JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-279
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° CARCSC-2022/369 de fecha 7 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, titular de la cédula de identidad N° 6.931.978, debidamente asistida por la abogada Mercedes Prieto Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.270, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto 26 de septiembre de 2022, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Vencido el lapso fijado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 7 de diciembre de 2022 y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria de Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para realizar la fundamentación de la apelación, certificando que en fecha 1° de febrero de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia que: “desde el 8 de diciembre de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de enero de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 y los días 10, 17, 18, 19, 25 y 26 de enero de 2023.[…]”
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Nereyda de Jesús Ramos de Geromes, debidamente asistida por la abogada Mercedes Prieto Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.270, contra el Ministerio Público, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] En este orden, la Jurisprudencia nacional, conocida por el tribunal, ha señalado sobre el beneficio de la jubilación que, constituye un derecho vitalicio e irrenunciable, y resalta su valor social y económico, por cuanto, esta procede sólo cuando un trabajador dedica su vida útil al empleador del sector público y alcanza la edad reglamentaria establecida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007). […]”
Alegó, que “[…] En sintonía a lo anterior, el Máximo Tribunal, ha efectuado una interpretación vinculante sobre el derecho previsto dentro del marco de la seguridad social, sobre el cual concluye que, es un deber del Estado honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios público prestados. Establecidos en la Ley (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1392 del 21 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 14-0264, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). […]”
Indicó, que “[…] De esta manera, la Jurisprudencia patria, ha señalado que el derecho a la jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración (Sentencia del 8 noviembre 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo contencioso Administrativo. Querellante: Rafael Campos Crespo Exp. Nro 3905-16) […]”.
Señaló, que “[…] El reciente Reglamento sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones del Ministerio Público, dictado mediante resolución Nro 3.301 (publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.735, del 10 de octubre de 2019), por el Fiscal designado por la Asamblea Nacional Constituyente, refiere el carácter vitalicio de este derecho, en su artículo 2, en cuyo texto se lee que ‘la jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público’[…]”.
Apuntó, que “[…] en virtud del mencionado carácter vitalicio e irrenunciable y, al valor social-económico del beneficio de jubilación, se aprecia, que el ejercicio de la acción para lograr su reconocimiento, no se encuentra sujeto a ningún lapso de caducidad. […]”.
Indicó, que “[…] Tal afirmación, es cónsona con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, y el derecho a acceder a los órganos de justicia para obtener tutela judicial efectiva. De esta menara no estaría acorde con las disposiciones constitucionales que lo garantizan, que el afectado por el incumplimiento del Estado venezolana, estuviese supeditado a un brevísimo ‘lapso de caducida’, para intentar la acción correspondiente antes los tribunales de la República, para reclamar el reconocimiento de este derecho. El cual, en virtud de su valor social y económico, tiene como finalidad, que su titular, se sostenga con los ingresos percibidos por la jubilación; y que le corresponden como retribución por haberle dedicado un número considerable de años de trabajo, al servicio de la Administración Pública. Máxime, cuando el afectado (por demás, débil jurídico en la relación funcionarial) solicita por escrito, oportuna y reiteradamente, que se le reconozca y conceda el beneficio cuyo derecho la ha nacido, y sobre lo cual, no recibe formal ni oportuna respuesta. […]”
Precisó, que “[…] Ha sido práctica habitual, como en el caso de quien suscribe, que la contestación que suele recibir el funcionario solicitante, sea ‘se envió al Despacho competente’, no hay para el momento disponibilidad presupuestaria,’ ‘una vez que se publique el reglamento del Estatuto de Personal’ ‘se elevó a la Superioridad’ y así, ante vagas respuesta transcurre el tiempo para un funcionario que ha dedicado su etapa productiva al servicio el Estado, y padece la disminución progresiva de sus capacidades físicas e intelectuales, esperando con incertidumbre y expectativa que se le conceda la jubilación, tal como le es otorgada en esos momentos a otros trabajadores de la misma Institución, pretendiendo que se mantenga indefinidamente cumpliendo labores, a pesar de haber mermado sus capacidades físicas e intelectuales […]”
Alegó, que “[…] Resultaría contrario a toda lógica elemental, que un trabajador del sector privado, cuente con un lapso considerable de años, para ejercer la demanda por reclamos laborales, como prestaciones sociales. En cambio un servidor público que, ha desempeñado servicios laborales durante su etapa de vida productiva y cumplidos los requisitos legales para obtener de oficio la jubilación, y; el Estado omita otorgarle el beneficio, apenas contase con 3 meses, para accionar judicialmente. Breve lapso, que de manera poco cartera le dificulta el ejercicio, cuando ni tan siquiera podría tener claridad desde el inicio de su cómputo, si tampoco recibe respuesta formal sobre su pedimento. […]”
