servicio, levantan informe de Ejecución Física y Financiera de la obra de fecha 12 de noviembre de 2013, DONDE INDICAN QUE LA OBRA AUN NO HA SIDO CONCLUIDA A PESAR DE LAS DISTINTAS PARALIZACIONES Y DE LA PRÓRROGA CONCEDIDA PARA SU TERMANACIÓN. […] [por lo que] se infiere que el otorgamiento de anticipo de un 70% del monto total de la obra, equivalentes a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.245.990,02) superó el real porcentaje de ejecución física, razón por la cual la empresa contratada debe reintegrar a la Defensora Pública, la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 514.909,49) correspondiente al 11,33% del 100% del anticipo otorgado. […]”. [Corchetes de este Juzgado destacado del original].
Relataron, que “[…] en fecha 14 de noviembre de 2013, el Defensor Público General dictó Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 14 de noviembre de 2013, con ocasión del presunto incumplimiento del Contrato Administrativo identificado con el No. DCCADP-18-2011 (OBRAS), suscrito en fecha 30/11/2011 por la Defensa Pública y la empresa “NAICA CONSTRUCCIONES” C.A. En dicho auto, se ordenó la notificación de la empresa antes mencionada de la apertura del procedimiento, indicándole que en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contaba con un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación, para efectuar sus alegatos, como promover y evacuar las pruebas de estimarse pertinentes […]”. [Corchetes de este Juzgado, destacado del original].
Invocaron, que el “[…] 16 de diciembre de 2013, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia de haberse practicado en forma positiva la notificación de la Sociedad Mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., en cumplimiento de lo ordenado en Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo. […] [el] 12 de marzo de 2014, habiendo transcurrido suficientemente el lapso procedimental correspondiente de alegatos y pruebas sin que la Sociedad Mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A. hiciera uso de ese derecho, se dicta la correspondiente decisión del procedimiento, acordándose la rescisión unilateral del contrato, con fundamento en las cláusulas 24 del contrato administrativo suscrito en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas. […]”. [Corchetes y agregado de este Juzgado, destacado del original].
Denunciaron que “[…] determinado el incumplimiento por parte de la empresa NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., de las obligaciones asumidas en el Contrato de OBRA suscrito con este órgano del sistema de Justicia, en el supra indicado acto administrativo de rescisión, se acordó condena de pago de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00) equivalente a 222 días de retraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados segunda del contrato y en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (clausula penal) […]”. [Corchetes de este Juzgado destacado del original].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Negar la Perención en la demanda de contenido patrimonial, bajo los términos siguientes:
[…Omissis…]
“[…] este jurisdicente, considerando que estamos en presencia de autos de mero tramites que organizan el proceso, tomando en cuenta; que respecto a esos autos la interpretación judicial venezolana, emanada del Tribunal Supremo de Justicia tiene como criterio consolidado que no son apelables, resulta obligante para este jurisdicente, NO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado […]
Respecto a la solicitud de declaratoria de perención, este órgano jurisdicente verificó el expediente bajo estudio de manera pormenorizada y en las actas procesales que anteceden no detectó la materialización de la perención delatada por la demandada, por tanto, es impretermitible para este Juzgado Superior Estadal NEGAR la PERENCIÓN solicitada por la demandada de autos. Y así de decide. […]”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2022, la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que el “[…] 19 de julio de 2.022, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana d Caracas, a cargo del Juez Astroberto H. López Loreto, dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró no oír el recurso de apelación con respecto a los autos de fecha 13 de Enero de 2015 y 22 de Enero de 2015, y Negó la solicitud de declaratoria de Perención Breve y Perención Anual de la instancia delatada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por esta representación en fecha 16 de junio de 2022, en la demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas de Anticipo y de Fiel cumplimiento, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Publica, en fecha 27 de Mayo de 2014, contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES C.A. y de manera solidaria a SEGUROS CANARIAS, hoy VIVIR SEGUROS C.A. […]”. [Mayúsculas del original].
Manifestó, “[…] en el caso de marras, se evidencia que se verificó el supuesto de hecho establecido en el Articulo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, para declarar formalmente la Perención breve de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por la Ley, todo vez que no se evidencia en autos diligencia alguna de la parte actora dirigida a consignar los fotostatos requeridos por el tribunal de cognición, para la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco pago de los emolumentos al alguacil de ese tribunal para impulsar la citación de las sociedades mercantiles Naica Construcciones C.A. y Vivir Seguros C.A, ni tampoco consta diligencias alguna en el presente expediente del alguacil, que nos indique que recibió de la parte actora, los medios y expensas necesarias a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones, es por lo que esta representación solicita a este digno Juzgado de declare la extinción de la instancia de este proceso, y así pido sea declarado. […]”
Esgrimió, que “[…] de las precedentes actuaciones parcialmente transcritas, nos encontramos Ciudadano Juez, con dos autos írritos en todas y cada de sus partes, por cuanto para la fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2016 habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda previsto en el articulo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impulsara la citación de los demandados, cuando lo procedente fue y es al día de hoy, que se declare la perención breve de la Instancia, por cuanto la misma se encuentra más que evidenciada en la presente causa y así solicito sea declarado […]”.
Alegó, que “[…] habiendo ordenado ese tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015, dejar sin efecto las notificaciones ordenadas mediante la sentencia número 201-14, auto de admisión de la presente demanda de fecha 22 de julio de 2014 y ordenara librar nuevas notificaciones, como hecho se libraron, así como consta desde el folio 41 al folio 45 del expediente principal de actuaciones, esta representación delata como en efecto así lo hace, la pérdida del interés procesal de la parte actora, y en consecuencia, el decaimiento y extinción de la acción propuesta en la presente causa. […]”.
Indicó, “[…] De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad, que la parte actora no posee un interés vivo y actual de continuar con las causas, toda vez que no efectuó actos de procedimientos dirigidos a impulsar la causa y lograr la citación de las demandadas, habiendo transcurrido largos períodos en que la parte actora no denota apego e interés en la prosecución del proceso, y mucho menos el de obtener una decisión, y así pido sea valorado. […]”.
Señaló, que “[…] que el caso sub iudice, la causa se paralizo por inacción de las partes, específicamente de la parte actora, en diferentes oportunidades, demostrando con ello: 1) la pérdida del interés procesal en continuar con la causa, 2) Que la parte actora luego de interponer la demanda, perdió el interés en darle impulso al proceso 3) Que la falta de interés delatada de la parte actora, es la única razón por la que una demanda interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2014, y admitida en fecha 22 de julio de 2014, se encuentra al estado de citaciones de las demandadas por ante el tribunal a quo, es decir, ocho (8) años después de admitida la demanda, y al día de hoy en la etapa procesal de apelación por ante este Juzgado Nacional 4) La parte actora asumió una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente, 5) Que tal inactividad de la parte actora denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende 6) Que la parte actora carece de interés jurídico sustancial en obtener una decisión de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, esta representación solicita como de hecho lo hace, se declare la pérdida del interés procesal de la Defensa Pública, y en consecuencia, el decaimiento y extinción de la acción propuesta, y así pido sea declarado. […]” (Sic).
Alegó, que “[…] esta representación observa a meridiana claridad que en la presente causase verificó la Perención Anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se evidencia acto de procedimiento por las partes en el proceso por el transcurso de un (1) año, en el caso de marras, la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento que denotara interés o impulso procesal en la presente causa, desde la fecha 12 de enero de 2017, librar el oficio identificado con el Nro. 1428-16 a la Superintendencia de Seguros a objeto de que informara si Vivir Seguros, C.A., era la sucesora de Seguros Canarias, C.A., y aun cuando que el alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 14 de febrero de 2017, de la notificación efectuada a la Superintendencia de Seguros a los fines supra narrados, así como se desprende desde el folio 71 al folio 76 ambos inclusive, del expediente principal de la causa. […]”.
Apuntó, que “[…] esta representación delata como en efecto la hace, por segunda vez la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, por el transcurso de un (1) año y un (1) mes, desde el 20 de Septiembre de 2018 hasta el 07 de Noviembre de 2019, así como se desprende del folio 86 al folio 88 del expediente principal, verificándose el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2018, consignó mediante diligencia al oficio de recepción de la Superintendencia de Seguros a objeto de que informara si Vivir Seguros C.A. era la sucesora de Seguros Canarias, C.A., y no impulsó la causa en el transcurso de un (1) año, a los fines de obtener de ese órgano la información que solicitó e impulsar la citación de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., y continuar con el proceso, es lo que solicito se declare la perención anual de la instancia en los términos señalados. […]”.