Señaló, que “[…] Acotación que se hace como punto previo por cuanto la jurisprudencia de manera constante, ha reconocido la prevalencia de ese derecho, y ha resuelto sobre tal punto, ante algún pretendido alegato de ‘haber operado la caducidad de la acción’ desestimando dicho alegato, por cuanto, como ya fue invocado el derecho al reconociendo de la jubilación no caduca en el tiempo. […]”
Alegó, que “[…] en función de lo anterior mediante reciente sentencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Nacional Contencioso Administrativo de la región capital, con ponencia del juez YOHANN ALÍ RONDÓN MONTAÑA, confirma en alzada la decisión que conociere en consulta, en la cual el Tribunal de la causa, refirió sobre el derecho constitucional al beneficio de jubilación que debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez, una vez que se cumplen los requisitos de ley, , (…) así las cosas, mal pudiera la administración alegar la caducidad de la pretensión de la parte actora (…) esta sentenciadora desestima dicho alegato. por resultar violatorio a la tutela judicial efectiva.’ (Subrayado y destacado propio) (jca.tsj.gob.ve 2021 Mayo 3220-13-2021-009-2021-048). […]”
Señaló, que “[…] La anterior decisión fue dictada con ocasión a la consulta que en alzada conociera ese Tribunal colegiado, versa sobre la sentencia del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con motivo de la querella funcionarial presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Marveva Josefina Martínez de Bracho, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en cuanto al alegato de caducidad del organismo querellado (que la querellante disponía de 6 meses para incoar la acción), desestimó dicho argumento por ser contrario a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional). Es importante traer a colación, que la ciudadana querellada en la sentencia en comentario, fue retirada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el año 1993, mediante una propuesta de renuncia’ (a pesar que la funcionaria contaba para la época con 25 años d servicio, mas no la edad necesaria). Al respecto, la querella funcionarial en cuestión fue, incoada por el apoderado de la querellante en el año 2017, es decir, transcurridos 24 años, desde la irrita tramitación por parte del Estado venezolano, de la renuncia (impuesta) a la funcionaria acreedora del beneficio de jubilación. […]”
Alegó, que “[…] Las decisiones del caso en comento, proferidas por el Juzgado de la causa así como por los Juzgados Nacionales, que conoció en alzada, se invocan como precedentes judiciales en el presente caso. […]”
Expuso, que “[…] Dichas sentencias, resultan acordes con el reconocimiento constitucional del aludido derecho vitalicio, plasmadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 (obligación del Estado de garantizar a los adultos mayores el ejercicio de sus derechos, respetarles su dignidad humana y garantizarles los beneficios de seguridad social), 86 (derecho a la seguridad social que asegure la protección de la vejez y otras circunstancias de previsión social), y 89 (trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado y la irrenuciabilidad de los derechos laborales) numerales 1 y 2, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”
Precisó, que “[…] En sintonía con las disposiciones constitucionales anteriores, y el derecho que asiste a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos (artículo 26 constitucional sobre la tutela judicial efectiva), la querellante funcionarial resulta la vía idónea, en el asunto en concreto, para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación. Así se solicita sea declarado. […]”
Señaló, que “[…] Tal como se desprende de la mencionada norma, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández), ha indicado que la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos para garantizar sus derechos. Y que, el objeto de impugnación de la demanda puede ser, además del acto administrativo, una vía de hecho o, una abstención de la Administración, así como entre otros, la pretensión del pago de cantidades de dinero, el reconocimiento de determinado status funcionarial o la declaratoria de determinada situación. […]”
Expreso, que “[…] En virtud de ello, se somete al conocimiento de ese juzgado a través de la vía de la querella funcionarial, el incumplimiento de la obligación administrativa del ministerio Público de dar trámite a la solicitud de quien suscribe (ratifica en distintas oportunidades), de otorgarme el beneficio de jubilación, a pesar de haberme nacido tal derecho en fecha 1ro de octubre de 2018, por haber cumplido con los requisitos concurrente de edad, al contar con 53 años de edad al momento de nacer el derecho (45 años cumplidos que exige la ley) y tiempo de servicio (20 años) y haberle solicitado al organismo querellado, mediante escrito motivado su tramitación. […]”
Señaló, que “[…] Efectivamente, el incumplimiento, pasividad o negativa de la administración, para cumplir un deber jurídico, infringe el orden jurídico, lo que en consecuencia habilita al órgano jurisdiccional para restablecer la situación jurídica infringida; por lo tanto, no es una decisión lo que se busca en este caso, como si se tratara de un silencio administrativo negativo, sino una actuación obligatoria y material de la misma Administración. […]”
Alegó, que “[…] Así las cosas, lo que corresponde, dada la ilegalidad derivada del incumplimiento del organismo querellado, es que ese órgano jurisdiccional supla la conducta omitid, y ordene que se me conceda el beneficio de la jubilación, que he solicitado en reiteradas oportunidades desde que nació tal derecho en el año 2018, sin haber obtenido respuesta alguna y aún cuando he manifestado las razones de urgencia, para atender asuntos importantes de índole familiar (como la fue la enfermedad de mi padre, quien posteriormente falleció a causa de la misma). […]”
Precisó, que “[…] El derecho a la jubilación supone entonces, un nuevo estatus que se confiere al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituyendo una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, la cual desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario público; respondiendo ello a razones de seguridad social, compensándole con la pensión vitalicia por los servicios prestados. Desde la perspectiva de un Estado Social de Derecho, el derecho a la jubilación, está dirigido a garantizar el sustento de una persona luego que ha brindado parte de su vida productiva al servicio del Estado, para asegurar una vejez digna como retribución al esfuerzo y dedicación que se realizó durante años. […]”
Relató, que “[…] En el caso bajo examen, se denuncia igualmente, la violación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, cuya doctrina incipiente en Derecho Administrativo encuentra su fundamento en los principios de buena fe, del Estado de Derecho, de seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural… “[…] Este principios se han infundido de decisiones fundamentales que conforman las funciones del Estado, tales como: la actividad normativa, la actividad administrativa y en las decisiones jurisprudenciales; y a título ilustrativo se puede citar la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 954 de fecha 18 de junio de 2014. La decisión, en comentario, citando otras sentencias, en torno al principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, expresa que el mismo está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007). Luego puntualiza que el mencionado principio de la confianza legítima ‘se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciéndolo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas’ (Destacado agregado). […]”
Alegó, que “[…] en este caso, se considera que la conducta omisiva del órgano querellado con respecto a mi petición, vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible que se genera cuando, en una situación análoga, el funcionario esperaba que la administración actúe de la misma manera que lo hizo con otros funcionarios que cumplían los extremos previstos en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y se le otorga su jubilación y al no haber ocurrido ello, la actuación del órgano querellado se convierte en discriminatoria, ya que quebranta, anula y menoscaba el goce o ejercicio del derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad jurídica […]”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitió decisión mediante la cual declaró con lugar:
“[…] PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, titular de la cédula de identidad N° V-6 931 978, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PRIETO SERRA, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a realizar los trámites conducentes para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN a la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, antes identificadas, desde el momento en que nace el derecho a la jubilación, es decir desde el dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO que proceda a realizar el pago de las mensualidades por concepto de pensión de jubilación, de acuerdo al porcentaje correspondiente, a partir de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO pagar las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde que le nace el derecho, es decir, desde el dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2019), tomando en cuenta los beneficios económicos percibidos con los ajustes respectivos y la corrección monetaria correspondiente.
QUINTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado con anterioridad. […]”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se pasa a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].”
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario la misma se considerará desistida, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2022, por la representación judicial de la parte querellada, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2022, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y se ordenó la fijación auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril 2023, mediante la cual certifica de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación (Vid folio numero ciento treinta 130).
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, debidamente asistida por la abogada Mercedes Prieto Serra, en fecha 25 de enero de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de septiembre de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nereyda de Jesús Ramos de Geromes, debidamente asistida por la abogada Mercedes Prieto Serra, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Ministerio Público, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2022. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“ (…Omissis…)
(…) Realizando el análisis particular del presente expediente, este Juzgado observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEREYDA RAMOS DE GEROMES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PRIETO SERRA, Inpre 21.270, es el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, por parte del Ministerio Público.