Que “[…] en el caso de marras, infringió el articulo 243 Ordinales 3° 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto: 1) NO efectuó una síntesis clara y precisa en los términos en que fue planteada la controversia, solo se limitó a negar la solicitado mediante escrito interpuesto por esta representación en fecha 16 de junio de 2022, 2) No argumentó ni motivo detallada y pormenorizadamente, en que se fundamentó para arriba a esa decisión, por cuanto se desprende de la sentencia ut supra transcrita, que el tribunal a quo, solo se limitó a negar la apelación en forma genérica y/o general de los autos de fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, sin adminicular todas las actuaciones procesales que cursas en el expediente, y a la vez, negar la perención de la instancia denunciada, sin explanar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión 3) La decisión dictada no decidió expresa y positivamente acorde a la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por esta representación mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2022, ello es, la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y la perención anual de la instancia prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el sentenciador no hizo referencia específica de cada una de las perenciones delatadas, sin valorar las actas que rielan en el expediente, en consecuencia, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, es por lo esta representación solicita se declare nula, o en su defecto, sea revocada por este Juzgado con todos sus pronunciamiento accesorio. […]”. (Sic).
Indicó, que “[…] por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y con fundamento en las probanzas acompañadas con el presente escrito, solicito muy respetuosamente de este Juzgado a su cargo, se sirva:
1.- Declarar con lugar la Perención breve de la instancia, desde el 22 de Septiembre de 2014, toda vez que la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas y obligaciones impuestas por la ley, para impulsar la citación de los demandados, sociedad mercantil Naica Construcciones C.A. y Vivir Seguros C.A. dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Declarar con lugar la pérdida del interés procesal a lo largo del proceso de la parte actora en el presente proceso, incoado en fecha 27 de Mayo de 2014, y en consecuencia, el decaimiento y extinción de la acción propuesta, desde el 03 de febrero de 2015.
3.- Declarar con lugar la Perención anual de la instancia, por haberse verificado en el proceso desde el 10 de Enero de 2018, toda vez que transcurrió más de (1) año sin haber ejecutado la parte actora alguno de procedimiento para impulsar la causa, desde el 10 de enero de 2017 hasta el 15 de Mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Declarar con lugar la Perención anual de la instancia, por haberse verificado en el proceso desde el 20 de Septiembre de 2019, toda vez que transcurrió más de (1) año sin haber ejecutado la parte actora alguno de procedimiento para impulsar la causa, desde el 20 de Septiembre de 2018 hasta el 07 de Noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Declarar con lugar la Perención anual de la instancia, por haberse verificado en el proceso desde el 11 de Noviembre de 2020, toda vez que transcurrió año sin haber ejecutado la parte actora alguno de procedimiento para impulsar la causa, desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 09 de Noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Declara la nulidad del fallo recurrido, toda vez que la sentencia no reúne los presupuestos intrínsecos previstos en el articulo 243 Ordinal 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, con todos sus pronunciamientos accesorias.
Finalmente solicitó que el presente escrito, sea admitido, sustanciado, apreciado y decidido conforme a derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso, tal competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.181 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto Previo-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario hacer una análisis respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo a través de la cual se declaró la improcedencia de la Perención de la instancia solicitada, en este sentido es preciso indicar lo previsto el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo (…)”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 394 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual establece:
“La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso (…) A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce (…) Cuando se la oye en ambos efectos (…) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal (…) En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original”. [Negritas de este Juzgado].
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia claramente los efectos de la apelación cuando es oída en efecto devolutivo (que es la transmisión al tribunal superior del conocimiento del objeto de la apelación) y efecto suspensivo (donde se suspende la ejecución de la sentencia apelada, en los casos donde la apelación se oiga en un solo efecto el tribunal ad quem conocerá de la controversia objeto de la apelación en segunda instancia, pero el juicio llevado en primera instancia mantendrá su curso normal mientras llega la decisión del tribunal superior.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el a quo debió haber oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., plenamente identificada en autos, por cuanto dicho recurso versó sobre una decisión interlocutoria por lo que, debió haber remitido a esta Alzada las copias certificadas correspondientes y mantener en su poder el expediente original, a los fines de la que las partes continuaran diligenciando todo lo relacionado con la acción y la continuación de las fases procesales subsiguientes en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta ante esa Instancia. Así se establece.