Alegando ab initio la parte querellante como razones y fundamento, que el organismo querellado omitió o no dio respuesta oportuna, a su solicitud de otorgarle el beneficio de jubilación, una vez cumplidos los extremos legales a efecto, es decir, los años de servicios y los años exigidos de edad, exponiendo que:
(…) [reúne] concurrentemente los requisitos de edad y tiempo de servicio prestados en la Administración Pública (…) para que, de conformidad con el Estatuto de Personal del ministerio Público, [le] hubiese conferido inclusive de oficio de oficio el beneficio de jubilación (…) No obstante ello, en fecha 20 de septiembre del año 2018, [solicitó] formalmente la concesión del referido beneficio (…)
Manifestando de igual forma, que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ratificó su solicitud de beneficio de jubilación ante el órgano querellado.
Asimismo, aduce que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), renuncia al cargo que ostentaba ante el Ministerio Público, indicando expresamente que ‘(…) ésta no implica en forma alguna la renuncia a los derechos laborales de los cuales [es] titular, (…) entre ellos, específicamente beneficios de jubilación. (…)
Igualmente indica que, en fecha veintidós (22) de abril de 2019, catorce (14) de julio de 2020 y el veintiocho (28) de julio de 2021, ratificó su solicitud de beneficio de jubilación ante el órgano querellado, sin obtener respuesta alguna.
Solicita que:
(…) se [le] conceda el beneficio de la jubilación, que [ha] solicitado en reiteradas oportunidades desde que nació tal derecho en el año 2018, sin haber obtenido respuesta alguna y aun cuando [ha] manifestado las razones de urgencia, para atender asuntos importantes de índole familiar (…)
Infiere que: (…) De las comunicaciones dirigidas a la Institución (sic) ratificando la petición del beneficio de jubilación, transcurridos más de 20 días hábiles de su presentación, y; hasta la presente fecha, no [ha] recibido respuesta alguna. (…)
La parte querellada en su escrito de contestación, en relación a los alegatos sobre la conducta omitiva del órgano que representa, invocado por la parte quejosa manifiesta que:
(…) se desestime el pedimento del parte accionante referido a la solicitud de jubilación, por haber la hoy querellante renunciado a su cargo y no esperar que la Administración cumpliera con el deber de aprobar mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de jubilación de los funcionarios. (…)
En razón a la denuncia explanada por la querellante, en su escrito libelar, en cuanto a la conducta omitiva o silencio administrativo del órgano querellado, en dar respuesta oportuna a la petición efectuada sobre su beneficio de jubilación, este juzgado procede a hacer mención a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece:
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (…).
A este tenor, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 5 establece que:
Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que requiera substanciación deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. Administración informará al interesado por escrito, y dentro de las cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito (…) (Sic)
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero) en lo Contencioso Administrativo en el libro ‘JURISPRUDENCIA’, Caracas, 2001, página 105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2000, respecto al artículo antes transcrito, lo siguientes:
(…) Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de la autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada , es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- (sic) sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)
Vista las consideraciones anteriores, se observa este Juzgado, que le peticionante efectuó la solicitud del beneficio de jubilación, mediante comunicaciones, de fecha veinte (20) de septiembre de 2018 y tres (03) de diciembre de 2018, cursantes a los folios dieciocho (18) y veinte (20) de la causa principal, dirigidas a su supervisor inmediato, Directora General de Apoyo a la Investigación Penal y a la Dirección de Recursos Humanaos, respectivamente, en los cuales manifiesta, cumplir para la fecha, con los requisitos exigidos para ser otorgado su beneficio de jubilación. De igual forma, dirige la ratificación de dicha solicitud en fecha veintidós (22) de abril de 2019 y catorce (14) de julio de 2020, los cuales rielan en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente principal, dirigidos a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal y al Fiscal General de la República, siendo que, para la primera solicitud consignada por la querellada ante la administración, contaba con veinte (20) años y cuatro (04) días al servicio de la administración pública. Evidenciándose de igual manera que, posteriormente efectuó cuatro (04) solicitudes en las que ratificada se le otorgara el beneficio o derecho que le había nacido, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada sobre la solicitud planteada.
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la administración pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuestas oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la administración pública a los fines de ventilar asuntos de su interés se sede administrativa y, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Evidenciándose de acuerdo a los elementos cursantes en autos, que el órgano querellado, no dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de jubilación planteada por la parte querellante, siendo el órgano competente para el pronunciamiento respectivo, aun cuando no contemplara respuesta positiva a lo requerido por la solicitante, configurándose la conducta omisiva o silencio administrativo denunciando por la peticionante.