-Del recurso de apelación.
De la revisión efectuada al escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la improcedencia de la Perención de la instancia solicitada se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó, que “[…] esta representación observa a meridiana claridad que en la presente causa se verificó la Perención Anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se evidencia acto de procedimiento por las partes en el proceso por el transcurso de un (1) año, en el caso de marras, la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento que denotara interés o impulso procesal en la presente causa, desde la fecha 12 de enero de 2017, librar el oficio identificado con el Nro. 1428-16 a la Superintendencia de Seguros a objeto de que informara si Vivir Seguros, C.A., era la sucesora de Seguros Canarias, C.A., y aun cuando que el alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 14 de febrero de 2017, de la notificación efectuada a la Superintendencia de Seguros a los fines supra narrados, así como se desprende desde el folio 71 al folio 76 ambos inclusive, del expediente principal de la causa. […]”
Que “[…] esta representación delata como en efecto la hace, por segunda vez la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, por el transcurso de un (1) año y un (1) mes, desde el 20 de Septiembre de 2018 hasta el 07 de Noviembre de 2019, así como se desprende del folio 86 al folio 88 del expediente principal, verificándose el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2018, consignó mediante diligencia al oficio de recepción de la Superintendencia de Seguros a objeto de que informara si Vivir Seguros C.A. era la sucesora de Seguros Canarias, C.A., y no impulsó la causa en el transcurso de un (1) año, a los fines de obtener de ese órgano la información que solicitó e impulsar la citación de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., y continuar con el proceso, es lo que solicito se declare la perención anual de la instancia en los términos señalados. […]”.
En el presente caso, se evidencia que los alegatos de la parte demandada están dirigidos a delatar la existencia de la perención anual por cuanto “la demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por la ley, toda vez que no se evidencia en autos diligencia alguna de la parte actora dirigida a consignar los fotostatos requeridos por el tribunal de cognición, para la elaboración de las compulsas de citación, ni tampoco pago de los emolumentos al alguacil de ese tribunal para impulsar la citación de las sociedades mercantiles, tampoco consta diligencia alguna en el presente expediente del alguacil, que indique que recibió de la parte actora, los medios y expensas necesarias a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones.
En atención a lo antes indicado, pasa este Cuerpo Colegiado a hacer algunas consideraciones sobre la institución de la perención de la instancia a los fines de dilucidar si efectivamente se configura o no en el presente caso, para lo cual, se debe señalar que esta figura comprende la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, requiriendo entonces de una actitud negativa u omisiva de las misma, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En tal sentido este Cuerpo Colegiado estima oportuno citar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, dicho precepto se encuentra desarrollado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Conforme a las normas transcritas, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o Jueza emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“[…] la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ello así, esta Alzada estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, al respecto observa:
- En fecha 22 de julio de 2014 el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó a la parte actora consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (vid. Folio 27 del expediente judicial).