En relación al derecho a la jubilación invocado por la querellante, esta manifiesta que, en efecto cumple con los parámetros legales establecidos para el otorgamiento de su jubilación, por cuanto cubre las exigencias de edad y tiempo de servicio en la administración pública, cuando alega que contaba con el tiempo requerido al servicio de la administración pública, al momento de solicitar su beneficio de jubilación.
Adujo que:
(…) para el día veintidós (22) de abril de 2019 (fecha de retiro), había acumulado dieciocho (18) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días de servicios prestados al Ministerio Público, que sumados al año (01) año (sic), tres (03) meses de servicio prestados para el entonces Ministerio de Sanidad (…), totalizan la cantidad de veinte (20) años, (sic) y veintidós (22) días al servicio de la Administración Pública (…)
En cuanto al derecho de jubilación alegado por la peticionante en el escrito libelar, la parte querellada infirió que:
(…) mal puede pretenderse que el fiscal General de la república esté inexorablemente obligado a jubilar a la ciudadana (…), tal como lo solicita en su escrito libelar, por cuanto el derecho a ser jubilada en un cargo dentro de la Administración Pública, depende de la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio del funcionario (…)
Por otra parte, argumenta que ‘(…) la sola solicitud de beneficio de jubilación no genera de manera automática la obligación del Ministerio Público de conceder la misma (…)’
Es así que, para este Juzgador es primordial entender que, el derecho al beneficio de jubilación es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado. En razón a lo expuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 establecen:
Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…) el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho (…).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado categóricamente que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esa Sala, en sentencia Nro.3, del 25 de enero de 2005(caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señalo que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugando con la edad-la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que le objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación – (Vid s. SC1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 0089, de fecha dos (02) de junio de 2022, expediente 17-0522, se pronuncio en cuanto al reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación, el cual debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución de la administración pública, ratificando el criterio establecido en sentencia nro. 184, del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau) en el cual señalo:
(…) Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud (…)
(…) asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex articulo 2 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que este –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilaciony, por ende ser tramitado éste- derecho a la jubilación-‘ (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola) (…) (Sic)
De acuerdo a la norma constitucional citada y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es innegable el rango constitucional dado al derecho a la jubilación, contenido en la seguridad social como servicio público, entendido como el deber que tiene el Estado en reconocer los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso, cuando el beneficiario de ese servicio o trabajo, ha sido el propio Estado, garantizando así, el disfrute de ese servicio o trabajo , ha sido el propio Estado, garantizando así, el disfrute de ese beneficio, teniendo como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, previa constatación de los requisitos establecidos haciendo acreedor al trabajador de un derecho para el sustento de su vejez, en los años en que se ha declinado se capacidad productiva, a los fines de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Estima este órgano jurisdiccional que, es necesario traer a la colación la normativa que regula el régimen de jubilaciones en el órgano querellado, para lo cual, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, aprobado mediante resolución nro. 1821, del tres (03) de noviembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial nro. 40.785, del 10 de noviembre de 2015, establece:
Articulo 128.- Tendrá derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua (…)
(…) Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpido o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismo del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. (…)
(…) Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
En este orden, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución nro. 1929, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, publicado en gaceta Oficial nro. 41.748, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, regula que:
Artículo 2. La jubilación constituye en derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público y se adquiere el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Tendrá derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
Cuando el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios hayan cumplido treinta (30) años de servicios, independientemente de la edad.
Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios con menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicios que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
Parágrafo Primero; Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación. Parágrafo Segundo; Los años de servicios en la administración pública es exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fuera años de edad.
Parágrafo Tercero; A los efectos de esta disposición se computaran los años de servicios, ininterrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo del sector público, siempre que hubiese cumplido un (1) año de servicio en el Ministerio Público, en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación.
Articulo 4.la concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal ‘a’ del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua en ininterrumpida en el Ministerio Público.
Articulo 6. La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento y de oficio siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva.
Si cumplimos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la Ley o las disposiciones estatuarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.
En este sentido, cursa en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo consignado por el órgano querellado, planilla de resumen de expediente, identificada con el logo del Ministerio Público, levantado al momento del ingreso de la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, en el que se lee en el área identificada: ‘IV. DATOS DE LA EXPERIENCIA LABORAL, Nombre de la Empresa: M.S.A.S, Cargo: AREA DE ARCHIVO, desde: 01-01-98’
Asimismo, cursa en folio sesenta y siete (67) de la causa principal copia de recibo de nómina de pago general identificado con el logo del Ministerio Público, generado por el Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de fecha 18/12/03, página: 122, en el cual se lee: ‘Apellidos y Nombres: RAMOS DE G. NEREYDA DE J., Fecha de Ingreso 01/07/2000 Tiempo Administración Pública: 1 año, 2 meses, 14 días, Tiempo Ministerio Público: 3 años, 6 meses, (tiempo total): 4 años, 8 mese, 14 días´.
Cursa en el folio sesenta y seis (66) de la causa principal, copia de recibo de pago, de fecha 2017-05-01, identificado con el logo del Ministerio Público, Dirección de Recursos Humanos, en el cual se aprecia, entre otros datos, que la funcionaria NEREYDA RAMOS, cargo Investigador Criminalística, para la fecha (01/05/2017), contaba con dieciocho (18) años de servicios en la Administración Pública.
De igual forma, riela en folio diecinueve (19) de la causa principal, copia del Memorando Nro. DGAIP-0719-2018, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Abg. Milagros M. Salcedo Azuaje, Directora General € de Apoyo a la Investigación Penal, en el que se lee que, ‘(…) en el mes de octubre del presente año, cuenta con diecinueve (19) años y seis (6) meses de servicio en la administración Pública, de los cuales dieciocho (18) años y tres (03) (sic) meses han sido dentro del Ministerio Público (…)
Este órgano Jurisdiccional, una vez constatados los documentos consignados por las partes, evidencia que la ciudadana querellante en efecto cuenta con el tiempo de servicio exigido como requisito para su jubilación, de acuerdo a las normas legales up supra, aun cuando no consten los antecedentes de servicios debidamente certificados, por cuanto, fue solicitada por este Juzgado su exhibición por la parte querellada, no constando su consignación en la presente causa, sin embargo, cursa en autos copias de recibos de pago y resumen de nómina, en los cuales se evidencian el reconocimiento por el Ministerio Público de los años de servicios prestados por la ciudadana NEREYDA DE JESÚS RAMOS DE GEROMES, tanto en el órgano querellado como en la administración pública, documentos que fueron admitidos por este tribunal y, a los cuales no hizo oposición la parte querellada, en la sustanciación de la presente causa. Por lo antes expuesto, se entiende que, en efecto la parte querellante para la fecha en que se produce su retiro de la institución, contaba con veinte (20) años y cuatro (04) Días de servicios en la administración pública.
Consta igualmente en el folio treinta y uno (31) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Nereyda Ramos de Geromes, parte actora en la presente causa, en la que se lee como fecha de nacimiento: 20-05-65, por lo que, para el momento del retiro (renuncia) de la querellante del Ministerio Público, contaba con cincuenta y tres (53) años de edad. Quedando demostrado en autos, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la parte actora, para el momento de su egreso de la administración pública, en cuanto a los años de servicios y edad, necesarios para la concesión del beneficio de su jubilación, por lo que para este juzgador no es un hecho controvertido los años de servicios prestados por la ciudadana Nereyda Ramos de Geromes, cumpliendo tanto con el tiempo de servicio en la administración pública, con veinte (20) años y cuatro (04) días, al igual que la edad requerida, la cual para la fecha de retiro, era de cincuenta y tres (años), superando el mínimo exigido de cuarenta y cinco (45) años de edad.
En cuanto a lo sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto que, el otorgamiento de la jubilación depende de la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio del funcionario, es de señalar que, la normativa citada con anterioridad, establece que el derecho a la jubilación le nace a el o la fiscal y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad y los años de servicio. La norma no establece condición alguna para ser efectivo el derecho a la jubilación o para su otorgamiento, es decir, que esté supeditado a la existencia o no de una disponibilidad presupuestaria; por el contrario, la norma es muy clara al estipular que el derecho nace desde el mismo momento en que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de servicio requerido para ello según el Estatuto, sin mencionar en su texto que dependa de la existencia de disponibilidad presupuestaria; por lo que este alegato no tiene fundamento legal alguno, en razón de lo cual debe desecharse, reconociendo este juzgador la procedencia del derecho de la jubilación a la parte querellada, por lo que se ordena al ministerio Público proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana Nereyda Ramos de Geromes. (…)”.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.458, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nereyda de Jesús Ramos de Geromes, debidamente asistida por la ciudadana Mercedes Prieto Serra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2022, a través del cual se declaro “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta.
4.- Conociendo en consulta se declara FIRME el fallo apelado en fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-279
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
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