- En fecha 11 de agosto de 2014, la abogada Geraldine Montero consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios 25, 26 y 27 del expediente. [vid. Folio 33 del expediente judicial]
- Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado Haymil Giovanny Gil García, consignó diligencia mediante la cual solicitó al juez de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa. [vid. Folio 34 del expediente judicial]
- El Juez se abocó en fecha 13 de enero de 2015, y ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 22 de julio de 2014 a los fines de practicar la citación, para la fecha 22 de enero de 2015, al no haberse cumplido con lo ordenado, decidió dejar sin efecto las citaciones anteriormente ordenadas y ordenó librarlas nuevamente. [vid. Folio 40 del expediente judicial]
- En fecha 3 de febrero de 2015, la abogada Geraldine Montero solicitó con carácter de urgencia practicar las notificaciones. [vid. Folio 46 del expediente judicial]
- En fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento de la nueva Jueza, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 3 de junio de 2015. [vid. Folio 53 del expediente judicial]
- En fecha 15 de junio de 2015, la parte demandante solicitó la publicación de carteles. [vid. Folio 55 del expediente judicial]
- En fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandante nuevamente solicitó abocamiento de la nueva Jueza, quien se abocó en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que en fecha 10 de diciembre la parte demandante solicitó otra vez que procedieran a notificar por carteles. [vid. Folio 56 del expediente judicial]
- En el mes de febrero de 2016, la parte demandante solicitó abocamiento del nuevo Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero del mismo año. [vid. Folio 59 del expediente judicial]
- En fecha 10 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez. [vid Folio 70 del expediente judicial]
- En fecha 11 de noviembre de 2021 se abocó el actual Juez al conocimiento de la causa. [vid. Folio 92 del expediente judicial]
De las actuaciones procesales descritas, se hace evidente que la posible inactividad en la que pueda verse incursa la parte demandante no dependían de ella, puesto que como se pudo constatar el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se mantuvo acéfalo durante períodos largos e intermitentes, por lo que mal podría considerarse que la parte demandada incurrió en una conducta omisiva; Igualmente, se pudo verificar que realizó el impulso procesal correspondiente en las oportunidades que le fue posible por la situación de cambio de Juez o Jueza existente en el juzgado mencionado, es decir, la inactividad que pueda verse en la actuación procesal no es imputable a ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de ello, es menester para este Cuerpo Colegiado resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatoria del orden público, así lo expresado en sentencia Nº 00729 publicada en fecha 20 de junio de 2012, (caso: Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual trajo a colación el criterio sentado al respecto en fallo Nº 1.453 del 3 de noviembre de 2011, ratificado en sentencia Nº 1.482 del 9 de noviembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
“[…] No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de ´Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas`, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, (…), no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
(…omissis…)
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide […]”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que en dicho asunto, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por cuanto la parte actora la constituye la DEFENSA PÚBLICA, organismo que forma parte del Sistema Judicial Venezolano, donde el Estado puede verse afectado, y conforme al criterio supra mencionado, se declara Improcedente la Perención de la Instancia y en consecuencia, se ordena la continuación de la Causa, previa notificación de las partes, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
En relación a los alegatos formulados por la apelante en relación a la negativa del a quo de oír la apelación contra los autos de mero trámite de fecha 13 y 22 de enero de 2015, por considerarlos írritos en todas sus formas, a lo que el Juzgador de Primera Instancia dio respuesta mediante auto de fecha 19 de julio de 2022 el cual decidió: “(…) Respecto del medio de gravamen que persigue someter al conocimiento de segundo grado de jurisdicción los auto proferidos por este órgano jurisdiccional en fecha 13 y 22 de enero de 2015, los cuales rielan al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, este jurisdicente, considerando que estamos en presencia de autos de mero trámite que organizan el proceso, tomando en cuenta; que respecto a esos autos la interpretación judicial venezolana, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como criterio consolidado que no son apelables, resulta obligante para este jurisdicente NO OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado (…)”.
Respecto a lo anterior, debe este Cuerpo Colegiado precisar que el a quo decidió acertadamente, como se señaló en el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2022, respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida en la presente causa, contra la negativa “ del Juez de Primera Instancia al negar oír la apelación ‘de los autos de fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015’, tales hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se regula el Recurso de Hecho” [ Vid. Sentencia Nº 2022-204, caso: SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS C.A. CONTRA EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL], por consiguiente esta instancia judicial desecha dichos alegatos. Así se declara.
En relación al escrito de fecha 11 de agosto de 2022, consignado por los abogados Haymil Giovanny Gil García y Geraldine Monteiro Barrios, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensa Pública, mediante el cual solicitaron a esta Alzada “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE VIVIR SEGUROS C.A.”, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo le corresponde al Juez de Primera Instancia. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 19 de julio de 2022, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que continúe con la tramitación del procedimiento de primera instancia respectivo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 19 de julio de 2022, que negó la procedencia de la Perención de la instancia solicitada por la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.664, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A, en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Jorge Enrique León Alburjas, Haymil Giovanny Gil García, Wadin Concepción Barrios Piñango, Geraldine Montero Barrios y Jenny Mileydy Espina Lineros, supra identificados, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DEFENSA PÚBLICA contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., hoy Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A,.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia;
2.1.- Se CONFIRMA el fallo apelado, y se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que continúe la causa en el procedimiento de primera instancia respectivo, previa notificación de las partes, las cuales deben ser practicadas por el referidos Juzgado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Juez Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-172
DJS/50/14
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental
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